REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

I
PARTE DEMANDANTE: NORBERTO NORIEGA RAMOS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Miranda, portador de la Cédula de Identidad No. 81.390.186.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LILIBETH NASPE, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO, LILIBETH RAMIREZ, CLAUDIA CASTRO, YDALMI FARIAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nº 11.487.453, 13.844.170, 12.046.265, 13.263.116, 12.386.359, 11.922.663, 5.277.055, respectivamente, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.614, 115.612, 100.646, 89.031, 81.838, 76.601, 156.970, respectivamente, en sus caracteres de Procuradoras de Trabajadores del Estado Miranda.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo SEGURIDAD AGUILAS DEL DESIERTO, R.L., inscrita por ante el Registro Subalterno de Zamora del Estado Miranda en fecha 21 de julio del año 2007, anotada bajo el Nº 11, Tomo 03, folio 623.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial alguna que conste en autos.
MOTIVO DE LA DEMANDA: Beneficios Laborales.
Se dio curso a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha treinta y uno (31) de enero de 2017, por la apoderada judicial de la parte actora NORBERTO NORIEGA RAMOS, Abogada en ejercicio OLIBETH MILANO, en contra de la Entidad de Trabajo demandada SEGURIDAD AGUILAS DEL DESIERTO, R.L., correspondiendo su conocimiento al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, quien dio curso a la demanda por Beneficios Laborales, específicamente por Diferencia de Salarios Caídos, siendo admitida en fecha 09/02/2017.

La pretensión sustancial de la demanda es el Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, alegando el trabajador NORBERTO NORIEGA RAMOS, que en fecha primero (01) de noviembre de 2013, comenzó a prestar servicios personales, de forma ininterrumpida, bajo relación de dependencia y subordinación para la Entidad de Trabajo demandada SEGURIDAD AGUILAS DEL DESIERTO, R.L., con el cargo de Oficial de Servicio, laborando en un horario de 24 x 24, hasta el día veintiuno (21) de octubre de 2016, fecha en la cual fue despedido injustificadamente de sus labores habituales. Posteriormente inició un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, bajo el expediente Nº 030-2013-01-00426, donde la Entidad de Trabajo demandada pagó al trabajador la cantidad de Bs. 233.105,50, quedando pendiente la cantidad de Bs. 300.000,00, por cuanto fue un convenio de la empresa demandada SEGURIDAD AGUILAS DEL DESIERTO, R.L., con el Trabajador ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipio Plaza y Zamora del Estado Miranda, la cual suscribieron en Acta de fecha 21 de octubre de 2016. Asímismo el trabajador manifiesta que hubo incumplimiento de dicha Acta, quedando a deber la cantidad antes mencionada, la cual reclama:
Pago pendiente por concepto de Salarios Caídos según Acta de fecha 21-10-2016. Bs. 300.000,00

En fecha 15/06/17, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, anunciada a las 9:30 a.m. por el Alguacil a las puertas de este Tribunal, se encontraba presente la parte actora, ciudadano NORBERTO NORIEGA RAMOS antes identificado y de su apoderada judicial, abogada en ejercicio FABIOLA GÓMEZ, antes identificada, sin que la parte demandada Entidad de Trabajo SEGURIDAD AGUILAS DEL DESIERTO, R.L., compareciera ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, consignadas las pruebas por la parte actora, procedió seguidamente la Juez de este Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos, siempre y cuando la acción no sea ilegal o contraria a derecho ó si la relación es o no de naturaleza laboral, reservándose cinco (05) días hábiles siguientes para la publicación del fallo definitivo, ordenando agregar las pruebas presentadas por la parte actora en el presente procedimiento.
II
MOTIVACIÓN NORMATIVA
Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal considera que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de estricto orden público, la justicia laboral, siempre ha sido objeto de un tratamiento especial en función del contenido social que representa. Dentro del proceso laboral venezolano se garantiza la protección de los derechos de los trabajadores y trabajadoras en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 86 al 97, texto que establece los principios rectores conjuntamente con las leyes laborales vigentes, tendiendo siempre a buscar la equidad, justicia, igualdad y celeridad dentro del proceso, en aras de lograr la consecución de la verdad.
El sistema laboral contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece dos audiencias en primera instancia, la preliminar y la audiencia de juicio, en este caso particular la audiencia preliminar cumple un rol fundamental dentro del proceso, en esta primera etapa pueden resolverse conflictos sin necesidad de llegar a la fase de juicio, la función de inmediación del juez le permite interactuar con las partes hasta lograr un acuerdo que ponga fin a la controversia planteada.
Ahora bien, la asistencia de las partes o de sus apoderados judiciales a la audiencia preliminar es de carácter obligatoria, existiendo ciertas consecuencias jurídicas en caso de incomparecencia. Si faltare la parte actora a la audiencia preliminar la consecuencia jurídica sería el desistimiento del procedimiento y si faltare la parte demandada se produciría la presunción de admisión de hechos de pleno derecho, siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho o la relación no fuere de naturaleza laboral.
En el caso de autos, en fecha 09 de marzo de 2017, folio 24 del expediente, se dejo constancia en el expediente de haberse practicado la notificación a la Entidad de Trabajo demandada SEGURIDAD AGUILAS DEL DESIERTO, R.L., en fecha 26-04-2017, para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, sin embargo ésta no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, procediendo entonces este Tribunal a declarar la Presunción de la Admisión de los Hechos alegados por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 ejusdem de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siempre y cuando la pretensión no fuere ilegal ni contraria a derecho o la relación no fuere de naturaleza laboral. Así se Establece.
En virtud de lo anterior, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil económico de la relación laboral, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado, de que es el patrono la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos sino todos, de los extremos que normalmente deben concurrir en la relación de trabajo, por lo que este conjunto de presunciones legales se encuentran establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre otras, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, por cuanto es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, el cargo que desempeñaba, etc., siempre que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en este caso si incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma, probando, como elemento de hecho de la relación, el servicio personal prestado en beneficio del patrono que lo recibe.
En cuanto a la procedencia de los conceptos demandados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el Juzgador esta en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por el actor reclamante en su escrito libelar acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, debiendo señalar el Juez en su sentencia los motivos de derecho que le llevan a decidir de cierto modo, ya que lo que debe aceptarse son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora.
En cuanto a los hechos y el derecho alegado por la parte actora en el presente procedimiento, y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, queda en la convicción de esta juzgadora y así, se tienen por admitidos casi la totalidad de los hechos aducidos en el escrito libelar por la parte actora, en cuanto a que a) Existió una relación de trabajo entre el trabajador ciudadano NORBERTO NORIEGA RAMOS y la Entidad de Trabajo demandada SEGURIDAD AGUILAS DEL DESIERTO, R.L., b) El actor prestó servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para las demandadas desde el primero (01) de noviembre de 2013; c) Que la fecha de terminación del vínculo laboral fue el veintiuno (21) de octubre de 2016; d) Que la causa de dicha terminación fue por despido injustificado; e) Que el actor inició un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, bajo el expediente Nº 030-2013-01-00426, donde la Entidad de Trabajo demandada pagó al trabajador la cantidad de Bs. 233.105,50, quedando pendiente la cantidad de Bs. 300.000,00, por cuanto fue un convenio de la Entidad De Trabajo demandada SEGURIDAD AGUILAS DEL DESIERTO, R.L., con el Trabajador ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipio Plaza y Zamora del Estado Miranda, la cual suscribieron en Acta de fecha 21 de octubre de 2016; f) Que el actor laboró en un horario de 24 x 24 i) Que el actor se desempeñó con el cargo de Oficial de Servicio para la Entidad de Trabajo demandada SEGURIDAD AGUILAS DEL DESIERTO, R.L. Así se Establece.

PAGO PENDIENTE POR PARTE DE LA ENTIDAD DE TRABAJO DEMANDADA SEGURIDAD AGUILAS DEL DESIERTO, R.L., SEGÚN ACTA DE FECHA 21 DE OCTUBRE DE 2016, SUSCRITA ANTE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIO PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA: Se declara procedente este concepto por no ser contrario a derecho la pretensión del accionante, por lo que arroja un monto de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 300.000,00). Por lo que se condena a la parte demandada a cancelar al accionante el monto antes señalado. Así se decide.-

Por lo que el monto total de lo que debe cancelarse al trabajador por concepto de beneficios laborales, asciende a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 300.000,00). Así se decide.

Estando cumplido lo estipulado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera quien aquí sentencia que en la presente existen motivos suficientes de derecho que la llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada Con Lugar en el dispositiva de este fallo. Así se decide.




III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley y por estar ajustada a derecho la petición de la demandante DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Beneficios Laborales incoada por el ciudadano NORBERTO NORIEGA RAMOS contra la Entidad de Trabajo demandada SEGURIDAD AGUILAS DEL DESIERTO, R.L., ambas partes plenamente identificadas al comienzo del presente fallo.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar al ciudadano NORBERTO NORIEGA RAMOS, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 300.000,00), monto que comprende los salarios caídos no cancelados en su oportunidad.

Asimismo, se condena de conformidad con la Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los intereses de mora e indexación monetaria, en base a las siguientes pautas:

Adicional a lo antes establecido, se condena a la parte demandada a pagar al accionante el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán cuantificarse desde la fecha del despido, es decir, desde el 21-10-2016, sobre el monto total que se obtenga, mediante experticia complementaria del fallo, el cual se realizará bajo los parámetros siguientes: 1º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es sobre el monto total por concepto de beneficios laborales, es decir, la cantidad de Bs. 300.000,00; 2º) Se considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el cuarto aparte del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, debiendo hacer el cálculo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, 21-10-2016, hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; 3º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia Nº 434 10/07/03. Así se establece.

Con respecto a la corrección monetaria deberá ser calculada: 1º) sobre el monto por concepto de beneficios laborales condenado a pagar que asciende a la cantidad Bs. 300.000,00, desde la fecha en que finalizó la relación del trabajo, es decir, desde 21-10-2016 hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; de conformidad con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela; Así se establece.

A este peritaje, se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios profesionales correrán por cuenta de la parte demandada. Así se establece.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia este Tribunal, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE En Guarenas, a los Veintidós (22) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
Abg. NORKYS SOLÓRZANO Q.

LA JUEZ
LA SECRETARIA,

Abg. JEMMY ACOSTA


En esta misma fecha cumpliendo las formalidades de Ley, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. JEMMY ACOSTA
Exp. Nº SME- 6804-17 J/O
NSQ/JA.-