REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

ACTA

En el día de despacho de hoy viernes nueve (09) de junio de dos mil diecisiete (2017), habiéndose fijado el día y hora a las 11:30 a.m., para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en el procedimiento por Prestaciones Sociales, incoado por la ciudadana THAIS YELAMO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.758.776, contra la Entidad de Trabajo PERFUMERÍA ANIMA DE TAGUAPIRE, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 07 de junio de 1987, bajo el Nº 133, Tomo 05-B-Pro. En el expediente signado con el número 6857-17 (nomenclatura de este Tribunal). A la hora pautada se anuncio el acto a las puertas del Tribunal por el ciudadano alguacil del Circuito Judicial del Trabajo, dejando constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadana THAIS YELAMO antes identificada y de su apoderada judicial, abogada en ejercicio SENDYS ABREU, venezolana, inscrita en el Inpreabogado con el número 115.612, según consta de poder el cual corre inserto del folio 10 y 11 del presente expediente, por una parte y por la otra compareció por la parte demandada, el abogado en ejercicio RUBEN ESCALONA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.969, según consta de poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda en fecha 18 de mayo de 2017, anotado bajo el Nº 52, Tomo 96 de los libros respectivos, constante de tres (03) folios útiles. Se dio inicio a la Audiencia Preliminar pautada para este día, concediéndole el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien expuso lo siguiente: Por cuanto la presente causa no fue debidamente admitida, ya que no se notificó a la persona natural demandada solidariamente, solicito al Tribunal reponga la causa al estado de admitir nuevamente la presente demanda, contra la Entidad de Trabajo Perfumería Ánima de Taguapire y contra la persona natural, ciudadana Mireide Machado, identificada en el libelo de la demanda, asímismo se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada quien presentó a esta audiencia los alegatos pertinentes. En este estado toma la palabra la ciudadana Jueza del Tribunal, quien visto el alegato de la representación judicial de la parte actora, se acuerda lo solicitado por cuanto se estaría violentando el derecho a la defensa en el presente procedimiento. En consecuencia este Juzgado en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso habido en el presente procedimiento, así como la tutela judicial efectiva, la transparencia en el proceso y la igualdad de las partes, evitando omisiones que vulneren el debido proceso y generen en las partes un estado de inseguridad jurídica, garantías previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 49 de la citada Carta Magna, y en atención a la rectoría del Juez en el proceso, con fundamento en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que permite al juez mantener la estabilidad de los juicios y que faculta a este Juzgadora para aplicar por vía analógica el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, DECLARA la Nulidad del Auto de Admisión de la demanda, folio 13 del expediente y la notificación cursante al folio 15 del expediente. Así se establece. En consecuencia se REPONE la causa al estado de admitir de nuevo la presente causa, incluyendo a la persona natural demandada solidariamente, cumpliendo así los parámetros contenidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corrigiendo de esta forma los vicios materiales ocurridos en el trámite del proceso. Así se establece. Líbrese auto y Notificaciones a la parte demandada. Cúmplase.- Es todo. Término, se leyó y conformes firman.
La Jueza,
Abg. NORKYS SOLÓRZANO Q. Parte Actora
THAIS YELAMO

Apoderada Judicial de la Parte Actora

Abg. SENDYS ABREU

Apoderado Judicial de la Parte demandada

Abg. RUBEN ESCALONA
La Secretaria,

Abg. JEMMY ACOSTA

Expediente N° SME 6857-17 J/O
NSQ/JA.-