REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIÓN
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 19 de junio de 2017.
207º y 158º
CAUSA Nº: 2As-0813-17.
ACUSADOS: LEONEL JOSÉ RONDÓN SALAZAR y JACKELINE ELENA ÁLVAREZ URBINA.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE CÓMPLICES NECESARIOS y ASOCIACIÓN.
FISCALÍA: VIGÉSIMO NOVENO (29°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DEFENSA PRIVADA: ABGS. MIGDALIA COROMOTO AYALA y NAIRETH GARCÍA FIGUERA.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA PROVENIENTE DEL TRIBUNAL SEGUNDO (2º) ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZA PONENTE: ABG. ROSA DI LORETO CASADO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de esta sede judicial, conocer del recurso de apelación de sentencia definitiva en la modalidad de efecto suspensivo interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado LUÍS COHEN ROMERO, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Novena (29ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contra la decisión dictada en fecha 21/07/2016 y publicada en data 07/11/2016 por el Tribunal Segundo (2º) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta extensión judicial, mediante el cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos LEONEL JOSÉ RONDÓN SALAZAR y JACKELINE ELENA ÁLVAREZ URBINA, de la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE CÓMPLICES NECESARIOS¸ previsto en el artículo 406 numeral en relación con el artículo 84 numeral 3, ambos del Código Penal y ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En fecha 20/04/2017, este Tribunal Colegiado recibió las presentes actuaciones quedando signada con el número 2As-0813-17, designándose como ponente a la Jueza Integrante ROSA DI LORETO CASADO, quien con tal carácter suscribe el presente auto; acordándose en igual data su devolución al Juzgado de origen con ocasión a la falta de notificación de la publicación del texto íntegro de la recurrida, librándose oficio Nº 0177-17.
En data 04/05/2017, se abocó al conocimiento de esta causa la ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, en virtud de su efectiva reincorporación a sus labores como Jueza Presidenta de esta Sala de sus vacaciones legales, acordándose las respectivas notificaciones a las partes, siendo la última de ella recibida el día 22 de mayo de los corrientes.
En fecha 26/05/2017, se acordó devolver al Juzgado de origen la causa in comento, por cuanto no se realizó nuevo computo secretarial donde se especifique los respectivos lapsos, librándose oficio Nº 0242-17.
En data 09/06/2017, se recibió procedente del Tribunal de Instancia las presentes actuaciones con las correcciones ordenadas por esta Instancia Superior en su debida oportunidad; por lo que cumplido con todos los trámites pertinentes, le corresponde a este Juzgado Superior verificar la admisibilidad o no del presente medio recursivo, conforme a lo dispuesto en los artículos 428 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 07/11/2016, el Tribunal Segundo (2º) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicó el texto íntegro de la SENTENCIA ABSOLUTORIA dictada el día 21 de julio del mismo año, en los siguientes términos:
“(…) Primero: Se Absuelve al ciudadano LEONEL JOSÉ RONDON SALAZAR… y a la ciudadana JACKELINE ELENA ALVAREZ URBINA… por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal Y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley de Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ello por aplicación del Principio del In Dubio Pro Reo, según el cual, la falta de certeza probatoria beneficia al reo; toda vez que al término del debate no existe razonablemente la posibilidad de establecer la. vinculación directa entre el acusado y el hecho punible atribuido por el Ministerio Público. Segundo: Se decreta la libertad plena de los ciudadanos LEONEL JOSÉ RONDON SALAZAR… y JACKELINE ELENA ALVAREZ URBINA… Tercero: Se exonera de costas procesales al Estado representado por el Ministerio Público, conforme con lo señalado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuarto: Se declara Con Lugar la solicitud de imposición de sentencia Absolutoria realizada por la defensa pública penal. Quinto: Se declara Sin Lugar la solicitud de sentencia Condenatoria formulada por la representante del Ministerio Público (…)”. (Mayúsculas, negritas y subrayado de la decisión).
-II-
DE LA ADMISIBILIDAD
La facultad de recurrir en materia penal, encuentra limitaciones legales, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo; limitaciones éstas que se contraen a lo dispuesto en los artículos 423, 424 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde nuestro Legislador estableció expresamente cuáles decisiones pueden ser recurridas, quienes tienen legitimidad para interponer un acción recursiva y las condiciones de tiempo y formas para interponerlos.
En tal sentido, cuando al Juez de Alzada le he puesto a su consideración un recurso de apelación, está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“(…) La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su interpretación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.
Dicha norma señala expresamente las causales que ineludiblemente debe tener en cuenta las Cortes de Apelaciones a los fines de determinar la admisibilidad o no de todo medio de impugnación, y fuera de esos casos, no se podrá declarar la inadmisibilidad del recurso en cuestión.
En este sentido, es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 016 de fecha 08-02-13 con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, el cual ha señalado que:
“(…) En materia penal un recurso será admitido, cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible a través de un medio de impugnación expresamente consagrado, y por los motivos taxativos previsto en la ley. Debiéndose también cumplir con los requisitos de legitimación, tempestidad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal (…)”.
Criterio éste que ha sido ratificado por la referida Sala de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia número 406 de fecha 11-12-2015, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, indicando lo siguiente:
“(…) Conforme a la citada disposición legal, de no estar dadas ninguna de las causales taxativamente establecidas en ella, es decir, i) que la parte que interpuso la apelación carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley; las cortes de apelaciones no podrán declarar inadmisible el recurso de apelación propuesto, debiendo entrar a conocer el fondo del asunto planteado, motivando la decisión que dicte al respecto (…)”.
En base a lo señalado ut supra, esta Alzada Penal pasa a verificar si efectivamente el recurso de apelación hoy objeto de estudio, se encuentran llenos los requisitos exigidos en nuestro Texto Adjetivo Penal.
LEGITIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
Una vez verificadas las actas que cursan al expediente, observa este Órgano Superior que el profesional del derecho LUÍS COHEN ROMERO, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Noveno (29º) del Ministerio Público, es quien interpone el presente recurso de apelación, estableciendo así su cualidad para recurrir ante esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En fecha 21/07/2016 la representación del Ministerio Público ejerció el recurso de apelación con efecto suspensivo, conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de Instancia en igual data.
Posteriormente, el Tribunal de Juicio en fecha 07/11/2016 publicó el texto íntegro de la sentencia impugnada, evidenciándose que en data 26/01/2017 la representación fiscal presentó la fundamentación al recurso supra indicado. No obstante, el A-quo dejó asentado que no transcurrieron días hábiles que computar en lo atinente al escrito impugnatorio, toda vez que consta en autos que la última notificación de la publicación de la recurrida -fuera del lapso establecido para ello- fue posterior a la interposición del mencionado recurso, siendo la correspondiente a la víctima extensiva en fecha 24/04/2017, tal como se constata del computo secretarial inserto a los folios doscientos diecisiete (217) al doscientos dieciocho (218) de la pieza V.
Sobre este particular, es menester indicar en relación al inicio del lapso para recurrir de una sentencia definitiva, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció mediante sentencia Nº 742, de fecha 16/06/2014, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, lo siguiente:
“(…) debe esta Sala afirmar con carácter vinculante para todos los Tribunales Penales de la República, inclusive la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, i) que si habiéndose dictado la sentencia definitiva dentro del lapso legal para ello, se acordase la notificación de la misma, los lapsos para el ejercicio de los medios recursivos, deberán computarse a partir de la notificación del fallo y no desde la publicación del mismo, ya que, lo contrario genera inseguridad jurídica en cabeza de los accionantes; y ii) si la sentencia fue dictada sin la presencia de las partes, en virtud de haber diferido la publicación del texto íntegro, y ésta es publicada fuera del lapso establecido para ser dictada la misma, se debe notificar la sentencia a las partes intervinientes, aun cuando se encontrase en libertad el imputado (…)”.
Cónsono con lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, sostuvo en sentencia Nº 087, de fecha 25/03/2014, bajo la ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, que:
“(…) el lapso para interponer el recurso contra una sentencia definitiva debe computarse a partir de la publicación de la sentencia, no obstante si el tribunal ordena la notificación de las partes o habiendo publicado el texto íntegro de la sentencia fuera del lapso legal (…), el tribunal está obligado a notificar a las partes, pues a partir de la última notificación, es cuando comenzará a computarse el lapso para interponer dicho recurso, sin que tal circunstancia constituya un impedimento para que se interpongan los recursos antes de agotarse la notificación de todas las partes en el proceso (…)” (Negrillas nuestras).
En tal sentido, del criterio jurisprudencial antes mencionado y en relación al caso de marras, se debe entender que si un medio recursivo se interpone antes de la última notificación de la publicación de la sentencia recurrida, así como la contestación al mismo, no conlleva que sean extemporáneos o no estén dentro del lapso legal establecido para ello, pues tal accionar no impide a las partes ejercer los recursos ordinarios que a bien estimen interponer; por consiguiente, considera esta Alzada que el escrito de impugnación de fecha 26/01/2017, fue ejercido por el Ministerio Público de forma tempestiva. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Se evidencia en autos que en fecha 06/02/2017 la abogada MIGDALIA AYALA, actuando en representación de la acusada JACKELINE ELENA ÁLVAREZ URBINA, dio contestación a libelo impugnatorio interpuesto por la Vindicta Pública; y, por otra parte, la profesional del derecho NAIRETH GARCÍA FIGUERA, en su carácter ser defensora privada del acusado LEONEL JOSÉ RONDÓN SALAZAR, presentó en fecha 09/02/2017 formalmente contestación al precitado escrito de apelación; dejando constancia el Secretario de Instancia que no transcurrió días que computar, al verificarse –tal como se indicó con anterioridad- que los mismos se ejercieron antes de la última notificación pertinente a la publicación del texto íntegro de la decisión objetada; estimándose que los mismos fueron interpuestos de forma tempestiva por las defensoras privadas supra indicadas. Y ASÍ SE DECLARA.
RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN
De la lectura del escrito recursivo que nos ocupa, se evidencia que el Ministerio Público lo fundamenta en los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Texto Adjetivo Penal, refutando en primer término la inmotivación de la SENTENCIA ABOSLUTORIA dictaminada por el juez de Instancia, al no realizar el debido examen, análisis y valoración del acervo probatorio, infringiendo lo dispuesto en el artículo 22 ejusdem.
Por otra parte, alega violación de la ley por errónea aplicación de la norma prevista en el artículo 340 ibídem, puesto que el A-quo prescindió de pruebas documentales y testimoniales sin cumplir efectivamente las citaciones personalísima de los mismos y sin agotar el mandato de conducción establecido en el contenido de dicho articulado.
Por ende, solicita el accionante que sea admitido su medio recursivo, se anule la sentencia impugnada y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que pronunció el fallo.
En atención a las consideraciones expuestas, considera esta Instancia Superior que el medio de impugnación no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el mencionado recurso de apelación; por consiguiente, se acuerda fijar la realización de la audiencia oral para el día JUEVES VEINTINUEVE (29) DE JUNIO DE 2017, A LAS DIEZ Y MEDIA (10:30) HORAS DE LA MAÑANA, a tenor de lo consagrado en el artículo 447 primer parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
-III-
DISPOSITIVA
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación de sentencia definitiva en la modalidad de efecto suspensivo interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal por el abogado LUÍS COHEN ROMERO, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Novena (29ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contra la decisión dictada en fecha 21/07/2016 y publicada en data 07/11/2016 por el Tribunal Segundo (2º) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta extensión judicial, mediante el cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos LEONEL JOSÉ RONDÓN SALAZAR y JACKELINE ELENA ÁLVAREZ URBINA, de la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE CÓMPLICES NECESARIOS¸ previsto en el artículo 406 numeral en relación con el artículo 84 numeral 3, ambos del Código Penal y ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: Se acuerda fijar la realización de la audiencia oral para el día JUEVES VEINTINUEVE (29) DE JUNIO DE 2017, A LAS DIEZ Y MEDIA (10:30) HORAS DE LA MAÑANA, a tenor de lo consagrado en el artículo 447 primer parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes y líbrense las respectivas boletas de traslado. CÚMPLASE.
LA JUEZA PRESIDENTA (PONENTE),
ABG. ROSA DI LORETO CASADO
EL JUEZ INTEGRANTE,
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZA INTEGRANTE,
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
EL SECRETARIO,
ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ
RDLC/JBVL/GJCCH/gh/av.
Causa Nº: 2As-0813-17.
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