REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 15 de junio de 2017
207º y 158º

CAUSA Nº: 2As-0827-17.-

IMPUTADO: ADONNYS JOSÉ RIVERA DÍAZ.
DEFENSA PÚBLICA: CUARTA (4º) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
FISCALÍA: VIGÉSIMA OCTAVA (28ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORÍA.
MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA CONDENATORIA, PROCEDENTE DEL TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTA EXTENSIÓN JUDICIAL.
JUEZA PONENTE: ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del medio de impugnación interpuesto por la abogada ELIZABETH LIENDO en su carácter de Defensora Pública Cuarta (4º) de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en representación del ciudadano ADONNYS JOSÉ RIVERA DÍAZ, contra SENTENCIA CONDENATORIA en fecha 08-03-2017 y publicada en data 22-03-2017 por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Extensión Judicial, mediante la cual se le impone al referido ciudadano a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificado en los artículos 406, numeral 1, en relación con el 83, ambos del Código Penal, así como el cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 numeral 1, Ibídem.

En data 08-06-2017, este Tribunal Colegiado recibió el presente asunto quedando registrado bajo el N° 2As-0827-17, designándose como ponente a la Jueza GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Precisado lo anterior, pasa este Tribunal Colegiado a pronunciarse sobre la recepción del medio de impugnación que nos ocupa, realizando las siguientes consideraciones:


I
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 22-03-2017, el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, publicó el texto íntegro de su sentencia, en la cual dictaminó lo siguiente:

“(…)
CAPITULO (sic) SEXTO
DISPOSITIVA
(…)
PRIMERO: SE CONDENA al ciudadano acusado ADONIS (sic) JOSE (sic) RIVERA DIAZ… a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, en virtud de los cargos que le fueron formulados por el representante de la vindicta pública, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA (sic), previsto y sancionado en los artículos 406, numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de (…). Igualmente queda condenado a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal. Quedando exonerado al pago de costas procesales que establece el artículo 34 eiúsdem (sic); de conformidad con lo estipulado en el artículo 26 de Nuestra Carta Magna.
SEGUNDO: Se acuerda provisionalmente la permanencia del penado en el sitio de reclusión, hasta tanto el Juez de Ejecución acuerde lo contrario, pena que optativamente terminará de cumplir el 19 de marzo de 2032, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Cursivas de esta Alzada Penal.

II
DE LA ADMISIBILIDAD

Los recursos en materia penal, se encuentran específicamente delimitados, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 423, 424 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, al Juez de Alzada le corresponde decidir si el mismo es admisible o no, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su interposición.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”.
Cursivas de esta Corte.

En atención a ello, es impretermitible traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 016 de fecha 08-02-2013 con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, el cual ha señalado que:

“…En materia penal un recurso será admitido, cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible a través de un medio de impugnación expresamente consagrado, y por los motivos taxativos previsto en la ley. Debiéndose también cumplir con los requisitos de legitimación, tempestidad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal…”.
Cursivas de esta Alzada Penal.

Criterio éste que ha sido ratificado por la referida Sala de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia N° 406 de fecha 11-12-2015, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, indicando lo siguiente:

“… Conforme a la citada disposición legal, de no estar dadas ninguna de las causales taxativamente establecidas en ella, es decir, i) que la parte que interpuso la apelación carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley; las cortes de apelaciones no podrán declarar inadmisible el recurso de apelación propuesto, debiendo entrar a conocer el fondo del asunto planteado, motivando la decisión que dicte al respecto …”.
Cursivas de este Tribunal Colegiado.

En atención a lo antes señalado, pasa esta Corte de Apelaciones a verificar si efectivamente el recurso de apelación hoy objeto de estudio, cumple con los requisitos exigidos en nuestro texto adjetivo penal a los fines de su admisibilidad; y lo hace de la siguiente manera:

III
LEGITIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE

Verificadas las actas que conforman el presente asunto penal, se evidenció la legitimidad de la Abg. ELIZABETH LIENDO, en su carácter de Defensora Pública Cuarta (4º) de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, quien fue designada como defensora pública del condenado de autos, siendo consignada su designación por ante el A-Quo en fecha 17-09-2017, conforme se evidencia del folio 88 de la pieza II de esta causa.

IV
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

Se observa que desde el día 22-03-2017, fecha en la que se publicó el texto íntegro de la sentencia, hasta el día 07-04-2017 fecha en la cual la Defensora Pública Cuarta (4º) de esta extensión Judicial, interpuso recurso de apelación, transcurrieron diez (10) días hábiles y de despacho, tal y como se desprende del cómputo realizado por la secretaría del Tribunal de Juicio, cursante a los folios 219 y 220 de la pieza II de este asunto; evidenciándose que la representación legal interpuso el recurso de forma tempestiva y oportuna, tal y como lo prevé el primer aparte del artículo 445 en concordancia con el artículo 156, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

V
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Se constata en la referida causa que la Fiscalía Vigésima Octava (28ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda se dio por notificada del medio recursivo interpuesto por la defensa técnica del acusado en fecha 02-05-2017, dando contestación al mismo en data 10-05-2017, transcurriendo cinco (05) días hábiles y de despacho, tal y como se desprende del referido cómputo secretarial antes indicado, conforme lo dispone el encabezamiento del artículo 446 del texto adjetivo penal.

VI
RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN

La defensa privada del ciudadano ADONNYS JOSÉ RIVERA DÍAZ fundamentó su medio de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“…El recurso solo podrá fundarse en:
(…)
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”.
(…)
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”.

Cursivas y negrillas nuestras.

En consecuencia, evidenciando esta Alzada que el recurso de apelación fue interpuesto con fundamento en causales legalmente establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, dentro del respectivo término legal y estando legitimada la parte recurrente, este Órgano Superior Colegiado observa que al no configurarse las causales de inadmisibilidad previstas en el texto adjetivo penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el mismo; por lo que se acuerda fijar la realización de la audiencia oral a que se contrae el primer parágrafo del artículo 447 Ejusdem, para el día MARTES VEINTISIETE (27) DE JUNIO DE 2017, a las DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 AM.). Y ASÍ SE DECIDE.

VII
DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala Segunda (2º) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada ELIZABETH LIENDO en su carácter de Defensora Pública Cuarta (4º) de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a favor del ciudadano ADONNYS JOSÉ RIVERA DÍAZ, contra SENTENCIA CONDENATORIA en fecha 08-03-2017 y publicada en data 22-03-2017 por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Extensión Judicial, mediante la cual se le impone al referido ciudadano a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificado en los artículos 406, numeral 1, en relación con el 83, ambos del Código Penal, así como el cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 numeral 1, Ibídem. SEGUNDO: Se acuerda fijar la realización de la audiencia oral para el día MARTES VEINTISIETE (27) DE JUNIO DE 2017, a las DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 AM.), a tenor de lo consagrado en el primer parágrafo del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes y líbrese la respectiva boleta de traslado. Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA,


ABG. ROSA DI LORETO CASADO


EL JUEZ INTEGRANTE,



ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ


LA JUEZA PONENTE,



ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO



EL SECRETARIO,


ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.


EL SECRETARIO,


ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ.





RDLC/JBVL/GJCCH/gh/nc
Causa Nº: 2As-0827-17.-