REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 20 de junio de 2017.
207º y 158º
CAUSA Nº: 2Aa-0829-17.
ACUSADO: MIGUEL ÁNGEL GUANIRE QUINTANA.
DEFENSA PRIVADA: ABG. ERNESTO ROSALES ARRELANO.
FISCALÍAS: QUINCUAGÉSIMA OCTAVA (58ª) A NIVEL NACIONAL y VIGÉSIMA NOVENA (29ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROCEDENTE DEL TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTA EXTENSIÓN JUDICIAL.
JUEZA PONENTE: ABG. ROSA DI LORETO CASADO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los abogados MILAGROS QUINTANA y LUÍS COHEN, actuando en su condición de Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Quincuagésima Octava (58ª) a Nivel Nacional con Competencia Plena y Vigésima Novena (29ª) del estado Miranda, respectivamente, contra la decisión dictada en data 08/03/2017 por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta sede Judicial, donde el referido Juzgado acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba contra el encausado MIGUEL ÁNGEL GUANIRE QUINTANA por una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 numeral 3 del Texto Adjetivo Penal.
En fecha 15/06/2017, se le dio entrada al cuaderno de incidencias quedando signado bajo el número 2Aa-0829-17, designándose como ponente a la Jueza Presidenta de esta Sala ABG. ROSA DI LORETO CASADO; por lo que siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad del escrito recursivo en cuestión, se realiza en base a las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El día 23 de 08/03/2017, el Juzgado de Juicio sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano MIGUEL ÁNGEL GUANIRE QUINTANA, en los siguientes términos:
“(…) DECLARA REVISADA la medida cautelar de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) que le fuera impuesta por el Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, al acusado MIGUEL ÁNGEL GUANIRE QUINTANA… y en su lugar ACUERDA SUSTITUIRLA por la Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) a la Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) , por las Medidas (sic) Cautelares (sic) Sustitutivas (sic) a la Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) contenidas en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal… Todo conforme con lo previsto en los artículos 8, 9, 229, 230, 242 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal ; 44 y 49 de Nuestra Carta Magna (…)”. (Mayúsculas, negritas y subrayado de la decisión).
-II-
DE LA ADMISIBILIDAD
La facultad de recurrir en materia penal, encuentra limitaciones legales, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo; limitaciones éstas que se contraen a lo dispuesto en los artículos 423, 424 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde nuestro Legislador estableció expresamente cuáles decisiones pueden ser recurridas, quienes tienen legitimidad para interponer un acción recursiva y las condiciones de tiempo y formas para interponerlos.
En tal sentido, cuando al Juez de Alzada se le pone a su consideración un recurso de apelación, está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“(…) La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.
Dicha norma señala expresamente las causales que ineludiblemente debe tener en cuenta las Cortes de Apelaciones a los fines de determinar la admisibilidad o no de todo medio de impugnación, y fuera de esos casos, no se podrá declarar la inadmisibilidad del recurso en cuestión.
Resulta oportuno, traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 016 de fecha 08-02-13 con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, estableciendo que:
“(…) En materia penal un recurso será admitido, cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible a través de un medio de impugnación expresamente consagrado, y por los motivos taxativos previsto en la ley. Debiéndose también cumplir con los requisitos de legitimación, tempestidad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal (…)”.
Criterio éste que ha sido ratificado por la referida Sala de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia Nº 406 de fecha 11-12-2015, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, indicando lo siguiente:
“(…) Conforme a la citada disposición legal, de no estar dadas ninguna de las causales taxativamente establecidas en ella, es decir, i) que la parte que interpuso la apelación carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley; las cortes de apelaciones no podrán declarar inadmisible el recurso de apelación propuesto, debiendo entrar a conocer el fondo del asunto planteado, motivando la decisión que dicte al respecto (…)”.
En atención a lo antes señalado, pasa esta Corte de Apelaciones a verificar si efectivamente el recurso de apelación hoy objeto de estudio, cumple con los requisitos exigidos en nuestro Texto Adjetivo Penal a los fines de su admisibilidad.
LEGITIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
Verificadas las actas que cursan a la presente compulsa, observa esta Alzada Penal que los representantes de la Fiscalía Quincuagésima Octava (28ª) a Nivel Nacional con Competencia Plena y Vigésima Novena (29ª) del Ministerio Público del estado Miranda, son quienes inequívocamente poseen legitimidad para interponer el presente recurso de impugnación.
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
Consta en autos que el Ministerio Público se notificó de la decisión emitida por el Juzgado de Instancia en fecha 20/03/2017, interponiendo en data 27/03/2017 recurso de apelación contra la decisión antes referida, habiendo transcurrido cuatro (04) días de despacho, tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, inserto al folio treinta y uno (131) de las presentes actuaciones, constatando esta Corte de Apelaciones que el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna por los recurrentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Se desprende del acta inserta al folio dieciséis (16), que la defensa técnica del encausado MIGUEL ÁNGEL GUANIRE QUINTANA se dio por notificada del recurso de apelación ejercido por la Vindicta Pública en fecha 20/04/2017, dando contestación al aludido escrito recursivo en data 25/04/2017, habiendo trascurrido tres (03) días de despacho, tiempo hábil, tal como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal de Instancia; estimándose que el mismo fue interpuesto dentro del lapso establecido en el artículo 440 ejusdem.
RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN
Se observa de la lectura al medio de impugnación, que la Vindicta Pública lo sustenta en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el Juzgado de Instancia no ponderó las exigencias previstas en los artículos 236, 237 y 238 íbidem, a los fines de sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta por el Juzgado de Control en su debida oportunidad por una menos gravosa, estimando que la misma contraviene lo previsto en los artículos 26 y 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre este particular, es menester señalar que el artículo 442 del actual Texto Adjetivo Penal, contempla que: “(...) Cuando la decisión recurrida sea la prevista en el numeral 4 del artículo 439 de este Código, los plazos se reducirán a la mitad (…)”; por lo tanto, el lapso a los fines de emitir el respectivo fondo por parte de esta Instancia Superior es de cinco (05) días hábiles contados a partir de la fecha de la presente admisión. Y ASÍ SE ESTABLECE.
-III-
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los abogados MILAGROS QUINTANA y LUÍS COHEN, actuando en su condición de Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Quincuagésima Octava (58ª) a Nivel Nacional con Competencia Plena y Vigésima Novena (29ª) del estado Miranda, respectivamente, contra la decisión dictada en data 08/03/2017 por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta sede Judicial, donde el referido Juzgado acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba contra el encausado MIGUEL ÁNGEL GUANIRE QUINTANA por una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 numeral 3 del Texto Adjetivo Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes. CÚMPLASE.
LA JUEZA PRESIDENTA (PONENTE),
ABG. ROSA DI LORETO CASADO
EL JUEZ INTEGRANTE,
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZA INTEGRANTE,
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
EL SECRETARIO,
ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ
RDLC/JBVL/GJCCH/gh/av.
Causa Nº: 2Aa-0829-17.