REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas 13 junio de 2017
207º y 158º


CAUSA Nº: 2Aa-0826-17.
IMPUTADO: YESSIKA ANDREINA PALMA HERNÁNDEZ Y WILLIAMS GREGORIO ARMAS FLORES.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. YURIS SALAS MOLINA DEFENSA PÚBLICA DECIMA 10º PENAL.
FISCALES: ABG. ANDY PADRINO FISCAL AUXILIAR CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMAS BLANCA AGAVILLAMIENTO.
VICTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA)
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROCEDENTE DEL TRIBUNAL CUARTO (4º) DE PRIMERA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZ PONENTE: ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ.


Corresponde a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, decidir acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada YURIS SALAS MOLINA, actuando en su condición de Defensora Pública Decima (10º) Penal del estado Miranda, contra la decisión dictada en fecha 18 de julio del año 2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos YESSIKA ANDREINA PALMA HERNÁNDEZ Y WILLIAMS GREGORIO ARMAS FLORES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, con fundamento en el articulo 458 en relación con el 83 del Código Penal, DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMAS BLANCA previsto y penado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 3,3 y 15 de la Ley del Desarme y Control de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto y penado en el artículo 286 del Código Penal.
En fecha 08 de junio del presente año, este Tribunal Colegiado le dio entrada a la causa quedando signada bajo el número 2Aa-0751-16, designándose como Ponente al Juez ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ, por esta alzada y es por lo que éste Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD

A los fines de determinar la admisión o no del presente recurso de apelación, es pertinente traer a colación las causales de inadmisibilidad que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior para decidir acerca de la admisibilidad de los medios de impugnación que son sometidos a su conocimiento, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 428, las cuales son:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

(Cursivas negritas y subrayado nuestro).


Entonces, determinadas las causales de inadmisibilidad establecidas por el Legislador Patrio en Nuestro Texto Adjetivo Penal, por las cuales las Cortes de Apelaciones deben abstenerse de entrar en conocimiento de los medios de impugnación incoados por las partes dentro de un proceso penal, éste Tribunal Colegiado pasa a verificar la admisibilidad de la presente acción recursiva.

LEGITIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE

Observa este Tribunal Colegiado, en relación al primero de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en nuestro Código Procesal Penal, que la cualidad del recurrente quedó evidenciada en las actas que conforman las presentes actuaciones, que la ABG. YURIS SALAS MOLINA, actuando en su condición de Defensora Pública Décima (10º) Penal del estado Miranda, de los ciudadanos YESSIKA ANDREINA PALMA HERNÁNDEZ Y WILLIAMS GREGORIO ARMAS FLORES, es quien interpone recurso de impugnabilidad objetiva, estableciendo así su cualidad para recurrir ante esta Alzada Penal y se encuentra legitimada para ejercer la acción recursiva.

En cuanto al segundo supuesto establecido en el mencionado artículo 428, relativo específicamente al lapso de interposición del recurso de apelación de auto, es necesario recalcar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 016 de fecha 08-02-13, con ponencia del magistrado Paúl José Aponte Rueda la cual establece:

“…En materia penal un recurso será admitido, cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible a través de un medio de impugnación expresamente consagrado, y por los motivos taxativos previsto en la ley. Debiéndose también cumplir con los requisitos de legitimación, tempestidad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal…”.

(Cursivas nuestras).

Efectivamente, en materia penal existe un derecho a recurrir del fallo, el cual se encuentra en íntima relación con la imagen del debido proceso, y además constituye una manifestación de la tutela judicial efectiva (Vid. Sentencia Nº 176/24-03-2012 SC/TSJ), lo cual implica el respeto a determinados formalismos en aras de la certeza y la seguridad jurídica, pues el ejercicio de los recursos es un ejercicio legítimo del derecho a la defensa, por ende, del debido proceso estatuido en el artículo 49 de nuestra Carta Fundamental, la cual establece:

Artículo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
(…)
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo”.


Por su parte, y en atención a lo anterior, el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 426. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
Artículo 432. Competencia. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.
Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.

(Negrillas y Subrayado de esta Alzada).

Así las cosas, esta Alzada observa que el presente recurso versa sobre la impugnación en contra la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en el acto de audiencia del aprehendido celebrada en fecha 18-07-2016 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, resultando que la oportunidad para impugnar según nuestro ordenamiento jurídico es de cinco (05) días hábiles contados a partir de publicación del mismo.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actuaciones se desprende que en fecha 27 de julio de 2016, que el profesional del Derecho, ABG. YURIS SALAS MOLINA, actuando en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos YESSIKA ANDREINA PALMA HERNÁNDEZ Y WILLIAMS GREGORIO ARMAS FLORES, interpuso recurso de apelación, habiendo transcurrido seis (06) días de despacho, tal y como se desprende del cómputo realizado por la secretaría del Tribunal A-quo, cursante a los folios cincuenta y dos (52) de la presente compulsa.

Este Tribunal Superior es reiterativo en cuanto al lapso, ya que al revisar las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que la decisión recurrida fue dictada en fecha 18 de julio de 2016, quedando debidamente notificado en ese mismo acto la defensa técnica ejercida por la abogada ABG. YURIS SALAS MOLINA, conforme a lo establecido en el artículo 159 de Código Orgánico Procesal Penal; posteriormente en data 27 de julio 2016, según consta en actas, interpone recurso de apelación, comprobándose de autos a través del computo realizado por la secretaría del Tribunal de Instancia que transcurrieron Seis (06) días hábiles, desde la fecha de la decisión apelada, hasta la interposición del medio de impugnación que hiciere la Defensa Técnica ante la Coordinación de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, oportunidad ésta en la cual ya se encontraba vencido el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para ejercer el acto de impugnación, de lo cual se evidencia que el mismo fue interpuesto extemporáneamente.

En tal sentido, se evidencia que nos encontramos en presencia de la causal de inadmisibilidad contenida específicamente el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se establece como causal de inadmisibilidad, la interposición del recurso de impugnación por la parte interesada, en forma extemporánea.

Conforme al tema, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal en Sentencia Nº 536 de fecha 11-08-2005, con ponencia del Dr. Héctor Coronado Flores, dispuso:

“…Las Cortes de Apelaciones solo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de estos casos, la segunda instancia deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda…”.

(Negrillas y subrayado de este Tribunal Colegiado).


Así las cosas, este Órgano Superior Colegiado considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho YURIS SALAS MOLINA Defensora Pública de la Defensoría Decima (10º) Penal del estado Miranda, de conformidad con lo previsto en el artículo 428, literal “b” de la Ley Adjetiva Penal, en virtud de haber sido interpuesto fuera del tiempo legal que establece el Código Orgánico Procesal Penal, es decir dentro del término de cinco (05) días hábiles que ordena el artículo 440, Ibídem. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho ABG. YURIS SALAS MOLINA, en su carácter de defensora pública de los ciudadanos YESSIKA ANDREINA PALMA HERNÁNDEZ Y WILLIAMS GREGORIO ARMAS FLORES, contra la decisión dictada en fecha 18 de julio de 2016, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTA EXTENSIÓN JUDICIAL, de conformidad con lo establecido en los artículo 428, literal “b” y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad para el encausado de marras, conforme a previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, con fundamento en el articulo 458 en relación con el 83 del Código Penal todos del Código Orgánico Procesal Penal DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMAS BLANCA , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 3.3 15 de la Ley del Desarme y Control de Armas y Municiones AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.

LA JUEZA PRESIDENTA,


Abg. ROSA DI LORETO CASADO


EL JUEZ INTEGRANTE (PONENTE),


Abg. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ

LA JUEZA INTEGRANTE,


Abg. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO


EL SECRETARIO,


ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO,


ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ





RDLC/JBVL/GJCC/gh/jdf
Causa Nº 2Aa-0826-17