REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas, 02 de junio 2017.
207º y 158º
CAUSA Nº: 2Aa-0769-16.-

IMPUTADOS: OTERO ZAPATERO ENRIQUE LUÍS, VARGAS JHONATAN JOSÉ, GUEVARA CISNEROS DOUGLAS ALEXANDER Y RENGIFO MEJÍAS ÁNGEL LUÍS.
DEFENSA PRIVADA: ABG. CASTILLO ZORAIDA.
VÍCTIMAS: G. M. A. Y Y. C.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA: ABG. SILVA ROMERO JOSÉ REINALDO.
FISCALÍA: VIGÉSIMA NOVENA (29ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA Y AGAVILLAMIENTO.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOS PROCEDENTE DEL TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTA EXTENSIÓN JUDICIAL.
JUEZA PONENTE: ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del medio de impugnación interpuesto por el ciudadano A. G. M., en su condición de víctima de autos, debidamente asistido por el ABG. JOSÉ REINALDO SILVA ROMERO contra la decisión dictada en fecha 06-03-2015 por el Tribunal Primero (1º) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a los ciudadanos OTERO ZAPATERO ENRIQUE LUÍS, VARGAS JHONATAN JOSÉ, GUEVARA CISNEROS DOUGLAS ALEXANDER Y RENGIFO MEJÍAS ÁNGEL LUÍS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA y AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 458 en relación con el 83 y 286, todos del Código Penal, respectivamente.

En fecha 18-05-2017, es admitido el presente recurso de apelación con ponencia de la jueza GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión; por lo que una vez realizadas las consideraciones precedentes, procede esta Instancia Superior a dilucidar el fondo del mismo, en los siguientes términos:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 06-03-2015, el Tribunal Primero (1º) Itinerante de Control Circunscripcional con ocasión a la audiencia preliminar celebrada, dictó decisión bajo los siguientes términos:

“(…)
Corresponde a este Tribunal Primero de Control, dictar auto fundado, en relación a la celebración de la audiencia preliminar, en la causa signada bajo el Nº 1C-5916-14, seguido en contra de los ciudadanos… ENRIQUE LUIS (sic) OTERO ZAPATERO… JONATHAN JOSE (sic) VARGAS… DOUGLAS ALEXANDER GUEVARA CISNEROS… ANGEL (sic) LUIS (sic) RENGIFO MEJIAS (sic) por la comisión del (sic) delito (sic) de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA (sic) y AGAVILLAMIENTO… en perjuicio de los ciudadanos ALEXANDER GARCIA (sic) Y CARLOS YANEZ (sic), acto en el cual al finalizar el mismo, a solicitud de partes, este Despacho decretara (sic) a solicitud fiscal de conformidad a lo establecido en el artículo 302 y 300 numeral 4º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, este Tribunal para decidir Observa (sic):
La institución del Sobreseimiento (sic) se encuentra regulado en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal penal (sic), la cual como sabemos opera de pleno derecho con base a los supuestos allí expresados, de igual modo, se encuentra desarrollado en la Ley Orgánica del Ministerio Público en su artículo 34 ordinal 10º, ahora bien en el acto de audiencia, se determino (sic) que el objeto del proceso se materializa, en el presunto apoderamiento de unos bienes materiales pertenecientes a otro por parte del (sic) encausado (sic) en compañía de otras personas, sin embargo consta en actas, que no fue individualizada la conducta del (sic) encausado (sic) de autos, por otro lado no se vislumbra de los elementos en los cuales fundamento (sic) el ente fiscal su acusación, participación alguna del (sic) mismo (sic) en los hechos que nos ocupan.
El numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, antes citado, permite poner fin al proceso frente a 4 supuestos expresamente delimitados en ese dispositivo legal, entre los cuales se podrá decretar el sobreseimiento, cuando el Ministerio Público determine en definitiva que el hecho objeto del proceso no puede ser atribuido al imputado; tal como se encuentra establecido en el numeral 4 de ese artículo en mención y es el caso que aquí nos ocupa debido a la carencia de elementos, (sic) probatorios en la presente causa, es por lo que este Tribunal considera que lo ajustado a derecho y procedente es decretar EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Pena. Y ASI (sic) SE DECIDE.
Debe recalcarse que, la forma por excelencia de poner fin a un proceso es la establecida en el artículo 300 de nuestro Código Orgánico Procesal penal, que se expresa en la promulgación de una sentencia con carácter de cosa juzgada; Este (sic) sistema procesal prevé diferentes hipótesis en la culminación de los procesos penales, y es el Representante del Ministerio Público el diligente en proponer ante el órgano jurisdiccional la promulgación del fallo.
En este orden de ideas, tal figura se enmarca dentro de la culminación del proceso con las ya aludidas consecuencias, que no es otra, que la cesación efectiva de un proceso abierto, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, numeral 1º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tales razones, este Tribunal estima que no existe fundamento ni elementos de convicción serios que permitan inferir a quien suscribe que existen fundados elementos para ordenar el pase al eventual juicio oral y público y exista un pronóstico favorable de condena, no acoger el acto conclusivo solicitado, por lo que ante estas circunstancias, este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa. Y ASI (sic) SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Sobre la base de las anteriores motivaciones este Tribunal Itinerante Primero de Primera Instancia del Circuito (sic) Penal… del Estado (sic) Miranda (Extensión Barlovento) administrando Justicia en nombre de la República y (sic) por la Autoridad (sic) que le confiere la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y en consecuencia pone fin al procedimiento de la causa signada con el Nº 1C-5916-14, seguido en contra de las (sic) ciudadanas (sic)… ENRIQUE LUIS (sic) OTERO ZAPATERO… JONATHAN JOSE (sic) VARGAS… DOUGLAS ALEXANDER GUEVARA CISNEROS… ANGEL (sic) LUIS (sic) RENGIFO MEJIAS (sic) por la comisión del (sic) delito (sic) de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA (sic) y AGAVILLAMIENTO previsto (sic) y sancionado en los artículos 458 en relación con el artículo 83 y 286 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ALEXANDER GARCIA (sic) Y (sic) CARLOS YANEZ (sic), acto en el cual al finalizar el mismo, a solicitud fiscal, este Despacho decretara (sic) de conformidad a lo establecido en el artículo 302 y 300 numeral 4º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Cursivas de este Tribunal Colegiado.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 21-05-2015, el ciudadano A. G. M., en su condición de víctima de autos, debidamente asistido por el ABG. JOSÉ REINALDO SILVA ROMERO, presentó recurso de apelación de autos contra la decisión proferida por el A-Quo, fundamentándolo en lo siguiente:
“(…)
CAPITULO (sic) III
EN CUANTO AL SOBRESEIMEINTO (sic) DECRETADO

GRAVAMEN IRREPARABLE
VIOLACION DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO

Al respecto observamos, que de la decisión parcialmente transcrita se hace patente en que el A quo, actuó sin fundamento para DESESTIMAR LA ACUSACIÓN y decretar a favor de los imputados… su libertad plena, por cuanto se evidencia con muchísima claridad que de manera inequívoca… nos colocó a las víctimas y al Ministerio Público en estado de indefensión, causando una desmejora en el proceso, al parcializarse únicamente con el pedimento de la defensa sin explicar cuales (sic) eran las excepciones planteadas por la misma a quien en su pronunciamiento decreta con lugar. En su decisión no refiere ninguna norma que fundamente la declaratoria con lugar de una excepciones (sic), no hace mención al articulo (sic) 28 del Código orgánico (sic) Procesal Penal, ni cita las normas que lo facultan a decretar un sobreseimiento provisional por defectos de forma, por lo que su decisión tiene efectos de definitiva, lo cual causa un gravamen irreparable, al poner fin al proceso.
Como punto previo, cabe destacar, que se evidencia de la mencionada decisión dos puntos importantes:
Primero: que el juzgador decreto (sic) el sobreseimiento a tenor de lo dispuesto en el articulo (sic) 300 ordinal 4to (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, el cual tal como lo prevé la propia norma legal opera a solicitud del Ministerio Publico (sic), como titular de la acción penal en los delitos de acción publica (sic), tal como lo señala el articulo ejusdem:
302.- “Solicitud de Sobreseimiento… En tal caso se seguirá el tramite (sic) en el articulo (sic) de este Código”, lo cual no ocurrió en la presente causa ya que la vindicta publica (sic) ejerció positivamente la acción penal al consignar su escrito acusatorio, solicitando el enjuiciamiento de los imputados de lo cual se desprende que el juez incurrió en ultra petita (sic) lo cual vicio (sic) de nulidad del (sic) fallo, debiendo la corte de apelaciones revocar la decisión en comento y así lo solicito.
Segundo…
La norma en comento se refiere a que no existan fundados elementos y a que estos no se puedan incorporar después, no hace mención a la calificación jurídica ni mucho menos a estar inconforme con la misma.
Ahora bien, si bien es cierto al juez de control le esta (sic) dado la facultad de hacer un control y un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio… no es menos cierto que debe señalar cual (sic) es el motivo de la desestimación y como (sic) arriba a su decisión de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA justificando, que “se declaran CON LUGAR las solicitudes de sobreseimiento solicitadas por la defensa privada de los acusados… no le esta (sic) dado al Juez de Control en la celebración de la Audiencia (sic) Preliminar (sic), hacer análisis o conjeturas propias de la etapa de Juicio Oral y Público, tal como lo establece el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte:
(…)
Atendiendo a las facultades conferidas al Juez de Control, al momento de resolver la admisión de la acusación, este no debió decretar el sobreseimiento de la causa en la oportunidad de la audiencia preliminar, con base en la disconformidad que tenía con la calificación jurídica de los hechos, ya que esta circunstancia ameritaba necesariamente el examen de cuestiones referidas al fondo de la controversia, lo cual sólo podía realizarse en la fase de juicio, tal como lo señala el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal…
(…)
Así las cosas podemos inferir que la decisión del Tribunal Cuarto (sic) Itinerante de Control es sin fundamento para las partes, lo que a todas luces nos genera un estado indefensión tanto a nosotros en nuestro carácter de víctimas como para el Ministerio Público y por consiguiente una afectación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Tal lesión del derecho a la tutela judicial efectiva con trascendencia constitucional se produce, en esencia, cuando una pretensión relevante y debidamente planteada ante un órgano judicial no encuentra respuesta alguna, siquiera tácita, por parte de éste, así lo ha sostenido reiteradamente nuestro máximo Tribunal.

Se desprende entonces que el Juez de Control actuó como juez y parte al emitir un pronunciamiento ligero adelanta opinión de la controversia propia de la celebración del juicio oral.
(…)
En razón de los argumentos anteriormente expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es solicitar a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del presente Recurso, que sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y en consecuencia sea anulada la decisión dictada por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, de fecha 06 de Marzo de 2015, mediante la cual acuerda el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos ENRIQUE LUIS (sic) OTERO ZAPATERO, JONATHAN JOSE (sic) VARGAS, DOUGLAS ALEXANDER GUEVARA CISNERO y ANGEL (sic) LUIS (sic) RENGIFO MEJIAS (sic), de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar REVOQUE LA DECISIÓN Y MANTENGA LAS MEDIDAS DE COERCIO (sic) PERSONAL que pesaban sobre los antes mencionados ciudadanos dictadas por el mismo Tribunal… en la causa penal Nº 1C-5916-14, Y PEDIMOS QUE ASI (sic) SE DECIDA.
CAPITULO (sic) V
SOLICITUD
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, en nuestra condición de víctimas en la presente causa, solicitamos muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión Barlovento, que ha de conocer de este asunto DECLARE CON LUGAR, en su definitiva, en todas y cada una de sus partes la apelación ejercida, por estar ajustado a derecho y en consecuencia sea REVOCADA LA DECISIÓN dictada por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión Barlovento en fecha 06 de Marzo de 2015, se anule la Audiencia (sic) Preliminar (sic) celebrada en fecha 06 de Marzo de 2015y se ordene su celebración ante un Tribunal distinto al que ya conoció la causa, igualmente se decrete la Medida (sic) privativa de Libertad (sic) que pesaban sobre los ciudadanos… y se ordene se remita la causa para que conozca un Tribunal distinto al que ya conoció…”.

Cursivas de este Tribunal Colegiado.

III
MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES
PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO

Corresponde a este Órgano Superior Colegiado, conocer del medio de impugnación interpuesto por el ciudadano A. G. M., en su condición de víctima en el caso de autos, quien interpuso el presente recurso de apelación fundamentándose en el numeral del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones que pongan fin al proceso o impidan su continuación.

Ahora bien, con el fin de verificar si el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal dictó su decisión ajustado a derecho, esta Corte de Apelaciones procede a efectuar una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa, observando que en el acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 06-03-2015 se dejaron plasmados los siguientes hechos:

La Fiscalía Vigésima Novena (29º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda manifestó “… Ratifico en éste acto el escrito acusatorio en todas y cada una de las partes, el cual fue consignado en fecha 09-01-2.015 (…) Por lo que solicita (sic) formalmente que sea admitido en su totalidad el presente libelo acusatorio y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento oral y público, de los ciudadanos…” (F. 85-86. Pieza II).

Seguidamente, la Abg. ZORAIDA CASTILLO, quien al momento era la Defensa Privada de los ciudadanos ENRIQUE LUÍS OTERO ZAPATERO, JHONATAN JOSÉ VARGAS Y DOUGLAS ALEXANDER GUEVARA CISNEROS, en dicha audiencia preliminar, puntualizó que el Ministerio Público “…presenta una acusación, que contradice el dicho de las víctimas que hoy representa… sobre la base del artículo 25 Constitucional, en relación con el… 174 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal… En consecuencia lo acertado es decretar la nulidad de la acusación y el sobreseimiento de la causa… debe declararse con lugar la excepción opuesta…” (F. 87-99. Pieza II).

Del mismo modo el Abg. JAIRO RODRÍGUEZ, Defensa Técnica del encausado ÁNGEL LUÍS RENGIFO MEJÍAS, solicitó el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitando “…se decrete el pasea juicio estando en libertad admitiendo las pruebas ofrecidas (…) un cambio en la calificación, por el delito de apropiación indebida…” (F. 99-100. Pieza II); decidiendo el Juez en la audiencia preliminar (F. 100-102. Pieza II), finalmente lo siguiente:

“…este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION (sic) BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PUNTO PREVIO: Se declaran (sic) SIN LUGAR la solicitud de nulidad invocada, conforme lo establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en mi criterio no existe violación de Garantía (sic) Constitucional (sic) o legal alguna, de igual modo se declaran CON LUGAR los escritos de excepciones ejercidos por los defensores privados por cuanto en mi criterio el escrito acusatorio si (sic) cumple con los requisitos exigidos por el legislador para ser intentado ese acto conclusivo, en contra de los ciudadanos ENRIQUE LUIS (sic) OTERO ZAPATERO, JONATHAN JOSE (sic) VARGAS, DOUGLAS ALEXANDER GUEVARA CISNEROS Y ANGEL (sic) LUIS (sic) RENGIFO MEJIAS (sic) por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA (sic), y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el… 83 y 286 todos del Código Penal, y finalmente se declaran CON LUGAR las solicitudes de sobreseimiento solicitadas por la defensa privada de los acusados, por cuanto en mi criterio del verbo rector del delito de robo agravado exige en principio amenazas a la vida, que se cometa a mano armada, o por varias personas o bien, que hubiesen estado ilegítimamente uniformadas, y que constriñan a la víctima para que entregue las pertenencias, y de esta manera lograr el apoderamiento ilícito que exige este tipo penal, circunstancia no observada por este Juzgador en el escrito acusatorio presentado, por lo que no se encuentran satisfechos los extremos de ese tipo penal para ser admitido (…) se apercibe al Ministerio Público que debe diferenciarse bien entre las figuras, de robo agravado, hurto, estafa y apropiación indebida calificada (…) si el sujeto pasivo entrega al activo el objeto o bien material del delito este ultimo (sic) le da un fin distinto al que sus funciones le permiten se trata pues de una apropiación indebida calificada en virtud de la confianza depositada por ese mismo ejercicio de sus funciones, circunstancia acontecida en este asunto penal, véase Sentencia (sic) de la Sala de Casación Penal (sic) Exp (sic) C-06-196, de fecha 18-12-2.006 (sic). UNICO (sic) se (sic) DECRETA EL SOBRESEIMIENTO TOTAL DE LA PRESENTE CAUSA seguida en contra de los ciudadanos ENRIQUE LUIS (sic) OTERO ZAPATERO, JONATHAN JOSE (sic) VARGAS, DOUGLAS ALEXANDER GUEVARA CISNEROS y ANGEL (sic) LUIS (sic) RENGIFO MEJIAS (sic), plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA (sic) y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el… 83 y 286 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ALEXANDER GARCIA (sic) Y CARLOS YANEZ (sic). SEGUNDO: Se decreta el cese de toda medida de coerción a favor de los ciudadanos ENRIQUE LUIS (sic) OTERO ZAPATERO, JONATHAN JOSE (sic) VARGAS, DOUGLAS ALEXANDER GUEVARA CISNEROS y ANGEL (sic) LUIS (sic) RENGIFO MEJIAS (sic), lo que comporta libertad plena y sin restricciones…”.

Cursivas de esta Alzada Penal.

Sin embargo, al proceder esta Alzada Penal a la revisión del auto donde fundamenta sus pronunciamientos el A-Quo, evidencia una incongruencia en la motivación al momento de decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a los encausados de marras (F. 105-109. Pieza II); toda vez que en la misma dispuso lo siguiente:

“…El numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, antes citado, permite poner fin al proceso frente a 4 supuestos expresamente delimitados en ese dispositivo legal, entre los cuales se podrá decretar el sobreseimiento, cuando el Ministerio Público determine en definitiva que el hecho objeto del proceso no puede ser atribuido al imputado; tal como se encuentra establecido en el numeral 4 de ese artículo en mención y es el caso que aquí nos ocupa debido a la carencia de elementos, (sic) probatorios en la presente causa, es por lo que este Tribunal considera que lo ajustado a derecho y procedente es decretar EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Pena. Y ASI (sic) SE DECIDE.

Debe recalcarse que, la forma por excelencia de poner fin a un proceso es la establecida en el artículo 300 de nuestro Código Orgánico Procesal penal, que se expresa en la promulgación de una sentencia con carácter de cosa juzgada; Este (sic) sistema procesal prevé diferentes hipótesis en la culminación de los procesos penales, y es el Representante del Ministerio Público el diligente en proponer ante el órgano jurisdiccional la promulgación del fallo.

En este orden de ideas, tal figura se enmarca dentro de la culminación del proceso con las ya aludidas consecuencias, que no es otra, que la cesación efectiva de un proceso abierto, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, numeral 1º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Sobre la base de las anteriores motivaciones este Tribunal Itinerante Primero de Primera Instancia del Circuito (sic) Penal de La (sic) Circunscripción del Estado (sic) Miranda (Extensión Barlovento) administrando Justicia en nombre de la República y (sic) por la Autoridad que le confiere la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y en consecuencia pone fin al procedimiento de la causa signada con el Nº 1C-5916-14, seguido en contra de las (sic) ciudadanas (sic)… ENRIQUE LUIS (sic) OTERO ZAPATERO… JONATHAN JOSE (sic) VARGAS… DOUGLAS ALEXANDER GUEVARA CISNEROS… ANGEL (sic) LUIS (sic) RENGIFO MEJIAS (sic) por la comisión del (sic) delito (sic) de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA (sic) y AGAVILLAMIENTO previsto (sic) y sancionado en los artículos 458 en relación con el… 83 y 286 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ALEXANDER GARCIA (sic) Y CARLOS YANEZ (sic), acto en el cual al finalizar el mismo, a solicitud fiscal, este Despacho decretara (sic) de conformidad a lo establecido en el (sic) artículo (sic) 302 y 300 numeral 4º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Cursivas, negrillas y subrayado de esta Corte.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez culminado el acto de audiencia preliminar, el Juez debe decidir en presencia de las partes, y una de sus facultades consiste en decretar el sobreseimiento de la causa, si durante el proceso se evidencia una de las causales establecidas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; dentro de las cuales se encuentran las siguientes:

“Artículo 300.El sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no pude atribuírsele al imputado o imputada.
(…)
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…”.

Cursivas de esta Corte.

Este Tribunal Colegiado evidencia que en la audiencia preliminar, el Ministerio Público ratificó su escrito de acusación cursante a los folios 120 al 132 de la Pieza I del presente expediente, y la Defensa Técnica de los encausados de autos –cada uno en su debida intervención- solicitó el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese sentido se observa, que el Juez Primero (1º) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, al momento de dictar su decisión no decidió conforme a lo solicitado por las partes; debido a que en su motivación manifestó que el sobreseimiento puede ser dictado por el juez si “…el Ministerio Público determine en definitiva que el hecho objeto del proceso no puede ser atribuido al imputado; tal como se encuentra establecido en el numeral 4 de ese artículo en mención…”; decretando el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual opera cuando el Fiscal del Ministerio Público al estimar que se configuran alguna de las causales previstas en el artículo 300 del texto adjetivo penal, solicita al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; incurriendo de esta forma en una incongruencia activa en la motivación del fallo, visto que en el acto de audiencia preliminar, la Fiscalía Vigésima Novena (29º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ratificó el escrito acusatorio presentado en data 09-01-2015 y solicitó el enjuiciamiento de los ciudadanos OTERO ZAPATERO ENRIQUE LUÍS, VARGAS JHONATAN JOSÉ, GUEVARA CISNEROS DOUGLAS ALEXANDER Y RENGIFO MEJÍAS ÁNGEL LUÍS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA y AGAVILLAMIENTO, respectivamente.

Con relación a este particular, es menester indicar que la Sala de Casación Penal, bajo la ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, en sentencia N° 228, de fecha 02-12-2015, señaló que:

“… la motivación de un fallo implica manifestar la razón jurídica que sirve de base al juzgador para asumir una determinada resolución, a través del estudio y evaluación de todas las circunstancias específicas del caso controvertido, así como de los medios probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal …”.

Cursivas de este Tribunal Colegiado.

En lo que respecta a la motivación de la sentencia, ésta debe entenderse como la exposición que el Juzgador debe ofrecer a las partes como solución a una controversia, pero sin dejar de tener en cuenta que la solución debe ser racional y capaz de responder a las exigencias de la lógica, su fin radica especialmente en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador acoge una determinada decisión.

Por ende, el vicio de inmotivación o falta de motivación de la sentencia, consiste en la falta absoluta de fundamentos, la cual presenta varias vertientes a saber: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables; y, d) Que todos los motivos sean falsos; lo cual no debe confundirse con la motivación escasa o exigua.

Dado lo anterior, esta Alzada Penal considera indispensable recordar que las decisiones emitidas por parte de los Jueces de la República, deben expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho en los que sustenta su decisión; es decir, deben ser congruentes; por cuanto la congruencia constituye un requisito esencial que atiende a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, que no sea contradictoria ni errática en los planteamientos expuestos.

Corolariamente, y a los fines de ilustrar los casos en que una decisión incurre en el vicio de contradicción, hace necesario destacar la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 75 de fecha 18 de febrero de 2011, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón de que dictaminó lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Sala ratifica su doctrina sobre la incongruencia negativa, la cual coloca a la parte en una situación de indefensión que conllevaría la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y específicamente a la defensa…
(…)
Del mismo modo, la Sala ha indicado que la incongruencia puede ser tanto por acción como por omisión y en tal sentido resulta pertinente hacer referencia a la decisión N° 168/28.02.2008, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) es importante señalar, que el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución lleva consigo, entre otras, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada, en el sentido de que toda sentencia debe contener una motivación que no tiene por qué ser exhaustiva, pero si razonable, en el sentido de (…) que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión (…) Vid. Sentencia de esta Sala Nº 4.594/2005…
Además de la exigencia de motivación, la tutela judicial efectiva impone que las sentencias sean congruentes. La congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce ‘(…) un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido (…)’… .
La Sala reiteradamente ha señalado que así como podemos encontrarnos con que un fallo puede ser incongruente tanto por acción como por omisión, por cuanto ‘(…) la incongruencia activa se presenta, ante la resolución de la pretensión por parte del juez, incumpliendo la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada dicha pretensión, generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen modificación o alteración… en cambio, la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita (…)’ -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 4.594/2005...’.
Asimismo, en relación a la incongruencia como lesión al derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 1.340 del 25 de junio de 2002 señaló ‘(...) el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre -lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley (…)’.
Igualmente, la Sala sostuvo en sentencia Nº 1.068/2006, que (...) ‘la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho (…). Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte cómo el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento…”.

Cursivas de esta Corte.

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 240 del 22-07-2014, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, estableció que:

“…El vicio de contradicción (…) se presenta de dos formas; la contradicción propiamente dicha, que se encuentra únicamente en el dispositivo del fallo y cuya manifestación incide en la imposibilidad de ejecutar el fallo; y la contradicción en el motivación, mencionada en el Código Orgánico Procesal Penal, la cual se materializa fundamentalmente cuando el razonamiento lógico jurídico de la decisión es excluyente…”.

Cursivas de esta Alzada Penal.

Como tal tenemos, que en la motiva y en el dispositivo de la decisión dictada por el Tribunal Primero (1º) Itinerante de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la extensión Barlovento de fecha 06-03-2015, existió una incongruencia; pues se observa que el A-Quo hace afirmaciones falsas al dictar el sobreseimiento conforme a lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que el Ministerio Público solicitó expresamente que se enjuiciara a los encausados de autos por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA y AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 458 en relación con el 83 y 286, todos del Código Penal, respectivamente; impidiendo de esta forma que las partes obtengan una decisión clara, precisa y coherente, violentando así el derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

En común concierto con dicha correlación de ideas, este Órgano Superior Colegiado en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, contenidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, procede a realizar las siguientes consideraciones:

Los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen los casos en los cuales un acto dictado por una autoridad judicial puede ser anulado, en este sentido consagran:
“(…)
Capítulo II
De las Nulidades
Principio

Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar un decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.

Nulidades Absolutas

Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”.

Negrillas y cursivas de esta Alzada Penal.

Asimismo, la sentencia Nº 1044, de fecha 25-07-2000, de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, señala:

“…Sin embargo, pacíficamente se acepta que no todas las nulidades son susceptibles de saneamiento, como sucede en el caso de las nulidades absolutas; en este sentido, cabe destacar que “existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse (...) porque la constitución del acto está gravemente afectada…”.

Negrillas y cursivas de este Tribunal Colegiado.

La nulidad absoluta, es un mecanismo creado por el legislador patrio para controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones de las partes y demás sujetos procesales, esta nulidad puede declararse en cualquier momento, cuando exista inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes, así como en los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Con relación a este particular, la máxima intérprete Constitucional mediante sentencia Nº 1228 de fecha 16 de junio de 2005, estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, el cual es del siguiente tenor:

“(…) En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio… dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
…por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada…”.

Subrayado y negritas de la Sala Constitucional. Cursivas nuestras.

En consonancia con lo anterior, este Tribunal Colegiado considera necesario señalar, que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con nuestra Carta Magna y las leyes, es por ello que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en diversas oportunidades, la potestad que tienen las Cortes de Apelaciones para decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando se evidencie que en el mismo exista inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución y las leyes (Vid. Sent. 2541/2002; 556/2006; 3242/2002; 1737/2003; 1814/2004); criterio sustentado por la Sala de Casación Penal de nuestra Máxima Instancia Judicial (Vid. Sent. Nº 332/2010), respectivamente.

Todo lo anterior nos lleva ante la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04-03-2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, donde se ha manifestado que:

“…la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación… Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal…¨.

Cursivas, subrayado y negrillas nuestras.

De lo anteriormente señalado, es evidente que las Cortes de Apelaciones están facultadas para anular actos cuando éstos presenten contravenciones o hayan sido realizados con inobservancia de algunas leyes, normas o preceptos de rango constitucional y/o procesal, aún cuando el vicio encontrado por esa Instancia Superior no haya sido alegado por las partes, lo cual versa en atención a los principios de legalidad, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva.

De los criterios jurisprudenciales y doctrinales antes citados, observan quienes aquí deciden, que en la decisión dictada en fecha 06-03-2015 por el Tribunal Primero (1º) Itinerante de Control Circunscripcional, existió una falta de motivación; por cuanto el juzgador al momento de dictar su decisión fue incongruente al no dictar la decisión bajo los términos en que las partes plantearon su pretensión; transgrediendo de esta forma la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de los intervinientes en el proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por ende y en relación a las consideraciones previamente expuestas, este Órgano Superior Colegiado considera que lo procedente en derecho es ANULAR DE OFICIO el acto de la audiencia preliminar celebrada en fecha 06-03-2015 y su respectiva fundamentación en la misma data por el A-Quo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 157, 174, 179 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se ORDENA remitir las presentes actuaciones a la Coordinación de Alguacilazgo de esta extensión judicial a los fines de su distribución a un Tribunal de Control distinto al que profirió la recurrida, el cual deberá proceder a realizar todo lo conducente a los fines de celebrar nuevamente la audiencia preliminar, pronunciándose bajo una adecuada motivación que resguarde el debido proceso y la tutela judicial efectiva, prescindiendo para ello de los vicios que dieron lugar a la nulidad aquí decretada. Y ASÍ SE DECLARA.

Asimismo, en lo atinente a las medidas de coerción personal, quienes aquí deciden observan que en atención a las funciones desempeñadas por los presuntos encausados, así como el arraigo en el País y la no existencia de peligro de fuga u obstaculización, se les mantiene la situación jurídica procesal que actualmente presentan, quienes quedarán a la orden del nuevo Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de esta sede judicial, ante quien deberán comparecer a los fines de llevar a cabo la respectiva actividad procesal. Y ASÍ SE CONCLUYE.

IV
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada en fecha 06-03-2015, por el Tribunal Primero (1º) Itinerante de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, mediante la cual dictó el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a los ciudadanos OTERO ZAPATERO ENRIQUE LUÍS, VARGAS JHONATAN JOSÉ, GUEVARA CISNEROS DOUGLAS ALEXANDER Y RENGIFO MEJÍAS ÁNGEL LUÍS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA y AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 458 en relación con el 83 y 286, todos del Código Penal; respectivamente. SEGUNDO: Se ordena REPONER la presente causa al estado en que otro Tribunal distinto al de la recurrida y que por distribución corresponda conocer el presente asunto penal, proceda a realizar todo lo conducente a los fines de celebrar nuevamente la audiencia preliminar, cumpliéndose con los parámetros establecidos para el referido acto procesal, a los fines de resguardar el debido proceso y la tutela judicial efectiva. TERCERO: Se mantiene para los imputados de autos, la situación jurídica procesal que actualmente presentan, poniéndose los mismos a la orden del nuevo Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de esta sede judicial, ante quien deberán comparecer con el propósito de llevar a cabo la respectiva actividad procesal.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen; envíese la presente causa a la Coordinación de Alguacilazgo de esta extensión judicial, a los fines de dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA,


ABG. ROSA DI LORETO CASADO

EL JUEZ INTEGRANTE,



ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ


LA JUEZA PONENTE,


ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO


EL SECRETARIO,



ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


EL SECRETARIO,



ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ















RDLC/JBVL/GJCCH/gh/nc
Causa Nº: 2Aa-0769-16.-