REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 12 de junio de 2017.
207º y 158º
CAUSA Nº: 2Aa-0825-17.
IMPUTADOS: KEVIN KENNY CASTILLO, GABRIEL ALEJANDRO CARABALLO SALAZAR y JORGE ELIEZER SAN MARTÍN PÉREZ.
DEFENSA PRIVADA: JAIME A. MUÑOZ DÍAZ.
FISCALÍA: QUINTA (5º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA.
DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES LEVES, LESIONES GENÉRICAS, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COATORÍA y AGAVILLAMIENTO.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROCEDENTE DEL TRIBUNAL CUARTO (4º) ESTADAL Y MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE ESTA EXTENSIÓN JUDICIAL.
JUEZA PONENTE: ABG. ROSA DI LORETO CASADO.
Corresponde a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, entrar a conocer sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado JAIME A. MUÑOZ DÍAZ, actuando en su carácter de defensor privado de los imputados KEVIN KENNY CASTILLO, GABRIEL ALEJANDRO CARABALLO SALAZAR y JORGE ELIEZER SAN MARTÍN PÉREZ, contra la decisión proferida en fecha 06/05/2017 por el Tribunal Cuatro (4º) de Primera Instancia en Función de Control de esta sede Judicial, donde decretó en contra de los prenombrados ciudadanos la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES LEVES y LESIONES GENÉRICAS, tipificados en los artículos 218, 416 y 413, todos del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 con la agravante 6 en sus numerales 1, 2, 3 y 12, todos de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ambos en GRADO DE COAUTORÍA, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 ibídem.
En fecha 08/06/2017, se le dio entrada al presente cuaderno de incidencia, quedando signado bajo el número 2Aa-0825-17, designándose como ponente a la Jueza Presidenta ABG. ROSA DI LORETO CASADO, por lo que procede esta Instancia Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad del escrito recursivo, en los siguientes términos:
-I-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Se evidencia de autos que el día 06/05/2017 el Juzgado de Instancia decretó contra los encausados de autos la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándola de la siguiente manera:
“(…) PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión de los imputados KEVIN KENNY CASTILLO, JOSE (sic) OSWALDO RODRIGUEZ (sic) BRICEÑO, PEREZ (sic) MOYA MAIKEL YORGENIS, JORGE ELIEZER SAN MARTIN (sic) PEREZ (sic), GABRIEL ALEJANDRO CARABALLO SALAZAR y REINALDO ALFONZO DIAZ (sic) GIL. (sic) por considerar esta Juzgadora que se produjo bajo las circunstancias previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO:Vista (sic) la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que se lleve el presente procedimiento por la vía ordinaria, este Tribunal lo declara CON LUGAR, en virtud de que la fase preparatoria del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este tribunal ADMITE TOTALMENTE la (sic) precalificación (sic) fiscal (sic), por la comisión de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, LESIONES LEVES previsto y sancionado en el articulo (sic) .426 del Código Penal, LESIONES GENERICAS (sic) previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA (sic), previsto y sanciono (sic) en el articulo (sic) 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo (sic) 6 en sus numerales 1, 2, 3 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el articulo (sic) 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, con las agravante especifica (sic) del articulo (sic) 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño niña y adolescente, para los imputados KEVIN KENNY CASTILLO, JOSE (sic) OSWALDO RODRIGUEZ (sic) BRICEÑO, PEREZ MOYA MAIKEL YORGENIS, JORGE ELIEZER SAN MARTIN (sic) PEREZ (sic), GABRIEL ALEJANDRO CARABALLO SALAZAR y para imputado REINALDO ALFONZO DIAZ (sic) GIL, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo (sic) 472 del código penal.CUARTO:En relación a la medida de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de la Libertad, solicitada por el Ministerio Público para los imputados KEVIN KENNY CASTILLO, JOSE (sic) OSWALDO RODRIGUEZ (sic) BRICEÑO, PEREZ (sic) MOYA MAIKEL YORGENIS, JORGE ELIEZER SAN MARTIN (sic) PEREZ (sic), GABRIEL ALEJANDRO CARABALLO SALAZAR, este Tribunal, considera que los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, donde se acredita la presunta comisión de un (sic) hecho (sic) punible (sic) que merece (sic) pena privativa de la libertad, cuya acción no se encuentra (sic) prescrita (sic), por otra parte, por existir presunción de peligro de Fuga del (sic) imputado (sic), tomando en cuenta, (sic) la pena que podría imponerse por el (sic) delito (sic) precalificados por el Ministerio Público; y la magnitud del daño causado; todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 236.1.2.3, 237.2.3 parágrafo primero y 238.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Si bien es cierto, que todas las Constituciones, Tratados, Convenios y Pactos Internacionales, lo mismo que los Códigos y Leyes Procesales que regulan la materia penal, consagran, reconocen y establecen los principios fundamentales de presunción de inocencia y el estado de la libertad, no es menos cierto que, también los instrumentos legales antes referidos, consagran, reconocen y establecen la posible detención de una persona, previo el cumplimiento de las formas y requisitos legales establecidos de antemano, procurando evitar con ello las detenciones arbitrarias. En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que nos encontramos frente a la comisión de un hecho punible de lesa humanidad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, (Art.44 de la CRBV) ante lo cual, de conformidad con lo previsto en los artículos 236.1.2.3, 237.2.3 parágrafo primero y 238.1, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra de los imputados KEVIN KENNY CASTILLO, JOSE (sic) OSWALDO RODRIGUEZ (sic) BRICEÑO, PEREZ (sic) MOYA MAIKEL YORGENIS, JORGE ELIEZER SAN MARTIN (sic) PEREZ (sic), GABRIEL ALEJANDRO CARABALLO SALAZAR, en base a los elementos de convicción cursante en actas, los cuales deberán permanecer detenidos a la orden ESTE TRIBUNAL en el Órgano aprehensor, hasta tanto el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo, donde la representación Fiscal cuenta con un plazo de cuarenta y cinco (45) días continuos de conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el oficio respectivo y boleta de encarcelación. Y en relación al ciudadano REINALDO ALFONZO DIAZ (sic) GIL, se acuerda otorgar la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el articulo 242 en su numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) QUINTO: Quedan las partes aquí presentes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”. (Mayúsculas, cursivas, negritas y subrayado de la decisión).
-II-
DE LA ADMISIBILIDAD
La facultad de recurrir en materia penal, encuentra limitaciones legales, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo; limitaciones estas que se contraen a lo dispuesto en los artículos 423, 424 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde nuestro Legislador estableció expresamente cuáles decisiones pueden ser recurridas, quiénes tienen legitimidad para interponer una acción recursiva y las condiciones de tiempo y formas para interponerlos.
En tal sentido, cuando al Juez de Alzada se le pone a su consideración un recurso de apelación, está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“(…) La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su interpretación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.
Dicha norma señala expresamente las causales que ineludiblemente debe tener en cuenta las Cortes de Apelaciones a los fines de determinar la admisibilidad o no de todo medio de impugnación, y fuera de esos casos, no se podrá declarar la inadmisibilidad del recurso en cuestión.
En este sentido, es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 016 de fecha 08-02-13 con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, el cual ha señalado que:
“(…) En materia penal un recurso será admitido, cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible a través de un medio de impugnación expresamente consagrado, y por los motivos taxativos previsto en la ley. Debiéndose también cumplir con los requisitos de legitimación, tempestidad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal (…)”.
Criterio este que ha sido ratificado por la referida Sala de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia 406 de fecha 11-12-2015, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, indicando lo siguiente:
“(…) Conforme a la citada disposición legal, de no estar dadas ninguna de las causales taxativamente establecidas en ella, es decir, i) que la parte que interpuso la apelación carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley; las cortes de apelaciones no podrán declarar inadmisible el recurso de apelación propuesto, debiendo entrar a conocer el fondo del asunto planteado, motivando la decisión que dicte al respecto (…)”.
En atención a lo antes señalado, pasa esta Corte de Apelaciones a verificar si efectivamente el recurso de apelación hoy objeto de estudio, cumple con los requisitos exigidos en nuestro Texto Adjetivo Penal a los fines de su admisibilidad.
LEGITIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
Verificadas las actas que cursan en la presente compulsa, observa esta Alzada Penal que el abogado JAIME A. MUÑOZ DÍAZ, es quien viene ejerciendo la defensa técnica de los encausados de autos desde la realización de la audiencia de presentación de aprehendido, tal como corre inserto desde el folio ciento once (111) al folio ciento diecisiete (117) de las actuaciones; en este sentido, considera esta Instancia Superior que el recurrente es quien posee legitimidad para interponer el presente recurso de impugnación.
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
Consta en autos que el profesional del derecho JAIME A. MUÑOZ DÍAZ, quedó notificado de la decisión emitida por el Juzgado de Instancia en la audiencia de presentación de data 06/05/2017 y en fecha 11 de ese mismo mes y año, interpuso recurso de apelación contra la decisión antes referida, transcurriendo cuatro (04) días de despacho, tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, inserto al folio ciento cuarenta y siete (147) del cuaderno de incidencias; constatando esta Alzada Penal que el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna por el accionante, conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Se desprende del folio ciento treinta y siete (137) de la compulsa, que el Ministerio Público se dio por notificado del recurso de apelación ejercido por la defensa técnica en fecha 11/05/2017, dando contestación en data 31 del mismo mes y año, habiendo transcurrido dos (02) días hábiles de despacho, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo.
RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN
La parte recurrente fundamenta su medio de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“(…) Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…)
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código (…)”. (Cursivas nuestras).
En este sentido, arguye el defensor privado JAIME A. MUÑOZ DÍAZ su inconformidad con el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que involucren a sus defendidos con los ilícitos penales admitidos por el Tribunal de Instancia.
Siendo así, resulta oportuno mencionar lo dispuesto en el artículo 442 ibídem, el cual contempla lo siguiente:
“(...) Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad.
Admitido el recurso resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez días siguientes.
(…)
Cuando la decisión recurrida sea la prevista en el numeral 4 del artículo 439 de este Código, los plazos se reducirán a la mitad (…)”. (Negritas y subrayado nuestros).
En atención al contenido del artículo antes citado, es pertinente dejar asentado en relación a los lapsos que se debe tomar en cuenta a los fines de resolver el presente medio recursivo, son los que establece el último aparte del artículo antes transcrito y sobre tales parámetros se producirá la presente decisión. Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, se observa del contenido del escrito recursivo ejercido por la defensa técnica de los encausados de autos la promoción como medio probatorio comprendido de las actuaciones que integran la casusa original así el texto íntegro de la decisión recurrida; al respecto, esta Alzada estima que tales documentales consideradas de manera independiente como medio probatorio por el apelante son IMPROCEDENTES, puesto que las mismas además de formar parte del presente expediente, sustenta el ejercicio efectivo de los planteamientos que se recurren y sobre los cuales versa el respectivo escrito de apelación puesto a consideración de esta Corte de Apelaciones. Y ASÍ SE DECLARA.
Finalmente, demostrado por las actas contentivas del cuaderno de incidencias que el escrito recursivo no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de nuestro Texto Adjetivo Penal, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el profesional de derecho JAIME A. MUÑOZ DÍAZ. Y ASÍ SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado JAIME A. MUÑOZ DÍAZ, actuando en su carácter de defensor privado de los imputados KEVIN KENNY CASTILLO, GABRIEL ALEJANDRO CARABALLO SALAZAR y JORGE ELIEZER SAN MARTÍN PÉREZ, contra la decisión proferida en fecha 06/05/2017 por el Tribunal Cuatro (4º) de Primera Instancia en Función de Control de esta extensión Judicial, donde decretó en contra de los prenombrados ciudadanos la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES LEVES y LESIONES GENÉRICAS, tipificados en los artículos 218, 416 y 413, todos del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 con la agravante 6 en sus numerales 1, 2, 3 y 12, todos de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ambos en GRADO DE COAUTORÍA, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 ibídem.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes. CÚMPLASE.
LA JUEZA PRESIDENTA (PONENTE),
ABG. ROSA DI LORETO CASASO
EL JUEZ INTEGRANTE,
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZA INTEGRANTE,
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
EL SECRETARIO,
ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ
RDLC/JBVL/GJCCH/gh/av.
Causa Nº: 2Aa-0825-17.