REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
207º y 158º
EXPEDIENTE Nº 17-0256
PARTE RECURRENTE
MANUEL ALEJANDRO SARMIENTO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.016.516.
APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE
WILLIAMS ENRIQUE PALENCIA, NELSON HERNANDEZ y MARLYN BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.255, 76.158 y 115.654, respectivamente, según se evidencia de instrumento poder que cursa los folios 05 al 08 del expediente.-
PARTE RECURRIDA
INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
SENTENCIA DEFINITIVA
I
El 08 de marzo de 2016, el apoderado judicial del ciudadano MANUEL ALEJANDRO SARMIENTO GONZALEZ, interpone recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 337-2016 de fecha 02 de noviembre de 2016, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
En fecha 09 de marzo de 2017, se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.
El 10 de marzo de 2017, se admite el recurso de nulidad interpuesto y se ordena la notificación de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, EL FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA y la sociedad mercantil THE CHICKEN COMPANY, C.A.
El 23 de marzo de 2017, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado, en fecha 22 de marzo de 2017, la notificación del FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA.
El 29 de marzo de 2017, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado la notificación del INSPECTOR DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
El 31 de marzo de 2017, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado la notificación de la Sociedad Mercantil CHICKEN COMPANY C.A., en su carácter de beneficiario del acto administrativo impugnado.-
El 06 de abril de 2017, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado, en fecha 31 de marzo de 2017, la notificación de la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Por auto de fecha 09 de mayo de 2017, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.-
En fecha 23 de mayo de 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se celebró la audiencia de juicio, con la asistencia del ciudadano MANUEL SARMIENTO GONZALEZ, y su abogado WILLIAMS PALENCIA, la abogada BELKIS BARBELLA, como apoderado judicial de la sociedad mercantil THE CHICKEN COMPANY C.A.; y la abogada AUGUSTA RANIOLO, en su carácter de FISCAL AUXILIAR 33° NACIONAL DEL MINISTERIO PÜBLICO.-
Mediante auto de fecha 01 de junio de 2017, se deja constancia del vencimiento del lapso de informes y del inicio del lapso para sentenciar la presente causa.-
En fecha 25 de mayo de 2017, la apoderada judicial del beneficiario del actor presentó escrito de informes.-
El 31 de mayo de 2017, el apoderado judicial del recurrente presento escrito de informes.-
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Alega el apoderado judicial del querellante que “…Nuestro representado, prestó servicios remunerados bajo relación de dependencia para la empresa de CHICKEN COMPANY, C.A, entidad de trabajo identificada con el Rif J-30799824-0, desde el 17 de septiembre de 2012, devengado un salario de cincuenta mil bolívares mensuales más el bono de alimentación y otros beneficios, pero es el caso ciudadano Juez que constituye el objeto del presente recurso de nulidad, que nuestro patrocinado ya identificado, fue despedido de su puesto de trabajo, con fundamento en providencia administrativa Nº 337-2016, pronunciada por la Inspectoría del Trabajo, del Municipio Guaicaipuro con sede en los Teques, en fecha 2 de noviembre de 2016…”
Manifiesta el representante judicial del recurrente que “…Nuestro representado, por hechos de la vida diaria a la que puede estar sometido cualquier ciudadano venezolano, fue privado de libertad el 4 de marzo de 2015 por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, (por hechos que no vienen al caso detallar), hasta el 26 de marzo de 2015, momento en que recobró su libertad, luego de comprobarse que no había tenido participación alguna en el delito investigado…
Aduce el apoderado judicial que “…la entidad de trabajo accionante en el procedimiento de autorización para despedir a nuestro representado invoca como causales de despido, los literales F, referida a la inasistencia injustificada durante tres días hábiles, en el período de treinta días, haciendo abstracción en su escrito de solicitud, la circunstancia que descargaba de responsabilidad a nuestro poderdante, por tales inasistencias, en cuanto ciudadano Juez, al conocimiento de la detenciòn del ciudadano Manuel Sarmiento, (por los hechos en los cuales se demostró posteriormente, que no tuvo ninguna participación), ya que fue un hecho público, notorio y comunicacional como fue señalado en la prensa local y que la recurrida no tomo en cuenta para su decisión; de la misma manera la inspectora del trabajo en la motivación de su decisión o Providencia Administrativa, le da valor probatorio a un reposo médico, al cual, en la parte narrativa de su exposición no lo estableció como medio probatorio por la parte accionante, manifestando que como nuestro representado se encontraba detenido, no pudo haber presentado dicho justificativo de reposo y que por lo tanto se evidencia; fraude al actuar de mala fe y con una contraria a la moral…”
Finaliza denunciando que “…la Inspectoría del Trabajo, al momento de dictar su decisión, contenida en la providencia Administrativa Nº337-2016, de fecha 2 de noviembre de 2016, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, que fue determinante en su decisión, al fundamentarla sobre situaciones fácticas no probadas durante el proceso, al afirmar que nuestro representado, consignó un reposo de manera fraudulenta, no desprendiéndose de los hechos, tal situación, haciéndola arribar a una consecuencia jurídica errada…”
-III-
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA
La Procuraduría General de la República no intervino en la audiencia de juicio, sin embargo de conformidad con los privilegios de la República, se entienden negados, rechazados y contradichos todos los alegatos de la parte recurrente.-
-IV-
DE LOS ALEGATOS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO
La apoderado judicial de la sociedad mercantil THE CHICKEN COMPANY C.A., señaló entre otros hechos, en la audiencia de juicio que su representado, solicito autorización para despedir al hoy recurrente, el día 06 de abril de 2015, por haber incurrido en la falta contemplada en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, en sus literales F, I y J.
Aduce la representación judicial del beneficiario del acto, que la inspectoría del Trabajo en su decisión señaló:
“…El Despacho dejó constancia una vez analizadas las probanzas y alegatos de las partes durante el debate probatorio, que efectivamente la accionante logró demostrar con las pruebas aportadas en el proceso que el accionado no justificó sus ausencias y que por el contrario realizó acciones contrarias a las obligaciones que le impone la relación laboral, resultando forzoso para quien decide acordar lo solicitado por la entidad de trabajo declarar con lugar la calificación de falta…”
Finalizó solicitando se declare sin lugar la presente acción.-
-V-
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
En su escrito de Informes, la representación del Ministerio Público, señaló:
“De la revisión de las actas que conforman el expediente, no se evidencia medio de prueba alguno que permita determinar que, en efecto, el trabajador se apersonó ante la Entidad de Trabajo y presentó los justificativos exigidos por la Convención Colectiva para justificar sus ausencias, existiendo sólo: i) su declaración relativa a que “acredito en presencia de varios miembros de la junta directiva des (Sic.) sindicato y de recursos humanos el tiempo que estuvo detenido”, sin que exista documento recibido por la empresa, o declaración de alguno de los miembros del sindicato o de Recursos Humanos que respalden tal afirmación; y, ii) que la empresa afirmo saber de su detención en fecha 06/03/2015 (tal como se desprende de los dichos de la Entidad de Trabajo durante el procedimiento administrativo), lo cual solo deja en evidencia que la parte patronal tenía conocimiento de la fecha en la cual se inició la detención, más no su prolongación, siendo allí donde la carga se traslada al trabajador, a efectos de señalar el tiempo por el cual estuvo efectivamente detenido, a fin de justificar sus ausencias…”
Señala el Ministerio Público:
“…Por el contrario, si consta en el expediente las declaraciones de los ciudadanos Yuleiby Hidalgo, Janderson Marìn y Rina Duarte, quienes se desempeñan como Gerente de Recursos Humanos, Gerente de Comercialización, Coordinadora de Logística y Despacho, respectivamente, en la entidad de trabajo, quienes fueron contestes en señalar las ausencias del trabajador y la inexistencia de documento alguno que justificare tales inasistencias a su puesto de trabajo…”
Aduce la representación fiscal: “…Así las cosas, visto que no se desprende la fecha en la cual el trabajador se reincorporó a su puesto de trabajo y, mucho menos se pudo evidenciar que éste hubiere presentado algún justificativo o documento que sirviera para justificar sus ausencias de conformidad con lo previsto en la Cláusula 56 del Contrato Colectivo de Trabajo, estima esta representación del Ministerio Público que la Inspectoría del Trabajo valoró correctamente los elementos de prueba cursantes en el expediente y determino, apegado a los autos, que el trabajador incumplió con las obligaciones que le imponía la relación de trabajo y se ausentó de manera injustificada de su puesto de trabajo, motivo por el cual no evidencia el Ministerio Público los vicios denunciados en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad….”
Finaliza solicitando sea declarado sin lugar el presente recurso de nulidad.-
VI
DE LAS PRUEBAS
Finalizada la audiencia de juicio, las partes no promovieron prueba alguna.-
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa.
La pretensión de nulidad se contrae a cuestionar la Providencia Administrativa N° 337-2016 de fecha 02 de noviembre de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, por la cual se autorizó el despido del trabajador, hoy recurrente.-
La parte recurrente señala que el auto recurrido esta viciado de nulidad absoluta al adolecer de un falso supuesto de hecho.-
Con relación al vicio de falso supuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 julio 2007, ha expresado:
“Antes de entrar a analizar la señalada denuncia, debe esta Sala una vez más reiterar que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Por el contrario, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
Alega el recurrente el falso supuesto de hecho en virtud de que la Inspectoría autoriza el despido del trabajador conforme al artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al fundamentar su decisión en situaciones fácticas no probadas durante el proceso, al afirmar que nuestro representado, consignó un reposo de manera fraudulenta, no desprendiéndose de los hechos, tal situación, haciéndola arribar a una consecuencia jurídica errada.-
Observa este Juzgador que de las copias certificada consignadas por el recurrente, insertas a los folios 09 al 111 del expediente se evidencia:
1.- Que la entidad de trabajo THE CHICKEN COMPANY C.A., presentó en fecha 06 de abril de 2015, ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, solicitud de autorización para despedir al ciudadano MANUEL ALEJANDRO SARMIENTO GONZALEZ, hoy recurrente, alegando que el mencionado ciudadano no ha asistió a su sitio de trabajo desde el día miércoles 04 de marzo de 2015 y hasta la presente fecha no ha presentado justificativo alguno.- (folio 09 al 11 del expediente).
2.- Que el ciudadano MANUEL ALEJANDRO SARMIENTO GONZALEZ, presentó escrito de promoción de pruebas, asistido por la abogada REBECA PEREZ, el cual fue admitido por la Inspectoría del Trabajo en fecha 17 de octubre de 2016, mediante el cual se evidencia que el órgano administrativo señaló: “En cuanto a la solicitud de evidencia de la documental marcada con la letra “G”., Este Despacho admite la prueba de exhibición, por ser conforme a derecho a reserva de su apreciación o no en la definitiva y acuerda la misma para el CUARTO (4TO) DIA HÂBIL, a las 11:00 a.m., a fin de que la empresa exhiba las siguientes documentales: ORIGINAL DE REPOSO MARCADA CON LA LETRA “G”.
3.- Inserto al folio 85 al 86 del expediente acta de fecha 21 de octubre de 2016, en la cual se evidencia la declaración rendida por la ciudadana YULEIBY TERESA HIDALGO MARTINEZ, testigo promovido por la entidad de trabajo, quien manifestó: “…TERCERA: ¿Diga si el señor Manuel Alejandro Sarmiento, presentó algún justificativo ante el Departamento de Ud. (Sic.) representa por sus inasistencias a su lugar de trabajo? CONTESTO: Bueno. Recibimos una copia fotostática de un reposo del Centro Médico Docente El Paso, el cual excedía los días establecidos en la convención colectiva, y debía presentarlo por ante el Instituto Venezolano de (Sic.) Seguros Sociales al cual (Sic.) no recibimos hasta la presente fecha ….(omissis)…CUARTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento por el cargo que usted tiene, si el ciudadano estuvo detenido en los días que supuestamente se le pretende imputar a mi representado? CONTESTO: En la entidad de trabajo no se ha presentado algún justificativo judicial que establezca los días de inasistencia que se mencionan en este expediente del trabajador mencionado…”
4.- Al folio 87 al 88 del expediente, acta de fecha 21 de octubre de 2016, en la cual consta la declaración del testigo JANDERSON RAFAEL MARIN, promovido por la entidad de trabajo, quien manifestó: “…SEGUNDA: ¿Diga el testigo si el señor Manuel Alejandro Sarmiento falto a sus labores de trabajo desde el día 4 de Marzo de 2015 hasta el día 1º de Abril de 2015? CONTESTO: Correcto, como lo evidencia el control de asistencia de la empresa. TERCERO ¿Diga usted si el trabajador Manuel Sarmiento le presento a usted, algún justificativo de sus ausencias injustificadas en original? CONTESTO: Ninguna a mi persona….(omissis)…TERCERO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que el ciudadano Manuel Sarmiento tuvo (Sic.) detenido por averiguación desde el día 04 de marzo de 2015 hasta la fecha 26-03-2015? CONTESTO: Con exactitud desconozco la fecha porque no he recibido un documento que contenga esa información…”.
5.- Cursante al folio 89 al 90 del expediente, acta de fecha 21 de octubre de 2016, en la cual consta la declaración de la ciudadana RINA DUARTE, promovida por la entidad de trabajo, quien señaló: “…TERCERA: ¿Diga usted, si durante la ausencia del señor Manuel Sarmiento este le presento o envió algún documento original que justificara sus ausencias? CONTESTO: Ninguno, ningún documento…(omissis)…SEGUNDA: ¿Diga la testigo si usted tiene conocimiento si el ciudadano Manuel Sarmiento estuvo detenido desde la fecha 4-3-2015 hasta el 26-3-2015? CONTESTO: No, tengo ningún conocimiento ni documento que me indique algo al respecto. TERCERA: ¿Diga la testigo si después de la fecha 26-03-2015, el ciudadano Manuel Sarmiento acudo (Sic.) a llevarle la constancia de detención tal como indica la cláusula 56 de la Contratación Colectiva? CONTESTO: No me presento ningún documento…”
Igualmente cursa a los folios 97 al 105 del expediente, la Providencia Administrativa Nº 337-2016 de fecha 02 de noviembre de 2016, dictada en el procedimiento de solicitud de calificación de falta incoada por la entidad de trabajo THE CHICKEN COMPANY C.A., en la cual la Inspectora del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, textualmente señala:
“…Por su parte el trabajador alego que en fecha 30/03/2015 fue despedido y que en ningún momento dejo de asistir injustificadamente a su puesto de trabajo ya que se encontraba detenido desde el día 04/03/2015 hasta el 26/03/2015 generándose en consecuencia la suspensión de la relación de trabajo en los días señalados y una vez que salió en libertad se presentó a su puesto de trabajo y acredito en presencia de varios miembros de la junta directiva del sindicato y de recursos humanos el tiempo que estuvo detenido.
Así las cosas advierte este despacho que quedo establecido de lo alegado por las partes que el ciudadano MANUEL ALEJANDRO SARMIENTO GONZALEZ dejo de asistir a su puesto de trabajo desde 04/03/2015 hasta el 26/03/2015 visto que (Sic.) trabajador fue privado de su libertad por estar supuestamente incurso en unos hechos punibles.
En este sentido establece la Cláusula 56 de la Convención Colectiva que rige la relación laboral de las partes lo siguiente: Cláusula 56: DETENCION POLICIAL POR AVERIGUACION POLICIAL O JUDICIAL: Cuando cualquier trabajador o trabajadora no asista a sus labores, motivado a detención preventiva a los fines de averiguación policial o judicial, la entidad de trabajo podrá reincorporarlo al cesar la detención, este lapso de ausencia se aplicará como justificado no remunerado. La Entidad de Trabajo contribuirá con el trabajador o trabajadora con el pago de la primera semana (7 días) de detención a salario normal, y hasta los primeros 45 días de bono de Alimentación. Por otra parte, el trabajador o trabajadora deberá reintegrarse a su respectivo trabajo al 4to. día hábil siguiente a la fecha de haber sido puesto en libertad y, deberá acreditar ante la Entidad de Trabajo el justificativo del tiempo de duración de su detención…”
Así las cosas se desprende de la cláusula parcialmente transcrita que el trabajador tenía la obligación de acreditar ante la Entidad de Trabajo con los justificativos conducentes el tiempo que duro su detención, a los fines de tenerse como justificativo el tiempo de ausencia, sin embargo no consta de las actas procesales ninguna prueba que permita a este despacho tener la certeza que el accionado acredito ante la Entidad de Trabajo la constancia de su detención, porque si bien es cierto que consigno con su escrito de promoción de Pruebas la Constancia emitida por el Defensor Público, no es menos cierta que dicha constancia no tiene sello de recibido ni ningún otro elemento que permita a esta Sustanciadora tener certeza que la parte accionante fue debidamente notificada de dicha situación, por el contrario se desprende de las actas procesales que el accionado presentó ante la Entidad de Trabajo un reposo médico privado donde se señala que el día 07/03/2015 se encontraba en el Centro Médico Docente El Paso, cosa que es totalmente falsa pues de la constancia firmada por el Defensor Público Undécimo Penal Abogado Armando Guiñan se evidencia que para ese día 07/03/2015 ya se encontraba detenido. Lo cual evidentemente se traduce en el hecho que el trabajador acciono con mala fe y con una conducta contraria a la moral y a las buenas costumbres…” (cursiva y negrillas del Tribunal).-
Del texto parcialmente transcrito, se advierte en primer lugar, que el Inspector del Trabajo, de los alegatos expuestos por las partes y de las pruebas aportadas, deja establecido que ambas partes están contestes en señalar que el ciudadano MANUEL SARMIENTO falto a su puesto de trabajo desde el 04 de marzo de 2015 al 26 de marzo de 2015.-
En segundo lugar, se evidencia de las actuaciones administrativas, de los dichos de ambas partes, y de declaraciones rendidas por los testigos promovidos, que el actor una vez que se encuentra en libertad no presento a la entidad de trabajo, el justificativo conducente de conformidad con lo establecido en la cláusula 56 de la Contratación Colectiva.-
En relación al alegato del apoderado judicial del recurrente, en relación a que era un hecho notorio comunicacional, la detención del ciudadano MANUEL SARMIENTO, por cuanto un periódico de la zona público la noticia, tal hecho no puede ser considerado un justificativo conducente, por cuanto el mismo no da certeza de la veracidad de los hechos publicados ni mucho menos de la fecha del inicio y finalización de la detención.-
Del estudio de las actas del expediente y específicamente de la Providencia Administrativa recurrida, se evidencia claramente que la misma no incurre en el vicio denunciado, por cuanto la Inspectoría del Trabajo, parte de hechos totalmente ciertos y demostrados en el expediente, como son la inasistencia del ciudadano a su puesto de trabajo desde el 04 al 26 de marzo de 2016, y la no justificación debida ante la entidad de trabajo, a los fines de fundamentar su decisión.- Así se decide.-
-VIII-
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano MANUEL ALEJANDRO SARMIENTO contra la providencia administrativa N° 337-2016 de fecha 02 de noviembre de 2016, dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y notifíquese de la misma a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017), siendo las 3:00p.m. Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha de hoy, 05/06/2017, siendo las 3:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
EXP. Nº 17-0256
OOM/
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