REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIÓN
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 12 de junio de 2017
207º y 158º
CAUSA Nº: 2As-0753-16.
ACUSADOS: ÁNGELO JOSÉ MORALES GALINDO y CHISTIAN ABRAHAM AGUILAR GALARRAGA.
VÍCTIMAS: (IDENTIDAD OMITIDA)
DEFENSA PRIVADA: ABG. FRANCISCO LABRADOR.
FISCALÍA: VIGÉSIMA OCTAVA (28º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, SECUESTRO AGRAVADO y ASOCIACIÓN.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA PROVENIENTE DEL TRIBUNAL PRIMERO (1º) ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZ PONENTE: ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de esta sede judicial, resolver el fondo del recurso de apelación de sentencia definitiva con efecto suspensivo interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal por la Fiscalía Vigésima Octava (28ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contra la decisión dictada en fecha 30/06/2016 y publicada su texto íntegro en data 21/07/2016 por el Tribunal Primero (1º) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual ABSUELVE a los ciudadanos ÁNGELO JOSÉ MORALES GALINDO y CHRISTIAN ABRAHAM AGUILAR GALARRAGA, de los cargos que le fueron formulados por la fiscalía del Ministerio Público por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, SECUESTRO AGRAVADO, tipificado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 numeral 6, ambos de Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio del ciudadano (identidad omitida), SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 numerales 6, 12 y 16, todos de Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano (identidad omitida), y ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En fecha 17/04/2017, se admitió el recurso de apelación que nos ocupa, fijándose audiencia oral conforme con lo establecido en el artículo 447 el Código Orgánico Procesal Penal para el día 28 del mismo mes y año.
En data 28/04/2017, se difirió mediante acta para el 12 de mayo del año en curso la celebración de la audiencia oral en virtud de la incomparecencia de todas las partes.
En fecha 12/05/2017, se reincorporó a las labores como Jueza Presidenta de esta Sala de Apelaciones la ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, continuando con el conocimiento de la presente causa; difiriéndose en igual data a solicitud fiscal la actividad procesal antes mencionada para el día 26 del mismo mes y año.
En fecha 26/05/2017, se realizó la audiencia oral de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Texto Adjetivo Penal, en presencia de los Jueces Integrantes de esta Alzada Penal, el Ministerio Público, las víctimas de autos y la defensa privada de los encausados de marras.
Cumplidos con todos los trámites procedimentales pertinentes, corresponde a esta Instancia Superior emitir pronunciamiento de Ley conforme con lo previsto en el tercer aparte del artículo 448 ejusdem, en base a las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 21/07/2016, el Juzgado Primero (1º) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publica el texto íntegro de la sentencia recurrida, en los siguientes términos:
“(…) Primero: Se Absuelve al ciudadano a (sic) los (sic) ciudadanos (sic) Ángelo José Morales Galindo… y Christian Abraham, (sic) Aguilar Galarraga… ello por aplicación del Principio In Dubio Pro Reo, según el cual, la falta de certeza probatoria beneficia al reo; toda vez que al término del debate no existe razonablemente la posibilidad de establecer la vinculación directa entre el (sic) acusado (sic) y el (sic) hecho (sic) punible (sic) atribuido (sic) por el Ministerio Público. Segundo: Se decreta la libertad plena a los ciudadanos Ángelo José Morales Galindo… y Christian Abraham, (sic) Aguilar Galarraga… Tercero: Se exonera de costas procesales al estado representado por el Ministerio Público, conforme con lo señalado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuarto: Se declara con lugar la solicitud de sentencia Absolutoria realizada por la defensa técnica penal. Quinto: Se Suspende (sic) los efectos del presente dispositivo judicial y se Acuerda (sic) la remisión del expediente original a la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, en virtud del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto por la Representación del Ministerio Público (…)”.
(Negritas, cursivas y subrayado de la decisión citada).
-II-
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 24/08/2016, el Ministerio Público fundamenta el recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido en data 30/06/2016 contra la SENTENCIA ABSOLUTORIA proferida por el Juzgado de Instancia en esa misma fecha, en los siguientes términos:
“(…) Quienes suscriben, abogados OMAR JIMÉNEZ, MARÍA GODOY Y WILMEN CABELLO, actuando en nuestro carácter de Fiscal Provisorio de la Vigésima Octavo del Ministerio Publico del Estado Miranda, con competencia para Intervenir en Fase Intermedia y Juicio y Fiscal Auxiliar Vigésimo Octavo con competencia en Fase Intermedia y Juicio Oral; en la causa penal signada bajo el N º 1 U-1729-14 seguida en contra de los ciudadanos: Ángelo José Morales Galindo titular de la cédula de identidad Nº V-18.186.804 y Christian Abraham Aguilar GALARRÁGA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.537.675; en uso de las atribuciones que nos confiere la ley en el 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República, artículo 16 ordinal 14 º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y numeral 13 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurrimos ante su competente autoridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del texto adjetivo penal a los fines de Apelar Formalmente de la Sentencia dictada y que fuera publicada en fecha 30 de mayo de 2016, con ocasión del Juicio Oral y Público celebrado en contra de la mencionada ciudadana por el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conforme a lo pautado en el artículo 444 numeral 2 Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
De igual forma dispone el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal que solo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, y en este sentido se encuentra el Ministerio Público legitimado para recurrir de la Sentencia definitiva arriba citada, legitimidad conferida en uso de las atribuciones que me confieren el artículo 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República, artículo 16 ordinal 14 º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y numeral 13 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal.
Encontrándonos dentro de la oportunidad legal a que se contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la Sentencia Impugnada fue dictada en fecha 21 de julio de 2.016, y publicado el texto integro de la Sentencia en fecha 21 de julio de 2016, se evidencia que se cumple con el requisito de tiempo exigido como principio general de los recursos consagrado en el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 156 ejusdem. Y PEDIMOS QUEASI SE DECLARE.
Asimismo el Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal establece-en forma taxativa cuales son los motivos por los cuales se puede fundar el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, y dentro de ellos, se encuentra en su numeral 2 La Falta de motivación de la Sentencia, sobre el cual se fundamenta el presente Recurso, por cuanto estima esta Representación Fiscal .por las consideraciones que siguen, que de la simple lectura del fallo que hoy se impugna se evidencia que el ciudadano Juez ,no manifiesta los motivos en los cuales sustenta su razonamiento al dictar su decisión.
Con base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicito respetuosamente al Tribunal de Alzada que conozca del presente recurso declare la ADMISIBILIDAD, del recurso de APELACIÓN DE SENTENCIA ejercido en contra de la Sentencia Definitiva, dictada en fecha 28 de junio de 2.016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento dictada con ocasión del Juicio Oral y, donde resultara ABSUELTO los mencionados ciudadanos de los cargos que en su contra dictara(sic) el Ministerio Público.
CAPITULO SEGUNDO
PRIMERA DENUNCIA
FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Establece el artículo 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, lo que sigue:
Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
(Omissis) 2. Falta. Contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral; (omissis).
En tal sentido, estima quien recurre, que hubo falta de motivación en el fallo dictado por el Juzgado de Juicio, en la causa que nos ocupa, violándole de este modo el artículo 346 en sus numerales 39 y 49 del Código Orgánico Procesal Penal, no se analizaron todas y cada una de li1s pruebas evacuadas en el juicio oral, omitiendo el juzgador pronunciarse de forma razonada de manera precisa y circunstanciada los hechos y el derecho, resultando infringidos los artículos 157, 346 numeral 3 º y 4 º del Código Orgánico Procesal Penal. Al analizar la sentencia se observa que el Juzgador infiere que “...También se contradicen los supra mencionados testimonios en relación a que no se realizaron más llamadas telefónicas después de la aprehensión de los encausados, determinando el ciudadano (identidad omitida) que recibe llamadas hasta el día miércoles siguiente a la aprehensión la cual se dio el día domingo, según lo que informaron los funcionarios policiales y las víctimas de auto. Se supone que los secuestros se realizan por personas que se encuentran asociadas planifican coordinan no solo por dos personas cuidador el que cobra el rescate, se fugara dos personas eso no los exime de responsabilidad penal ni los excluye de su grado de participación(sic) en los hechos ya que existen suficientes indicios
De esta forma tenemos que, la actuación desplegada por los sujetos demandaba que le abrieran las puertas de la residencia; sin embargo, estos no le dijeron a la víctima que venían para llevarlo pues así lo señala la víctima durante el interrogatorio de la defensa ni le pidieron le entregara objeto alguno, ni le apuntó con el arma para constreñirlo abrir la puerta o acompañarlos sino que espontáneamente al ver su negativa de abrir la puerta se retiraron del lugar, lo cual fue determinado por ambas víctimas en sus deposiciones. Con las declaraciones de los testigos presenciales y victma (sic) se comprobo (sic) el dolo y la intención (sic) de los sujetos activos, quienes ingresaron la vivienda armados y bajo amenaza de muerte intentaron llevarse al señor (identidad omitida), previo estudio de su desenvolvimiento en el pueblo, desde hace días y sobre todo ese día (sic) para interceptarlo y privarlo de su libertad dentro de su casa , quien manifestó en sale te vamos a levar pero en virtud de que grito y llamo a la policía y las vecinas se percataron de la situación no lograron su cometido, huyendo del lugar, aun asi (sic) lograron llevarse los repuestos que estaban en casa de la victima (sic), para posteriormente ser aprehendidos y reconocidos por sus victimas (sic) en el sitio donde la policía los tenia detenidos, reconociendo todos incluso el mismo vehículo con prendas de vestir alusivas al cicpc, adicionalmente a ellos el vehículo automotor utilizado para transportarse era el mismo en el cual secuestraron a la vcitima (sic) (identidad omitida), y la vestimenta del cicpc, por referencia de los mismos testigos presenciales y referenciales
Testimonio de los funcionarios Policía Municipal de Páez: YUNIORIBIRMA, Chiramo Méndez Darelys del Valle y Carlos David Melchor Martínez: (...)" Calle Carabobo al final de la Calle las Mercedes, Municipio Paez (sic), Estado Miranda, en horas de la noche, se estaba presentando un Secuestro, avistaron un vehículo Fiat, Palio y sus compañeros Chiramos y Carlos, le solicitaron apoyo, su declararión (sic) coincide en el modo tiempo y lugar, en al cual aprehendieron a los acusados ... Testimonio de los funcionarios Policía Municipal de Paez (sic) YUNIOR IBIRMA: ( ... )" Calle Carabobo al final de la Calle las Mercedes, Municipio Páez, Estado Miranda randa, en horas de la noche, se estaba presentando un Secuestro, avistaron un vehículo Fíat, Palio y sus compañeros Chiramos y Carlos, le solicitaron apoyo, su declaración coincide en el modo tiempo y lugar, en la cual aprehendieron sus compañeros a los acusados ... Testimonio Chiramo Méndez Darelys del Valle y Carlos David Melchor Martínez denuncia la victima que específicamente un Fíat palio, color gris; luego se percatan quede la calle las mercedes donde se encuentra el comando de la policía, viene un vehículo con similares características. Posteriormente, cuando se encuentran en el comando de la Policía Municipal de Páez se informo de la incautación de una gorra, una chaqueta, una carpeta y unos teléfonos celulares; funcionario Melchor Carlos: practicaron la inspección del vehículo, el chofer y de un segundo sujeto que se encontraba en el puesto detrás del chofer; al acercarse el funcionario a la parte trasera del vehículo se percata que en la parte posterior se encuentra un suéter de color azul con logo del C.I.C.P.C. y una carpeta, una gorra igualmente con el logo del C.I.C.P.C. Testimonio del Comisario Hilde Ramírez, Jefe de la Policía Municipal de Páez, resultan aprehendidos los hoy encausados, tuvo conocimiento del mismo cuando los funcionarios llegan al despacho con los detenidos, le informan que fueron detenidos a bordo de un vehículo fíat palio color gris, dos sujetos lograron escaparse de la comisión y fueron aprehendidos dos ciudadanos, en el interior del vehículo fueron incautadas unas prendas de vestir alusivas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística., la cédula de identidad de un ciudadano de apellido Patiño y otras pertenencias. Negó exhibirle los detenidos a los familiares y explico que los detenidos se encontraban en la entrada de la policía pudiendo ser observados por los familiares. Los funcionarios adscritos la División de Secuestro del CICPC, Base Barlovento, en su deposición son contestes en señalar que se trababa de una investigación que realizaban referente a un secuestro de un ciudadano de nombre (identidad omitida), en una plaza de san Jose (sic) de Barlovento, en un vehículo pequeño color gris, llamativo con características particulares y cuando se trasladaron a la policía de acevedo le indicaron que habían aprehendido a unos sujetos con las mismas características aportadas por las testigos presenciales amigas de (identidad omitida) (secuestro con muerte en cautiverio)y en el mismo vehículo color gris pequeño, logrando constatar que se trataba del mismo vehículo y unos sujetos con prendas alusivas al CICPC, como se lo habían referido las testigos.
Indica la Juzgadora, que existe contradicción en el dicho de la testigo presencial Barbará Heidi González del Secuestro de (identidad omitida), que refiere que se trataba de un vehículo corsa donde lo raptaron y el vehículo donde aprehendieron a los. sujetos es un vehículo palio color gris, se pregunta esta Representacion (sic) Fiscal, como puede interpretar la Juez que se trata de un corsa o un palio si es evidente que con los nervios de Delito en el cual te interceptan varios sujetos fuertemente armados, te amenazan de muerte, vestidos de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic), pueda precisar con exactitud cuales la marca, a groso modo las características o referencias particulares, igualmente lo que sí se puede evidenciar claramente es que por la deposición de los testigos, víctimas y funcionarios actuantes, se trata de un vehículo pequeño del mismo color precisar la marca o el modelo es algo tedioso para los testigos y víctimas toda vez que fueron conminados por sujetos armados, bajo amenaza de muerte, pero sin embargo es quedo claro en la deposición de la víctima (identidad omitida) y funcionarios de Policía Páez, que ese vehículo en el cual aprehendieron a los sujetos fue el mismo que lo persiguió todo el día que tenia luces de neon (sic), y en el cual consiguieron la vestimenta del CICPC. Asimismo, en la declaración de la testigo referencial madre de (identidad omitida), señalo que se traslado con las amigas de su hijo, que estuvieron presentes y denunciaron el Secuestro, que era el mismo vehículo en el cual se llevaron y desaparecieron a (identidad omitida), aunado al hecho que dela deposicón (sic) del funcionario investigador indico que le realizaron posteriormente diligencias de investigación a fin de vincularlos con el secuestro del ciudadano Brian, resultado que la celda de uno de los teléfonos que se encontraban a nombre de los sujetos apertura en el lugar donde se llevaron a cautivo.
El Delito de Secuestro es un delito grave, en el presente caso desde el día del plagio la victima (sic) no ha aparecido, se consumó el delito, solicitaron en varias llamadas telefónicas, una fuerte suma del dinero, por el rescate del mismo, este tipo delito permanece en el tiempo, delito permanente, como en el presente caso se consumo (sic) el mismo, y hasta la presente fecha no se tiene conocimiento del paradero de la victima (identidad omitida).
La testigo referencial ciudadana (identidad omitida) indico quelas testigos presenciales del secuestro de su hijo declararon en el cuerpo policial como ocurrió(sic) y las características de los sujetos que secuestraron a (identidad omitida) y que incluso se trasladaron hasta el policía de Páez, donde las mismas manifestaron que eran los mismos sujetos y el mismo vehículo, que las acompaño y con todos sus sentidos persivio(sic) y escucho lo manifestado por la ciudadanas ratificado esta declaración por los funcionarios aprehensores y el jefe del comando policial quien refirio al señalamiento directo que hiciera tanto el ciudadano (identidad omitida), como ser el mismo vehículo y los mismo sujetos que intentaron secuestrarlo y le indicaron que se lo iban a llevar; fueron estos quienes los privaron de su libertad y se llevaron los repuestos de su casa; donde se le vulnero su libertad ambulatoria, atentando contra el bien jurídico tutelado que es la libertad, Derecho a la Propiedad. Si se hubieran adminiculado correctamente las pruebas testimoniales con las pruebas documentales incorporadas y analizadas por los funcionarios y expertos, tales como: INSPECCIÓN TÉCNICA, realizada por Gilberto Hernandez del CICPC, Parada el Cristo frente a la Plaza la Bandera vía pública, Carretera Nacional vía el Guapo, Río Chico, Municipio Paez, lugar donde manifestó la testigo presencial se llevaron a (identidad omitida), con la EXPERTICA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Número 290913, realizada por el Detective Youlman Pancual, experto del CICPC, e entrepretada por el experto de vehículo, al vehículo incautado un Fíat, Palio, Color Gris, . Así como la inspección técnica, realizada por le funcionarios Youlman Panacual, y Martínez Douglas adscritos al ciccp, con fijación fotográfica (sic) del vehciulo (sic) y de las prendas de vestir alusivas al cicpc, documentos personales, cédula de identidad, carnet y teléfonos celulares, igualmente el reconocimiento tecnico (sic) de los objetos incautados dentro del vehículo y a los sujetos aprehendidos, así como también(sic) la inspección(sic) técnica del sitio del suceso con fijación fotográfica, de la vivienda del ciudadano (identidad omitida), victima, (dirección omitida), concatenada la declaración de la víctima de los testigos y del funcionario del ciccp (sic), se concreto fue el sitio en el cual ingresaron armados los sujetos y bajo amenaza de muerte intentaron llevarse a la victima(sic), logrando solo despojarlos de unos respuestos (sic) de vehículo que se encontraban en la vivienda como señala (identidad omitida), testigo presencial de los hechos. Así como también, la prueba documental incorporada, vaciado de contenido realizado a los números telefónicos, utilizados por los detenidos, telefonía efectuada por experto del CICPC, quien especifico que las •celdas y ubicación de los mismos coincidan en la fechas, hora y lugar en la cual se produjeron los hechos, y que siempre mantuvieron comunicación constante antes del hecho, entre ellos mismos. Asimismo, falto incorporar como prueba documental la experticia de telefonía realizada por la UNAES, del Ministerio Público. Concluyendo entonces que hubo una errónea interpretación de la deposición efectuada por los órganos(sic) de prueba, las cuales no fueron debidamente adminiculadas con las pruebas documentales; y carece la Decisión de una debida fundamentación, ya que surgieron en el transcurso del debate oral y público suficientes indicios para acreditar la responsabilidad penal y sancionar a los ciudadanos: Ángelo José Morales Galindo titular de la cédula de identidad Nº V-18. 186.804 y Christian Abraham Aguilar GALARRÁGA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.537.675.
Pasando a la cuestión atinente a si cabe la frustración y la tentativa en el Delito de Secuestro , puede observarse que se trata de un delito de resultado, ya que el tipo penal exige que efectivamente se haya verificado la privación ilegitima de libertad de una persona ( no así el rescate, que solo basta con que se encuentre en la intencionalidad del sujeto activo y que, adicionalmente a ello, se configura como un delito plurisussistente, que efectivamente es susceptible de ser fraccionado, por lo cual puede admitir la tentativa aunque no la frustración o tentativa acabada)
De acuerdo con ello, al ser privación de libertad del sujeto pasivo el resultado material exigido por el tipo del secuestro, puede afirmarse que el mismo puede quedar en grado de tentativa según los actos que haya realizado el sujeto activo en el proceso ejecutivo del delito, esto quiere decir, según cuanto haya avanzado en el intercriminis de este hecho punible, concretamente desde que haya superado la realización de los actos preparatorios para adentrarse propiamente en el terreno de la preparación de los actos ejecutivos, por cuanto si aún se encuentran en el terreno de la preparación sus actos habran (sic) de quedar excluidos necesariamente del castrgio (sic); así, por ejemplo la adquisión del arma de fuego con que se planifica someter a la persona para secuestrarle solo podrá (sic) considerarse como un acto propio de la preparación pero que no permite aún hablar de una tentativa de ese delito.
De este modo, si el sujeto activo ha realizado actos ejecutivos tendientes al secuestro de la persona, pero aun no ha realizado todo lo necesario ( conforme a la definición de la tentativa que establece el segundo párrafo del artículo 80 del Código Penal), como seria aprehenderlo, porque, por ejemplo, en el momento en que le apuntaron el arma de fuego y lo conmina a entrar en un vehículo pasa una patrulla de la policía(sic) y evita la continuación del delito, entonces allí estará ante una tentativa de secuestro, siempre que se demuestre, pues lo subjetivo no puede ser dejado a un lado, que la intención que era la de privarle de libertad para solicitar una prestación a cambio de su libertad.)
En el caso de (identidad omitida) es un delito consumado entendiendo que en ese delito de secuestro lo relevante no es el cobro o la petición (sic) de un rescate, si no la privación (sic) ilegitima de libertad de individuo perpetrada con esa finalidad, que por múltiples razones no puede concretarse por la realidad, sin que ello impida afirmar que el delito ya se ha consumado, como se desprende del propio tipo penal tanto del Código Penal ( según el cual se consuma aunque no se haya conseguido su intento), como de la Ley objeto de estos comentarios (según el cual se consuma "aun cuando el perpetrador o perpetradora haya solicitado a la victima (sic) o terceras personas u obtenido de ellas el rescate).
En lo que respecta al delito de Secuestro, debe advertirse que se trata de un delito permanente, por cuanto su consumación se dilata o se extiende en el tiempo por virtud de la realización del acto mismo de la privación de libertad del secuestrado, lo cual tiene especial relevancia en tanto solo podrá afirmarse que ha dejado de consumarse una vez que cese ducha privación, pues mientras tanto se debe entender que el delito se sigue consumando, lo que en materia de prescripción, como se comentará en su momento, será decisivo para determinar cuando (sic) empieza a correr el correspondiente lapso de prescripción.
Es contradictorio señalar que la testigo (identidad omitida) le fueron exhibidos los acusados todo vez que concatenada su declaración con la de los funcionarios actuantes y el jefe de la policía comisario Hilde, en la cual se indica que la cuando llegaron las victimas ellos voluntariamente y sin coacción alguna indicaron que se trataba del mismo carro en el cual habían aprehendido a los sujetos e intetaron (sic) secuestrar a la victima a señor (identidad omitida), aunado al hecho que en su deposición(sic) explanaron ,os funcionarios que el lugar donde tiene a los aprehendidos es en la entrada de la policía, como puerde(sic) aserverar (sic) la defensa y la juzgadora que la (identidad omitida) indico los funcionarios policiales le mostraron a los detenidos para que lo reconocieran, cuando esa información(sic) no consta en actas y en la inmediación que tuvo el Ministerio Público, en el juicio no depuso eso, aunado al hecho que la víctima manifestó(sic) claramente en sala que había recibido la visita de los familiares de los detenidos en el negocio de su hermano por lo que suena inminente amenaza a su vida y la de su familia.
(…)
Ahora bien, el Tribunal, no señaló cual es el fundamento de derecho en la cual se apoyó para indicar que no se probo la responsabilidad y culpabilidad del acusado, no efectuó una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de Derecho a que está obligado, sino que se limito a transcribir los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y la declaración de los testigos evacuados, pero no indicó en que se basó para arribar que el acusado de autos era inocente de los hechos que le imputó el Ministerio Público, arribando a una sentencia absolutoria.
El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal señala textualmente: "Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia".
En el presente caso no se cumplió con lo exigido en dicho dispositivo legal puesto que el Juzgador solo hace una narración enumerativa de las pruebas incorporadas sin un previo análisis ni concatenación, no dándoles a las mismas su valor probatorio.
En tal sentido, violó la recurrida el artículo 346 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal al no indicar de modo preciso los hechos que quedaron acreditados en el juicio luego del "análisis lógico" que debió efectuar.
Esta omisión de análisis probatorio, y de precisión en cuanto a los hechos acreditados, produjo una falta absoluta en el fallo recurrido.
Se evidencia claramente que el ciudadano Juez de Juicio no realizó el debido examen, análisis y comparación de las pruebas y no las valoro conforme a las reglas de la sana critica, de acuerdo a lo estipulado en el articulo (sic) 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que infringió la norma dispuesta en el artículo 346 ordinal 4º ejusdem, produciéndose en consecuencia una falta evidente de motivación de la sentencia recurrida, toda vez que tampoco descartó los INDICIOS en el presente caso.
(…)
Nuestro maximo(sic) tribunal se ha pronunciado reiteradamente al respecto al indicar, Pues bien, visto que la inmotivación vicia de nulidad la sentencia que la padezca, dicho vicio ha sido también materia sobre la cual se ha pronunciado la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de Justicia. Al respecto, en su sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, expediente Nº 02-1390, caso Inmobiliaria Diamante S.A.(INDIASA)
(…)
CAPITULO TERCERO•
SEGUNDA DENUNCIA
VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA, JURIDICA; DEL ARTÍCULO 340 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Conforme a lo establecido en el artículo 444 numeral 5 del Código
Orgánico Procesal Penal.
Así la recurrida explana en el aparte destacado como: Pruebas de las que se prescindieron.
En razón de haberse agotado los mecanismos para la comparecencia de los medios de prueba admitidos por el Juez de Control en la oportunidad correspondiente que faltan por rendir declaración; de igual forma se procede a prescindir del testimonio de los funcionarios Duno Orlando Jesús, Leonardo Serranos, José Lugo, Orange Barrena, Youlmar Panacual, Orlando Sánchez y Johan Sulvaran adscritos según auto de apertura juicio oral y público al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; toda vez fueron convocados a través de su superior jerárquico siendo infructuosa su citación efectiva por cuanto los mismos no se encontraban activos dentro de las ubicaciones administrativas de donde provinieron las actuaciones que les vinculan al presente proceso, en lo que respecta al ciudadano (identidad omitida), medios de pruebas promovido por el Ministerio Público; por cuanto fueron cumplidas las formalidades para la citación personal establecidas en nuestra normal adjetiva penal así se decidió en su debida oportunidad legal; en forma especifica el ciudadano Herrera, víctima en cautiverio, manifiesta la ciudadana (identidad omitida) y el ciudadano (identidad omitida), familiares y testigos de autos para la fecha el mismo no ha sido liberado, continúan sin noticias e esa persona, siendo infructuosa tal diligencia; en razón de las circunstancias antes expuestas a fin de garantizar la celeridad y la prosecución del presente proceso penal se acuerda conforme a lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello en aras de garantizar la celeridad debida a su tramitación y evitar maniobras dilatorias como es deber de este Juzgador en el ejercicio de sus funcionarios conforme a los principios de Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso; previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A este tenor, se ha determinado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que, cuando el legislador estableció que "el juicio continuará prescindiendo de la prueba", quiso impedir dilaciones, pero no evitar que la prueba se presentara en juicio. (Blanca Rosa Mármol de León. Fecha 03-04-07, Sent. Nro.131 ).
Asi(sic) mismo refirió(sic) el Juezgador (sic) en su Sentencia " ... Finalizado el Juicio Oral y Público se generaron múltiples dudas y vacíos en ésta Juzgador, por cuanto al llegar al momento de las conclusiones se obtuvo que no contaba la vindicta pública ni siquiera con el testimonio de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión y la investigación así como la deposición de los testigos y victimas que oferto para la apertura del Juicio Oral y Público, siendo que no fueron determinadas inclusive las circunstancias de modo, tiempo y lugar los múltiples hechos delitos que a su juicio estimaba acreditar por parte de los referidos acusados..."
Igualmente expresa el juzgador ( ...). De tal forma, que en el presente caso, quien aquí juzga considera. que el Ministerio Público al traer al debate los testimonios en referencia no dispuso de medios probatorios contundentes para demostrar la culpabilidad de los acusados, al término del juicio se generaron múltiples dudas en esta Juzgadora en relación como se suscitaron los hechos, aunado al hecho que no se comprobaron elementos importantes como el modo.de comisión del delito. ni la responsabilidad directa de persona alguna. ante la ausencia de nexo causal indispensable para establecer el primero de los elementos del delito -Acción obviamente se crean serias dudas en el ánimo del Tribunal, lo que genera el deber de atender al Principio Procesal Penal de In Dubio Pro Reo, consistente. en que ante la insuficiencia probatoria, o falta de contesticida de los de prueba como en este caso. se favorecerá al acusado: no puede el Juez lograr esta valoración. toda vez que no acudieron al Juicio Oral y Público las víctimas del hecho. a fin de poner las circunstancias de modo tiempo y lugar, en la cual ocurrieron los hechos, va que se agoto la fuerza pública pero no se observa que cursen en actas las citaciones efectivas de las víctimas de conformidad al Artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, y el mandato de conducción efectiva, de los mismos, entonces extrañé poderosamente al Ministerio Público. como la Jueza Segunda de Juicio Itinerante, llego a la plena convicción que existe incongruencia, cuando no logro conminarlos a el resto de los testigos. A acudir al Juicio Oral y Público, utilizando todos los mecanismos necesarios que nos proporciona nuestro sistema de Justicia Venezolano: cuando era sumamente importante su participación, igualmente la ubicación y deposición de los funcionarios actuantes violando con ello los principios de oralidad, concentración e inmediación: considerando que es un error de apreciación probatoria, motivación contradictoria o motivación ilógica.
Ahora bien ciudadanos Magistrados. En primer lugar corresponde desarrollar la premisa mayor, en cuanto al contenido de la norma invocada y su interpretación. El artículo 340 (antes 357) del Código Orgánico Procesal Penal establece:
"Incomparecencia. Artículo 340. Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citado no haya comparecido, el juez o jueza ordenará que sea conducido por la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.
Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si él o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba."
(…)
De la disposición antes transcrita se colige, que el Juez o Jueza como persona que dirige el proceso, en el juicio oral y público, debe agotar todos los medios y realizar las órdenes correspondientes a los órganos auxiliares para la comparecencia de testigos y expertos ubicables, con el fin de que el juicio sea realizado con la mayor fluidez, por lo tanto, debe procurar la búsqueda de la verdad y para ello se encuentra investido de total autoridad para requerir a los órganos de la fuerza pública hacer cumplir sus órdenes, atinentes a la realización efectiva de la justicia, exigiendo la entrega de las resultas sobre la ubicación y traslado de los testigos a la audiencia •previamente fijada.
(…)
De tal manera que el mandato de conducción deriva del deber del Estado de garantizar el debido proceso, a fin de que las partes ejerzan su derecho probatorio y contradictorio, por tanto testigos y expertos tienen la obligación de presentarse ante los órganos de justicia y dar testimonio del conocimiento que tienen sobre los hechos objeto de la controversia penal, a fin de colaborar con la efectiva realización de la justicia y en caso de no atender el llamado de ésta de manera voluntaria, el Estado garantiza el derecho a probar exigiendo de manera coactiva, la comparecencia del testigo o experto, por medio de la fuerza pública, agotando todas las vías jurídicas para hacer efectiva la justicia en cada caso.
Ahora bien, la conducción del testigo o experto, mediante la fuerza pública, se hace efectiva a través de de la figura del mandato de conducción, contemplada en el artículo 171 "ejusdem", el cual expresamente dispone:
"El o la testigo, experto o experta e intérprete regularmente citado o citada que omita sin legítimo impedimento comparecer en el lugar, día y hora establecidos, podrá por decreto del Juez o Jueza, ser conducido o conducida por la fuerza pública a su presencia…”
( ... )
De ser necesario, el Juez o Jueza ordenará lo conducente a los fines de garantizar la integridad física del citado o citada".
De lo anterior se observa, que cuando un testigo, experto o experta citado por la autoridad judicial a comparecer en el lugar, día y hora establecidos, no lo hiciere, sin legítimo impedimento, el Juez o la Jueza podrá ordenar que el mismo(a) sea conducido mediante el uso de la fuerza pública, procurando siempre garantizar su integridad física.
(…)
De tal manera que durante la celebración del juicio oral y público, pueden suscitarse dos situaciones o supuestos claramente diferenciados; frente a la incomparecencia del testigo o experto oportunamente citado.
La primera de ellas tiene lugar cuando ante la incomparecencia del testigo o experto oportunamente citado y no existen otros medios de prueba que practicar; en cuyo caso el juez en cumplimiento del primer aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá ordenar la conducción del testigo o experto (a) incompareciente mediante la fuerza pública, y en consecuencia proceder a suspender el debate, para una próxima oportunidad, sin violar el principio de continuidad y concentración, para lo cual tal suspensión no deberá superar los diez días.
El segundo supuesto tiene lugar cuando ante la incomparecencia de un testigo o experto oportunamente citado, el juez cuente con otros medios de prueba, en cuyo caso deberá continuar con la práctica de estas, pudiendo aplazar la realización de la prueba que pueda ofrecer el testigo, experto o experta incompareciente ordenando su inmediata conducción mediante el uso de la fuerza pública para su practica en las audiencias de juicio que se vayan sucesivamente fijando, hasta que no existan otros medios de prueba que practicar, momento éste en el cual el juez al igual que en el primero de los supuestos, ya descrito, deberá proceder a suspender el juicio, por un lapso no mayor a 1O días, procurando así no perder la continuidad y concentración del mismo.
En ambos casos si al reanudarse el debate, en la nueva fecha acordada luego de la primera y única suspensión permitida por la norma; no se ha logrado la presencia del testigo en el tribunal, bien sea porque no se localizó o no concurrió al segundo llamado; entonces y sólo entonces el Juez podrá proceder a aplicar la consecuencia prevista en el único aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que la prescindencia de esa prueba y el pase a la fase de conclusiones, pues así lo ordena la norma al disponer " ... el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba ( ... ) constituye una errónea interpretación del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no es cierto que sea al Fiscal del Ministerio Público " ... como titular de la acción penal. "(sic), a quien únicamente le corresponda la carga procesal de ubicar y hacer comparecer a los testigos y expertos sólo por el hecho de haberlos promovido en el escrito de acusación.
En este orden de ideas, y en razón que la oralidad es un principio fundamental en el desarrollo del proceso penal que se manifiesta esencialmente en la fase del juicio, etapa donde el Juzgador le corresponde percibir y analizar los medios propuestos por las partes, para determinar la certeza ó no de sus alegatos y deducir la verdad, resulta obvio que el juez no puede prescindirse del testimonio de peritos y testigos, sin previamente haber dado cumplimiento a lo que ordenan los artículos 171 y 357, en concordancia con el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
Por tanto, los sentenciadores de Alzada al expresar que “... la ubicación y orden de comparecencia de los testigos ofrecidos por las partes, en este caso por la Oficina Fiscal, es una carga que le corresponde a este último ... " incurrieron en un desatino jurídico." (Sentencia 156 del 7de mayo de 2012. Ponente Mag. Héctor Manuel Coronado Flores.)
De acuerdo con lo anterior, el artículo 340 (antes 357) del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo relativo al cumplimiento del deber jurídico que tienen los testigos y expertos de comparecer al juicio, y el deber del juez de hacer comparecer, incluso de manera perentoria a testigos y expertos que no se han presentado de manera voluntaria una vez citados, igualmente la colaboración que deben prestar las partes a los fines de que acudan al juicio los órganos de prueba por ellos propuestos, todo ello en atención a la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas como finalidad del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
"'El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión".
Comprobándose que la Alzada incurrió en error de interpretación del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello confirmó el error al procedimiento que afectó la garantía constitucional al debido proceso, en el juicio donde se prescindió de las pruebas de testimonio
(…)
toda vez que corresponde al Juez o Jueza del Tribunal de Juicio de Primera Instancia, la obligación de hacer comparecer a testigos y expertos incluso mediante la fuerza pública, lo contrario constituye un error in procediendo o defecto de actividad, al no quedar satisfecha la instrumentalidad de la forma prevista en la ley adjetiva, lo cual quebrantó la estructura del proceso, en detrimento del derecho a probar de la representación del Ministerio Público.
De lo que se colige, que sobran razones de derecho para que la honorable Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, anule el fallo impugnado por inmotivado. V PIDO QUE ASI SE DECIDA. En todo caso, invoco conforme al contenido de los artículos 26,49 y257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sea revisada en su totalidad la sentencia impugnada y anulada a los fines de que se dicte un fallo ajustado al derecho y a la justicia.
CAPÍTULO CUARTO
PETITORIO FISCAL
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, en nuestra condición de Representantes del Ministerio Público, en uso de las atribuciones que nos confieren el artículo 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República, artículo 16 ordinal 14 º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, que conozca en alzada del presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, ADMITA en cuanto a derecho se requiere la presente apelación, en atención al contenido del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal se le dé el curso legal correspondiente y DECLARE CON LUGAR, en su definitiva, en todas y cada una de sus partes !a apelación ejercida, y en consecuencia ANULE la Sentencia impugnada y ordene la celebración del juicio oral ante un Juez de este mismo Circuito Judicial distinto del Juzgado Segundo(sic) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a cargo de la Doctora Eclimar Volcan(sic), ello de conformidad con lo previsto en los a culos 444 numerales 2 y 5 y el Encabezamiento del Artículo 449 am os del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
(Negrillas, cursivas y mayúsculas del escrito citado).
-III-
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En data 14/09/2016, la defensa técnica de los ciudadanos ÁNGELO JOSÉ MORALES GALINDO y CHISTIAN ABRAHAM AGUILAR GALARRÁGA, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por los representantes del Ministerio Público, refutando lo siguiente:
“(…) Quien suscribe ABG. FRANCISCO LABRADOR, INPRE 208.298 (…) acudo ante ustedes, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. MARÍA GODOY. Fiscal Auxiliar Vigésimo Octavo (29º) (sic) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contra la decisión dictada en fecha treinta días del mes de junio del año dos mil dieciséis (30/06/2016), por el Tribunal Itinerante Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento a cargo de la Juez DR,A. HECLIMAR VOLCÁN URBINA, mediante la cual se acordó Sentencia Absolutoria y Libertad Plena en favor de mis defendidos. A tal efecto la defensa pasa a exponer lo siguiente:
(…)
CAPÍTULO III
DE LA IMPERTINENCIA DEL RECURSO:
El artículo 444 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, contempla motivos por los cuales algunas de las partes pueden presentar una formal apelación, por considerar que efectivamente se han vulnerado algunos de los supuestos allí dispuestos, ahora bien, luego de analizar la presente sentencia en toda su extensión llega esta defensa a la conclusión de que el recurso presentado por la representación fiscal es impertinente, cuando hablamos de impertinente debemos tener en cuenta que la misma frase es sinónimo de descaro, insolencia y desfachatez, tal y como lo describen los diccionarios de sinónimos y antónimos, y considero que dicha frase se adapta en el presente caso, toda vez, que luego de haber presenciado este juicio, haber evacuado todos los medios probatorios importantes incorporados por la propia representación fiscal, tomando en consideración que de lo no evacuado se prescindió legalmente de las mismas de las formas dispuestas en nuestro ordenamiento procesal vigente, pero de esto desarrollaremos en los capítulos subsiguientes; considera esta defensa un descaro el presentar el presente recurso de apelación como mecanismo temerario, para retener injustamente a mis representados. Se evidencia de la lectura total del presente recurso que la misma se encuentra fundamentado totalmente en los hechos que se debatieron durante el transcurso del juicio, tratando con esto de utilizar esta instancia como especie de segundo juicio, lo cual es totalmente errado, no plantea de forma precisa la falta en la motivación de la sentencia y mucho menos destaca cual fue la errónea aplicación de la norma jurídica delatada, solo se dedica a tocar hechos que fueron plasmados en el juicio y muchas de ellas producto de sus subjetividad sin que esta tenga asidero en las actas que conforman el presente proceso, es claro que se olvido(sic) por completo que ante esta instancia se delatan vicios de derecho pues los hechos son debatidos dentro de un proceso oral y público susceptible a contradicción, proceso el cual ya termino y arrojo un resultado, el cual es producto de la correcta aplicación del derecho tal y como posterior a este razonamiento se desarrollara, por esta otras esta defensa considera que dicho recurso es impertinente y en nada hace
gala de los fines dispuesto por el legislador para la existencia del mismo.
Delata la representación que dicha sentencia esta falta de motivación, al respecto debemos considerar que la sentencia se traduce como una manifestación de inteligencia, de sentido común y de conocimiento jurídico del juez, la motivación de la sentencia en el tipo de juicio oral escogido por el legislador para ser el alma de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, requiere como elemento fundamental la descripción de los hechos que el Tribunal da por probados, del contraste de estos hechos con la calificación jurídica que verso la acusación, la apreciación de las circunstancias que podrían modificar los hechos, y debe existir una coherencia entre lo decidido y lo probado, ahora bien, en la sentencia podemos ver que en la misma se determinan perfectamente los hechos mediante el cual verso el presente juicio, la perfecta valoración de los medios de pruebas presentados y la correcta adminiculación de estos con los hechos planteados en el presente proceso, lo que concluyo en que el tribunal pudiese acreditar hechos y desecharlos, producto del principio de valoración de pruebas plasmado en el artículo 22 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal
(…)
La presunción de inocencia es un principio sumamente importante dentro de todo proceso, penal, de hecho cuando nuestro legislador contemplo el actual proceso considero que el mismo debía ser manejado de forma separada por los jueces con la finalidad de que estos no se contaminaran con las subjetividades de la investigación o mejor dicho, de las primaras impresiones que un caso puede tener en sus comienzos, es por ello que en el juicio el contenido de las actas que engrosan el acervo probatorio son contrastados con la deposiciones dadas por sus expertos, testigos, funcionarios u
aquellos que fuesen llamados a deponer en calidad de nuevas pruebas, entre otros no menos importantes, siempre en aras de buscar la verdad, toda vez que al final de cuentas esta es la finalidad del proceso y así lo expresa nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 13.
(…)
Es decir, la finalidad de este proceso no era darle la razón a la representación fiscal de forma obligatoria y de igual forma con la defensa, sino que el juez debió utilizar el proceso como medio para obtener la verdad la cual es la única finalidad del mismo, es por ello que al analizar por completa la sentencia, nos encontramos que efectivamente el juzgador hizo gala de la sana crítica y de las máximas de la experiencias y que aplico de manera adecuada el derecho al hacer prevalecer en todo momento el principio de presunción de inocencia de mis representados que jamás fue desvirtuado y hacer que la verdad se impusiera con la correcta aplicación de las normas jurídicas
CAPÍTULO IV
DE LA CORRECTA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 340 DE NUESTRO CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
También se manifiesta en el presente recurso, que la juzgadora viola la ley al momento de aplicar incorrectamente el artículo 340 de nuestra normativa procesal, ahora bien, que nos ordena el referido artículo?:
"Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el juez o jueza ordenara que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitara a quien lo propuso que colabore con la diligencia.”
Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si él o la testigo no concurre al segundo llamado o no puede ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuara(sic) prescindiéndose de esa prueba.
Ahora bien luego que analizamos lo aquí dispuesto, y lo contrastamos con lo sucedido dentro del presente juicio y nos encontramos que en el mismo para nada se violo la ley, por qué?, bueno, lo primero que hay que tener en cuenta es que este proceso fue bastante complejo, pues, de forma extraña quienes lo iniciaron armaron dos procedimientos equidistantes en uno, pero a los efectos que interesan, se agotaron las vías establecidas para la notificación y así hacerlos comparecer al presente juicio, todo de la siguiente forma:
“Testigos”: "En lo que respecta a los testigos, se libraron las notificaciones correspondientes, en los casos donde se contaban con las direcciones, en otros casos se realizó por llamadas telefónicas pues será el único medio que se aporto(sic) y de ello se dejo(sic) constancia por secretaria, en un solo caso especifico(sic), tal y como es el de la ciudadana (identidad omitida), se dejo(sic) constancia que en ningún momento fue posible hacerla comparecer, pues la misma no pudo ser ubicada por las referencias de ubicación aportadas por la representante fiscal.
“Funcionarios actuantes: "Tal como se puede evidenciar, los mismo fueron notificados por todos los medios posibles, con la finalidad de que los mismos comparecieran, tal y como se desprende de las actas que conforman el presente expediente, de todos los funcionarios actuantes el único que se encontraba activo era el funcionario YUNIR YBIRMA, el cual previa citación comparecía a deponer en el presente juicio, los otros funcionarios no se encontraban activo en dicha institución, lo cual hizo imposible citarlos en varias oportunidades y como prueba de ello se encuentra cursante en el presente expediente, oficio emitido por la dirección de recursos humanos de dicha institución policial donde remite la información de ubicación de los mismo, la cual de primera mano se hizo difícil para ubicar, pero fue por medio de otro funcionario que depuso en el presente proceso quien se ofreció a ubicarlos y hacer posible su comparecencia al juicio, quedando solo sin ubicación el ciudadano (identidad omitida).
“Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas:"En lo que respecta a estos funcionarios, se puede constatar que en reiteradas ocasiones se remitió a la consultoría jurídica de esta institución con la finalidad de que la misma se encargara de ubicar y notificar a los funcionarios que se encontraban en otras dependencias, siendo imposible lograr que la misma remitiera respuesta alguna, así mismo se obtuvo la comparecencia de varios de estos funcionarios gracias a los esfuerzos realizados por la representante fiscal y la juzgadora de la presente causa.
Es de tener en cuenta que el artículo 340 de nuestro ordenamiento procesal nos establece la forma en la cual se podrá prescindir de las partes en un juicio, se evidencia en las actas que conforman el presente expediente que se agotaron dichas vías y que fue infructuosa las labores tendientes a ubicar el total de las personas llamadas a deponer en el presente proceso, es de destacar que el legislador estableció estos parámetros tal y como los dispuso en aras de la celeridad procesal y evitar que los juicios se mantuviesen paralizados, se desprende del recurso presentado, que en razón de lo antes expresado, la representan fiscal admite haber agotado dichas vías sin obtener resultado alguno. Así mismo, quien recurre trae acotación decisiones de la máxima sala en las cuales se evidencia que efectivamente es el órgano jurisdiccional la encargada de realizar la diligencia pertinente para la materialización de la citación y el agotar la vía de la fuerza pública.
Ahora bien, se desprende de las actas que conforman el presente expediente que efectivamente en reiteradas oportunidades se remitieron oficios al departamento de consultoría jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC),con la finalidad de que estos materializaran la convocatoria de los mismos al presente juicio, así mismo constan en dichas actas las notas secretariales por medio de las cuales se dejo(sic) constancia de las llamadas al superior jerárquico de estos, en las cuales se informo(sic) el desconocimiento de la ubicación de estos, así como de algún medio para contactarlos.
(…)
Y del análisis de ambos se desprende que efectivamente, a pesar de no contar con la
información para ubicar a ciertos funcionarios y algunos testigos, se continuo con el presente juicio, siempre manteniendo activos los mecanismos tendientes a ubicar a los órganos de prueba faltante, posteriormente al culminar la recepción de pruebas, se dieron aproximadamente dos (02) oportunidades para la comparecencia de los mismos, siendo esta infructuosa, razón por la cual se tomo(sic) la decisión de prescindir de estos medios probatorios y llamar a conclusiones en el presente juicio, toda vez que estos no pudieron ser ubicados para agotar la vía de la fuerza publica (sic), es por lo que mal puede delatar la representante del Ministerio Publico(sic), que se dio una mala aplicación del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso de la ciudadana (identidad omitida), la misma era un testigo promovido por la defensa y fue a petición a petición de la misma defensa.
CAPITULO V
DE LA INCORRECTA SOLICITUD DE VALORACION SOBRE LA ERRONEA APLICACION DE LAS NORMAS JURIDICAS, DISPUESTO EN EL ARTICULO 444, NUMERAL 5:
Esta defensa considera necesario tocar este punto, tomando en consideración lo siguiente, la representante del Ministerio Publico, al momento de iniciar su escrito recursivo y plasmar los motivos para su admisibilidad, funda el recurso por las causales dispuestas en el artículo 444, numeral 2, es decir la falta de motivación, tema que ya hemos aclarado en capítulos anteriores, de hecho durante la fundamentación de dicho recurso, la misma desarrollo en base al numeral 2 del artículo 444, pero al
hacer sus peticiones finales, solicita que el mismo sea declarado CON LUGAR, por considerar la infracción en los numerales 2 y 5, de dicho artículo; ahora bien tenemos que es deber de las Cortes de Apelaciones, dar respuesta a los hechos planteados a su conocimiento, pero esta respuesta deviene de un planteamiento argumentado en derecho mediante el cual el quejoso expresa de manera detallada cual fue la inconformidad que presente con la sentencia del juez a-qua(sic), esta fundamentación a su vez hace posible, en aras del derecho a la defensa, que quien adverse este punto de vista pueda sostener la errónea interpretación de quien recurre, cabe destacar que se desprende del presente recurso que en nada quien representa al Ministerio Publico, determino donde se encontraba el error en la aplicación jurídica lo cual hace imposible apreciar tal denuncia y a su vez dar respuesta a la misma. Si algo podría ser lógico para entender que en el petitorio final se haya hecho mención a esta causal, podría ser el error material en la transcripción.
PETITORIO:
En virtud de todos los razonamientos anteriormente realizados, tomando en consideración que es obligación de las Cortes de Apelaciones dar respuesta a los planteamientos de derechos presentados a su conocimiento, así mismo, que por criterio reiterado de nuestra Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el hecho de que para el análisis de los recursos presentados para su conocimiento, existen límites en cuanto al análisis de las pruebas y de los hechos, pues: "la valoración de los medios probatorios y acreditación de los hechos controvertidos , no son censurables por los jueces de la Corte de Apelación ni por la sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, esta facultades exclusiva de los jueces de juicio ........ ", (Sentencia Nº 006, de fecha 06 de Febrero de 2013, con ponencia del magistrado: Héctor Manuel Coronado Flores); tomando en cuenta que del análisis extenso del recurso de apelación, se denota la intensión de quien recurre de plantear un segundo juicio, pues en nada realiza planteamientos de derecho sobre los aspectos en los cuales se declaro(sic) inconforme, es por lo que esta defensa pasa a realizar las siguientes solicitudes:
1.- Se declare SIN LUGAR, el presente recurso de apelación, en base a todo lo planteado en la presente contestación del recurso de apelación, interpuesto por la representación fiscal, basado en las violaciones del artículo 444, específicamente las dispuestas en los numerales 2 y 5.
2.- Se ratifique LA LIBERTAD, declarada por el Tribunal de juicio y cese la suspensión de la misma.
3.- Se ratifique LA ENTREGA MATERIAL, del vehículo Fiat, Palio, Color plata, el cual se encuentra plenamente identificado en las actas que conforman el presente expediente y que le pertenece legítimamente a uno de mis representados (...)”.
(Mayúsculas, subrayados y negritas del escrito citado).
-IV-
DE LA AUDIENCIA ORAL ANTE ESTA ALZADA
En fecha 26/05/2017, fue celebrada ante este Tribunal de Alzada audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“(…) Acto seguido, la Jueza Presidenta le otorga el derecho de palabra a la parte recurrente, ABG. WILMEN CABELLO en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Octavo (28º) del Ministerio Público Circunscripcional quien expone: “el Ministerio Público fundamenta su recurso de apelación en la falta de motivación y la errónea aplicación de la norma jurídica, considera el ministerio publico que al examinar la sentencia impugnada se puede observar una ausencia total de valoración de las pruebas, incurre la juez en el vicio de inmotivación al incurrir en silencio de prueba cuando no da el valor al testimonio probatorio de los funcionarios policiales aprehensores, estos funcionarios son contestes en afirmar en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se realizo la aprehensión de los acusados, el vehículo en que se desplazaban los sujetos y los objetos incautados a los mismos, tampoco valora el testimonio de los funcionarios que trabajaron el secuestro del ciudadano diego galato, peor aún, no valora en el caso del ciudadano (identidad omitida) el testimonio de un testigo presencial el cual fue conteste a manifestar las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se llevaron al ciudadano (identidad omitida), en el caso de (identidad omitida), la victima describió el seguimiento que le habían hecho, las características del vehículo, reconoce a las personas como quienes intentaron secuestrarle, la madre del mismo también los reconoce, una vecina también observo los hechos y la ciudadana juez no valoro dichos testimonios, al no valorar no hay una relación de estos testimonios, los reconocimientos técnicos, el informe de telefonía tampoco fueron valorados, siendo así, si la juez no valoró, no concatenó, ¿cómo puede llegar a una sentencia absolutoria? Se pregunta el ministerio público como el juez se apartó de todos estos elementos, ahora bien, con relación a la segunda denuncia, no consta en el expediente las resultas positivas realizadas a los funcionarios, el ministerio público va solicitar sea declarada con lugar la apelación, se anule la sentencia impugnada, se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y se mantenga la medida privativa de libertad, es todo”. Seguidamente la Jueza Presidenta, le concede el derecho de palabra al ABG. FRANCISCO LABRADOR, a los fines de que exponga lo que a bien estime en torno a lo alegado por el recurrente, quien arguye:“esta defensa considera que la apelación no cumple con los requisitos de admisibilidad pues no establece cuales son los hechos que no fueron valorados en la sentencia, tampoco expresa cuál es el elemento en que funda su apelación, de todos los elementos probatorios fueron traídos, todos los promovidos se evacuaron de cuatro, tres, y los que no pues fueron debidamente citados, el fiscal dice que no fue valorado el informe de relación de llamadas, y no fue valorado porque el ministerio publico jamás promovió el informe, se trajo el técnico que realizo el informe a juicio, pero nunca se trajo el acta de dicho informe, todos los elementos probatorios fueron concatenados y se hace en la sentencia un análisis del porque de la decisión del juez, aquí se respetó el 340, a los funcionarios que no pudieron comparecer se dejo constancia a su superior jerárquico, los funcionarios que pudieron ser ubicados aquí fueron presentados y se solicito a la representación fiscal que hiciera un último intento de ubicar a los funcionarios faltantes y no consta en auto que el fiscal objetara el llamada a conclusiones, siendo que si no estaba de acuerdo debió haberlo objetarlo, considera la defensa que en este juicio se valoraron todos los hechos pues era un caso muy complejo, no hubo elementos probatorios que pudieran determinar la responsabilidad de mis representados, el ministerio publico se pregunta por qué el juez llegó a esa decisión, y la respuesta es que llegó debido al análisis de lo evacuado y debatido en el juicio oral y público, en base a todo lo antes expuesto solicito sea confirmada la decisión del tribunal de juicio y se conceda la libertad de mis representados, es todo”. Acto seguido, la Jueza Presidenta le pregunta a la vindicta pública si hará uso de su derecho a réplica, indicando el mismo su deseo de hacerlo y consecuencialmente expone: “la defensa manifiesta que la apelación no reúne los requisitos de admisibilidad, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, ante el tribunal correspondiente, asimismo el ministerio público se repregunta cómo es que los indicios y los medios de prueba no fueron valorados, como no se valora el testimonio de la víctima, de su madre, de los funcionarios aprehensores, donde los deja el juez? ¿Por qué no los toma en consideración? ¿Cómo no se valora el testimonio del testigo que vio cuando secuestraron a (identidad omitida)? Por eso ratifico mi solicitud, es todo”. Seguidamente la Jueza Presidenta, le pregunta a la defensa privada si hará uso de su derecho a contrarréplica, indicando la misma su deseo de hacerlo, exponiendo lo siguiente:“el ministerio público insiste en que no se valoró el informe del experto telefónico yo insisto en que no existen en el expediente el acta de dicha experticia, el dicho del experto no era constatable con nada que estuviera en el expediente, más allá de ello, los hechos planteados por el fiscal no tienen sentido al ser valorados con el expedientes, la decisión se dio con las actas que aparecen en el expediente no de la deposición de las partes, al constatarse sus dichos con las pruebas traídas, se hizo una valoración efectiva y es por ello que el juez llega a esta decisión, vuelvo a ratificar que se confirme la decisión de instancia y se ordene la libertad de mis defendidos, es todo”. Seguidamente encontrándose presentes las víctimas por extensión, ciudadanas (identidad omitida) y (identidad omitida) la Jueza Presidenta, les pregunta si desean declarar en esta audiencia, indicando la ciudadana (identidad omitida) su deseo de hacerlo, exponiendo lo siguiente:“Para mí es bastante triste haber escuchado la decisión porque como lo dijo el fiscal no se tomó en cuenta los hechos que en realidad ocurrieron, yo no tengo por qué acusar a una persona sin tener la certeza, mi hijo se iba a lanzar por el balcón cuando vio a esas personas tratando de huir, yo contenía la puerta para que esas personas no entraran a mi casa, ellos me cambiaron la vida, mi mamá quedo traumada y vivía con miedo y le dio algo en la cabeza hasta que murió, mi hijo es odontólogo, tuvo que renunciar a sus dos trabajos por miedo y se fue del país, después de haber escuchado esta sentencia, por temor de lo que puedan hacer estos delincuentes al salir de la cárcel, mi esposo callo en depresión porque su único hijo se fue del país, yo los vi cuando ellos entraron a casa, los tuve al frente ¿cómo me van a decir que ellos no fueron? Yo creo en la justicia divina y pongo todo en manos de Dios, es todo”. Seguidamente la ciudadana (identidad omitida) también manifestó su deseo de hacerlo, exponiendo lo siguiente:“Yo soy la madre de (identidad omitida) y pido que se haga justicia, quisiera saber donde esta mi hijo, tengo muchos años sin saber de él, yo no sé si está vivo o no, no tengo la oportunidad de visitarlo en una cárcel o en un cementerio o en un hospital, no es justo que esas personas queden libres, vivimos con miedo, tengo 2 hijos más por quienes luchar y eso es lo que me mantiene de pie, si esas personas salen pueden empeorarnos la vida, es todo”. En este estado la Jueza Presidenta procede a preguntar a los demás Jueces que integran este Tribunal Colegiado si desean formular alguna pregunta a las partes intervinientes en este acto, preguntándole al Juez Ponente JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ si desea realizar preguntas, exponiendo el mismo lo siguiente: “No deseo realizar preguntas, es todo”. Seguidamente la Jueza Presidenta le preguntó a la Jueza Integrante ROSA DI LORETO CASADO si desea realizar preguntas, exponiendo la misma lo siguiente: “No deseo realizar preguntas, es todo”. Se deja constancia que la Jueza Presidenta tampoco realizó preguntas. Acto seguido la Jueza Presidenta toma la palabra y expone: “Vista la modalidad del recurso de apelación mediante efecto suspensivo, este Juzgado se toma un lapso de diez (10) minutos para deliberar entorno a la decisión del presente asunto, es todo”. Siendo la hora señalada, se reanuda la audiencia seguida a los acusados ÁNGELO JOSÉ MORALES GALINDO y CHRISTIAN ABRAHAM AGUILAR GALARRÁGA, es por lo que encontrándose presentes las partes, en razón de todo lo antes expuesto esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por los abogados OMAR JIMÉNEZ, MARÍA GODOY Y WILMEN CABELLO, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Octavo (28º) del Ministerio Público del estado Miranda. SEGUNDO: SE DECRETA LA NULIDAD de la decisión publicada en fecha 27 de julio de 2016, por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual ABSUELVE a los ciudadanos ÁNGELO JOSÉ MORALES GALINDO y CHRISTIAN ABRAHAM AGUILAR GALARRÁGA, de los cargos que le fueron formulados por la fiscalía del Ministerio Público por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado y penado en el artículo 218 del Código Penal, SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado y penado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 en sus numerales 6, 12 y 16 Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con lo previsto en el artículo 80 del Código Penal SECUESTRO AGRAVADO, tipificado y penado en el artículo 3 en concordancia con el 10.6ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. TERCERO: Se REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado en que se realice un nuevo juicio oral y público con prescindencia de los vicios detectados. CUARTO: Se mantiene para los encausados, la misma situación jurídica procesal que poseían los mismos ante de la celebración del debate oral y público aquí anulado. QUINTO: Se acuerda librar oficio al Director del Internado Judicial de Aragua (Tocorón), a los fines de informarle que los encausados ÁNGELO JOSÉ MORALES GALINDO y CHRISTIAN ABRAHAM AGUILAR GALARRÁGA quedarán recluidos en ese Recinto Carcelario, a la orden del juzgado que habrá de conocer la presente causa. Se deja constancia que la motivación de esta decisión será publicada en su debida oportunidad legal. Quedan notificadas las partes presentes en sala de este fallo. Culminó el acto siendo las (01:15) horas de la tarde (…)”.
(Mayúsculas, subrayado y negritas de la audiencia citada).
-V-
MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Se observa en autos, que el Ministerio Público impugnó la SENTENCIA ABSOLUTORIA dictada en fecha 30/06/2016 y publicada su texto íntegro en data 21/07/2016 por el Juzgado de Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Texto Adjetivo Penal, sustentando su escrito de apelación en dos denuncias claramente diferenciadas a saber:
1.- Con lo previsto en el numeral 2 del artículo 444 ejusdem invoca la falta de motivación en la fundamentación de la recurrida, al considerar que no se valoró ni comparó adecuadamente el acervo probatorio debatido en el juicio oral y público, con el objeto de establecer los hechos y responsabilidad penal de los encausados de autos por los ilícitos penales imputados y admitidos en su debida oportunidad, conllevando tal omisión en la infracción de los numerales 3 y 4 del artículo 346 ibídem.
2.- Por otra parte, alega la violación del numeral 5 del artículo 444 del Texto Adjetivo Penal al considerar que la Jueza A-quo prescindió de medios probatorios en contravención a lo dispuesto en el artículo 340 ejusdem.
Establecidas así las cosas y a los fines de determinar si la decisión recurrida fue dictada en cumplimiento a la normativa legal dispuesta para ello, es significativo indicar que previa revisión de la causa in comento se desprende que su origen deviene de dos hechos punibles perpetrados presuntamente por los encausados de autos, siendo necesario en este estado dejar asentado que los hechos debatidos en el presente proceso penal, son los siguientes:
“(…) Quedó establecido en el escrito acusatorio presentado por la representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Miranda, los hechos que dieron inicio al juicio oral y público en las causa del la forma siguiente: “A los imputados Ángelo José Morales Galindo y Cristian Abraham Aguilar Galarraga se les señala conforme a la investigación dirigida por el Ministerio Público como las personas que en fecha 29 de septiembre de 2013, siendo aproximadamente las ocho y veinte horas de la noche (8:20 pm) llegaron a la urbanización Prolongación ubicada en Rio Chico Municipio Páez, estado Miranda a bordo de un vehículo gris e intentaron llevarse secuestrado al ciudadano (identidad omitida) quien se disponía entrar a su vivienda en compañía de su progenitora .
De igual forma fueron señalados como las personas que en fecha 25 de agosto de 2013, siendo las siete y cincuenta horas de la noche (7:50 pm) llegaron al sector El Cristo específicamente en la parada de autobuses del Cristo Frente a la plaza a bordo de un vehículo color gris donde se encontraba el ciudadano (identidad omitida) en compañía de dos amigas portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte se lo llevaron secuestrado con rumbo desconocido (…)”.
Del contenido antes transcrito, se colige que el debate se desarrolló en torno a dos hechos suscitados en distintas fechas, siendo el primero de ello acontecido en fecha 25 de agosto de 2013, donde funge como víctima el ciudadano (identidad omitida); y, el segundo en data 29 de septiembre de 2013, donde el ciudadano (identidad omitida); es quien figura como la persona directamente ofendida.
Partiendo de los hechos que originaron el desarrollo del presente contradictorio y tomando en consideración la primera denuncia expuesta por el Ministerio Público relativa a la falta de motivación, pasa esta Instancia Superior a examinar los “Fundamentos de Hecho y Derecho” establecidos en la recurrida, para lo cual es forzoso transcribir los mismos, de la siguiente forma:
“(…) En base a los hechos presentados por el Ministerio Público en su libelo acusatorio y a la calificación jurídica dada a éstos, la cual fue admitida por el Juez en Funciones de Control, así tenemos que en el presente proceso se quiso probar la responsabilidad penal del acusado en la comisión de los delitos de Secuestro Agravado, tipificado y penado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10.6 ambos de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio de (identidad omitida);, Secuestro Agravado en grado de tentativa, tipificado y penado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 en sus numerarles 6, 12 y 16 todos de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en relación con lo previsto en el artículo 80 del Código Penal en perjuicio de (identidad omitida), Asociación para Delinquir, tipificado y penado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Resistencia a la Autoridad, tipificado y penado en el artículo 218 del Código Penal, a continuación se realiza análisis conjunto entre los hechos acreditados por el Tribunal y las calificaciones jurídicas dadas a los hechos que dieron inicio al proceso.
(…)
Recapitulando los hechos acreditados por este Tribunal, tenemos que las víctimas refieren que los dos sujetos que fueron detenidos en fecha 29/09/2013 por la comisión policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Páez, son los mismos que horas antes de ese mismo día intentaron introducirse a su residencia fingiendo ser funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, bajo la premisa de la frustración de un hurto, donde el sujeto que vestía un (sic) prenda de vestir alusiva a dicho cuerpo detectivesco apuntaba con un arma de fuego al otro sujeto que vestía franelilla blanca y bermudas; quien posteriormente en contradicción con su posición de aprehendido insistió que le abriera la puerta porque era policía.
De esta forma tenemos que, la actuación desplegada por los sujetos demandaba que le abrieran las puertas de la residencia; sin embargo, estos no le dijeron a la víctima que venía para llevarlo, pues así lo señala la víctima durante el interrogatorio de la defensa ni le pidieron le entregara objeto alguno, ni le apunto con el arma para constreñirlo abrir la puerta o acompañarlos sino que espontáneamente al ver su negativa de abrir la puerta se retiraron del lugar, lo cual fue determinado por ambas víctimas en sus deposiciones.
Además refieren las víctimas que ello deducen que se trata de un intento de secuestro porque el vehículo los estuvo siguiendo horas antes de presentarse en la residencia y este modo de persecución coincide con el modo operandi de los autores de los secuestros que se suscitaron con anterioridad en esa localidad donde sucedieron los hechos; pero la acción de los sujetos en su contra no exteriorizó en forma específica otra intensión en los sujetos al querer ingresar a la residencia.
Por otra parte, refiere la ciudadana (identidad omitida), en su testimonio la desaparición de unos repuestos que habían sido dejados por su hermano en esa misma fecha en horas de la tarde en su garaje; los cuales presume fueron sustraídos por estos sujetos que ingresaron a su residencia; de este modo se verifica que pudo existir otra intensión en los sujetos al querer ingresar a la vivienda.
Así las cosas, no se exteriorizo la intención de los sujetos al querer ingresar a la residencia de la víctima, por lo tanto al analizarse el elemento acción este no es suficiente para determinar la intención de los autores; pues como señalan las propias víctimas estos pudieron tener intención de robar o hurtarse los repuestos y el resto de los bienes muebles que les fuera posible o de secuestrar al ciudadano (identidad omitida), siendo así no realizaron todo lo necesario para la ejecución del delito, toda vez que incluso hubo por parte de estos un desistimiento, el cual según el ordenamiento jurídico Venezolano no es penado por la ley y se desvirtúa la tentativa.
El desistimiento de los encausados se verifica del mismo testimonio de las víctimas, quienes señalan que luego de insistir por breves momentos en que le abrieran la puerta del domicilio, espontáneamente se retiraron del lugar, no puede entonces castigarse la acción de querer ingresar a la residencia por parte de los sujetos pues no fue suficiente para exteriorizar su intención, estos fueron espontáneos al retirarse y además esta acción no es típica , no hubo agresión o amenazas en contra de la víctimas; se suscribieron a conminarlos a abriles la puerta.
(…)
Dicho lo anterior, analizada la acción ejercida por los sujetos la cual se circunscribió a una supuesta persecución y la exhortación a que se le abriera la puerta de la residencia, esta no encuadra entre los tipos penales aludidos por el Ministerio Público en su libelo acusatorio ni con otro tipo penal previstos en nuestro ordenamiento jurídico penal, por lo tanto finalizada el contradictorio establecidos los hechos considerados comprobados por el Tribunal, la acción ejercida por los encausados no es típica. Así se establece.-
(…)
De tal forma que en el presente caso, quien aquí juzga considera, que el Ministerio Público al traer al debate los testimonios en referencia no dispuso de medios probatorios contundentes para demostrar la culpabilidad de los acusados, al término del juicio se generaron múltiples dudas en esta Juzgadora en relación como se suscitaron los hechos, aunado al hecho que no se comprobaron elementos importantes como el modo de comisión del delito, ni la responsabilidad directa de persona alguna, ante la ausencia de nexo causal indispensable para establecer el primero de los elementos del delito –Accion- obviamente se crean serias dudas en el ánimo del Tribunal, l que genera el deber de atender al Principio Procesal del In Dubio Pro Reo, consistente en que ante la insuficiencia probatoria o falta de contesticidad de los órganos de prueba como este caso, se favorecerá al acusado.
(…)
En razón de lo expuesto, al no haber quedado probada la acción, no existe la posibilidad de establecer el resto de los elementos constitutivos del tipo; que permitan acreditar que la conducta de los acusados sea típica antijurídica y culpable. Así se establece.
Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal en manos del Fiscal del Ministerio Público así como la investigación del procedimiento encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba que puedan ser destinados a demostrar no solo la culpabilidad del acusado sino en aras de la buena fe que debe prevalecer en sus funciones la posible inocencia del mismo, y por cuanto no se demostró la responsabilidad de forma contundente ni la culpabilidad del acusado de marras en los hechos inicialmente imputados y ante la insuficiencia probatoria; es por lo que este Tribunal en Funciones de Juicio considera que lo procedente y ajustado a derecho es Absolver a los ciudadano Ángelo José Morales Galindo, titular de la cédula de identidad Nº V-18.186.804 y Christian Abraham Aguilar GALARRÁGA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.537.675, por cuanto no quedo acreditado durante el desarrollo del debate oral y público con las pruebas presentadas y debatidas que sean responsables de la comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, tipificado y penado en el artículo 218 del Código Penal, Secuestro Agravado tipificado y penado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10.6 ambos de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio de (identidad omitida), Secuestro Agravado en grado de tentativa, tipificado y penado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 en sus numerales 6,12 y 16 todos de la ley contra el Secuestro y la Extorsión en relación con lo previsto en el artículo 80 del Código Penal en perjuicio de (identidad omitida)y Asociación para Delinquir, tipificado y penado en el artículo 37 de la Ley Organica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y así se decide.
De tal forma le asiste la razón a la defensa al solicitar en sus conclusiones la absolución del acusado por no haber logrado el Fiscal del Ministerio Público probar ante ésta instancia Judicial la responsabilidad penal de los acusados
Como consecuencia de los antes indicado, se decreta la Libertad Plena de los ciudadanos Ángelo José Morales Galindo titular de la cédula de identidad Nº V-18.186.804 y Christian Abraham Aguilar GALARRÁGA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.537.675, la cual se cumplirá directamente desde esta sala de audiencias; de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal (...)”.
(Negritas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis efectuado al contenido de la sentencia recurrida en lo que respecta a los Fundamentos de Hecho y de Derecho, se puede apreciar que en la misma solo se establecen los hechos ocurridos en fecha 29-09-2013, en los cuales fungen como víctima el ciudadano (identidad omitida), evidenciándose a toda luces que la motivación del fallo impugnado omite totalmente las razones de hecho y derecho relativas a los sucesos acaecidos el día 25-09-2013, donde figura como víctima el ciudadano (identidad omitida),, -quien hasta el momento aun se encuentra desaparecido-, ya que el juicio oral y público se debatieron las circunstancias atinentes a los dos sucesos ilícitos antes mencionados.
Siendo así, es notorio que la Juzgadora de Instancia no cumplió con su deber de enunciar las razones de hecho y de derecho en cuanto a los sucesos donde implicó ser afectado el ciudadano (identidad omitida),, resultando incomprensible para quienes aquí deciden inferir como dictaminó una sentencia absolutoria cuando se desprende de su fundamentación la omisión de establecer en base al acervo probatorio que fue puesto a su consideración en el devenir del juicio, la no participación y responsabilidad penal de los encausados de autos específicamente en el delito de SECUESTRO AGRAVADO, tipificado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 numeral 6, ambos de Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual es el hecho punible ocurrido en fecha 25-09-2013 y donde funge como víctima el ciudadano supra mencionado.
Por lo que al haberse detectado tal omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal A-quo en el contenido de su decisión, estima este Tribunal Colegiado que la sentencia impugnada carece de la debida fundamentación de hecho y de derecho como requisito esencial exigido en el artículo 346 numeral 4 del Texto Adjetivo Penal, lo cual acarrea que la misma se encuentre inmotivada, puesto que en toda sentencia el Juzgador debe al momento de fundamentar los fallos demostrar que ha tomado en consideración todos los hechos y circunstancias que se ventilaron durante el discurrir del juicio, con la finalidad de dejar claro a las partes mediante el contenido la motiva del fallo que se pudo establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, señala Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en sus “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” lo siguiente:
“(…) para dar satisfactorio cumplimiento al numeral 3 es necesario que el tribunal exprese en párrafos perfectamente delimitados, los hechos que consideró efectivamente probados, valorando la prueba según las reglas del artículo 22 de este código. Esta narración de los hechos debe ser de la redacción propia del juez o jueza, con expresión clara y precisa de cuáles son los elementos de prueba en que se apoya y el valor que les confiere (pág. 480) (…)”.
En relación a la obligación que tienen los operadores de Justicia de fundamentar toda decisión, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, ha referido en sentencia Nº 1308, de fecha 09-10-2014, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, lo siguiente:
“(…) la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso (…)”.
Del contenido doctrinario y jurisprudencial antes señalado, se desprende que nuestro legislador dejó establecido los requisitos que deben seguir los juzgadores al momento de elaborar una sentencia dentro de las cuales se encuentra la obligación de establecer de manera precisa, concisa y circunstanciada de los hechos que da por acreditados, la exposición puntual y exacta de los fundamentos de hecho y de derecho en los que se soporta su decisión.
Por ende, concluye esta Instancia Superior que la motivación de una sentencia, es la explicación racional y comprensible que deben brindar los jueces en sus decisiones, acerca de las razones por las que resuelven en un sentido u otro las cuestiones planteadas en sus deliberaciones, constituyendo entonces dicha motivación una garantía para los justiciables.
En el presente asunto, aprecia este Tribunal Colegiado que la Juez de Instancia omitió fundamentar debidamente los hechos y el derecho que lo conllevó arribar a la decisión hoy recurrida, puesto que únicamente realizó referencias y argumentaciones en cuanto a los hechos acontecidos en data 29-09-2013, donde funge como víctima el ciudadano (identidad omitida),, excluyendo totalmente su obligación de determinar de igual forma los hechos que según su criterio se acreditaron en fecha 25-09-2013, en perjuicio del ciudadano (identidad omitida),, quebrantándose lo dispuesto en los artículos 157 y 346 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando esta Alzada Penal que la SENTENCIA ABSOLUTORIA emitida por el Tribunal de Juicio se encuentra inmotivada, lo cual conduce obligatoriamente su nulidad conforme a lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
En atención a la nulidad antes decretada, resulta forzoso invocar el contenido de los artículos 174, 175, 179 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se trascriben a continuación:
“Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar un decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o lasque impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 179. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven…
Artículo 180. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren (…)”.
(Negritas del texto; subrayado nuestros).
De este modo, considera este Tribunal Colegiado que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención a lo dispuesto en el Texto Fundamental y demás leyes o normas procesales.
Sobre este tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 167, de fecha 28-02-2012, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se pronunció en relación a la figura jurídica de nulidades, en los siguientes términos:
“(…) en el proceso penal las nulidades son consideradas como una verdadera sanción penal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte-, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal celebrado en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva a suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto (…)”.
A la par, la aludida Sala de nuestra Máxime Intérprete Constitucional, en sentencia Nº 430, de fecha 03-05-2014, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, sostuvo lo siguiente:
“(…) la nulidad absoluta ha sido concebida para preservar los derechos y garantías fundamentales del proceso penal en aras de un juicio justo y con las condiciones ideales para que se efectúe el contradictorio de manera plena, siendo además que dicha nulidad absoluta puede ser declarada de oficio cuando no sea posible sanear un acto, y cuando haya habido violación o inobservancia de derechos y garantías establecidos en el mencionado Código Orgánico, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales (…)”.
(Negritas y subrayado nuestros).
Cónsono con lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 353 de fecha 13-11-2014, con ponencia conjunta, retiró que:
“(…) Los defectos esenciales o transcendentales de un acto procesal que afecten su eficacia y validez, así como, el incumplimiento de los presupuestos procesales que atenten contra la regularidad de un proceso en el cumplimiento de normas cardinal observancia, comportan la nulidad de tal acto (…)”.
En atención a ello, concluye esta Sala que la sentencia emitida por el Juzgado de Instancia conculcó derechos y garantías de orden constitucional, al demostrarse la manifiesta inmotivación en la fundamentación de hecho y derecho de la recurrida, lo cual quebranta lo estatuido en los artículos 157 y 346 numerales 3 y 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerándose que lo procedente y ajustado a derecho en la presenta causa es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo por los abogados OMAR JIMÉNEZ, MARÍA GODOY y WILMEN CABELLO, actuando en su condición de Fiscales Titular y Auxiliares de la Fiscalía Vigésima Octava (28ª) del Ministerio Público del estado Miranda, contra la sentencia dictada en 30/06/2016 y publicada su texto íntegro en data 21/07/2016 por el Tribunal Primero (1º) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, donde el referido Órgano Jurisdiccional ABSOLVIÓ a los encausados ciudadanos ÁNGELO JOSÉ MORALES GALINDO y CHISTIAN ABRAHAM AGUILAR GALARRAGA, de la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, SECUESTRO AGRAVADO, tipificado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 numeral 6, ambos de Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio del ciudadano (identidad omitida),, SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 numerales 6, 12 y 16, todos de Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano (identidad omitida),y ASOCIACIÓN, previsto y penado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Como consecuencia de la declaratoria con lugar del recurso antes indicado, se ANULA la decisión recurrida conforme a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 174, 175, 179, 180 y 444 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, ordenándose REPONER LA CAUSA hasta el estado en que se lleve a cabo un nuevo juicio oral y público ante un órgano jurisdiccional distinto al que profirió la decisión anulada, con prescindencia de los vicios aquí detectados, el cual deberá girar lo conducente a los fines de imponer a los acusados de marras de lo aquí acordado. Y ASÍ SE DECLARA.
De igual forma, se mantiene para los encausados ÁNGELO JOSÉ MORALES GALINDO y CHISTIAN ABRAHAM AGUILAR GALARRAGA, la situación jurídica procesal que se encontraban vigente en el momento inmediatamente anterior al acto anulado. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, al haberse declarado la NULIDAD de la decisión con ocasión a la denuncia interpuesta por el Ministerio Público en su libelo impugnatorio relativa a la inmotivación de la sentencia emanada del A-quo, resulta inoficioso para quienes aquí deciden entrar a conocer el contenido del resto de las infracciones denunciadas por los accionantes, al determinarse violaciones constitucionales y legales en el presente caso, las cuales prevalecen sobre cualquier otro punto controvertido. Y ASÍ SE DICTAMINA.
-IV-
DISPOSITIVA
A la luz de lo anteriormente expuesto, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por los abogados OMAR JIMÉNEZ, MARÍA GODOY y WILMEN CABELLO, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Octavo (28º) del Ministerio Público del estado Miranda. SEGUNDO: SE DECRETA LA NULIDAD de la decisión publicada en fecha 27 de julio de 2016, por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual ABSUELVE a los ciudadanos ÁNGELO JOSÉ MORALES GALINDO y CHRISTIAN ABRAHAM AGUILAR GALARRAGA, de los cargos que le fueron formulados por la fiscalía del Ministerio Público por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, SECUESTRO AGRAVADO, tipificado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 numeral 6, ambos de Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio del ciudadano (identidad omitida),, SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 numerales 6, 12 y 16, todos de Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano (identidad omitida),, y ASOCIACIÓN, previsto y penado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. TERCERO: Se REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado en que se realice un nuevo juicio oral y público con prescindencia de los vicios detectados. CUARTO: Se mantiene para los encausados de autos, la misma situación jurídica procesal que poseían los mismos ante de la celebración del debate oral y público aquí anulado. QUINTO: Se acuerda librar oficio al Director del Internado Judicial de Aragua (Tocorón), a los fines de informarle que los encausados ÁNGELO JOSÉ MORALES GALINDO y CHRISTIAN ABRAHAM AGUILAR GALARRAGA quedarán recluidos en ese Recinto Carcelario, a la orden del juzgado que habrá de conocer la presente causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Remítase la causa a la oficina de Alguacilazgo de este sede Judicial a los fines que el mismo sea distribuido ante un tribunal distinto a la recurrida, el cual deberá girar lo conducente a los fines de imponer a los acusados de marras de lo aquí acordado.
LA JUEZA PRESIDENTA,
ABG. ROSA DI LORETO CASADO
EL JUEZ PONENTE,
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZA INTEGRANTE,
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
EL SECRETARIO,
ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.
EL SECRETARIO,
ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ
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