REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 21 de junio de 2017
207º y 158º
CAUSA Nº: 2Aa-0830-17.
IMPUTADOS: JULIO ALEXANDER OJEDA, OLIVER RICE MEDINA ÁLVATREZ Y JOHAN GABRIEL MARTINÉZ VILLALTA.
DEFENSA PÚBLICA: ABG.ELIZABET LIENDO ZAMBRANO.
FISCALES: ABG. ALEJANDRA BONALDE COLMENARES FISCAL AUXILIAR INTERINA ENCARGADA DE LA FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AGRAVADO, ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, SECUESTRO DE TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE COAUTORÍA, ASOCIACIÓN Y CONCURRENCIA DE DELITOS.
VICTIMA(IDENTIDAD OMITIDA).
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROCEDENTE DEL TRIBUNAL CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZ PONENTE: ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ.
Corresponde a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, decidir acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada ELIZABET LIENDO ZAMBRANO, actuando en su condición de Defensora Pública, contra la decisión dictada en fecha 30 de julio del año 2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos JULIO ALEXANDER OJEDA, OLIVER RICE MEDINA ÁLVATREZ Y JOHAN GABRIEL MARTINÉZ VILLALTA, por la presunta comisión de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 concatenado con el 77 ambos del Código Penal, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 3 en concordancia con el articulo 6 en sus numerales 1,2,3,4,5, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto y sancionado en el artículo 357 en concordancia con el artículo 83 de Código Penal, SECUESTRO DE TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto y sancionado en el articulo 7 en concordancia con el articulo 10 numeral 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo Y CONCURRENCIA DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 86 del Código Penal.
En fecha 15 de junio de 2017, este Tribunal Colegiado le dio entrada a la causa quedando signada bajo el número 2Aa-0830-17, designándose como Ponente al Juez ABG. JOSÉ BENITO VISPO.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 30 de julio de 2016, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Barlovento, mediante decisión dictada en esa misma fecha dejó establecido lo siguiente:
DISPOSITIVA
“(…)PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión de los imputados JULIO ALEXANDER OJEDA, OLIVER RICE MEDINA ALVAREZ y JOHAN GABRIEL MARTINEZ VILLALTA, invocando en este acto el contenido de la Sentencia 526 de fecha 09-04-2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, así como el contenido de la Sentencia 521 expediente N° 1574 de fecha 12-05-2009 con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, por cuanto las violaciones de los funcionarios, cesan al ser presentados ante este Organo(sic) Jurisdiccional, por lo cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la Defensa. SEGUNDO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a qué se lleve el procedimiento por la vía ordinaria, este Tribunal lo declara CON LUGAR, en virtud de la fase preparatoria del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal. TERCERO: Este Tribunal acoge TOTALMENTE la precalificación en relación a los imputados JULIO ALEXANDER OJEDA, venezolano, natural de Guariré, donde nació en fecha (manifiesta no acordarse), de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- INDOCUMENTADO, soltero, de profesión u oficio cauchero, residenciado en: Guatire, sector El Rodeo, Las Brisas, casa sin número, cerca de los Bloques, Municipio Zamora, estado Miranda, teléfono: no posee; OLIVER RICE MEDINA ALVAREZ venezolano, natural de Guatire, donde nació en fecha 20-12-1978, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.373.157, soltero, de profesión u oficio operador de maquinaria pesada, residenciado en: Guatire, sector Las Casitas, calle Sucre, casa número 17, última parada. Municipio Zamora, estado Miranda, teléfono: 0414-208.8048 y JOHAN GABRIEL MARTÍNEZ VILLALTA, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 concatenado con el 77 ambos del Código Penal, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AGRAVADO tipificado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 6 en sus numerales 1,2, 3 4, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto y sancionado en el artículo 357 en concordancia con el 83 del Código Penal, SECUESTRO DE TRANSPORTE PÚBLICO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificado en el articulo 7 en relación con el artículo 10 numeral 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ASOCIACIÓN tipificado en el artículo 37 la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y CONCURRENCIA DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 86 del Código Penal, CUARTO: En relación a la Medida de Privación judicial Preventiva de la Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, donde se acredita la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, precalificado por el Ministerio Público para los imputados JULIO ALEXANDER OJEDA, OLIVER RICE MEDINA ALVAREZ y JOHAN GABRIEL MARTÍNEZ VILLALTA, por otra parte por existir presunción del peligro de fuga de la imputada, tomando en cuenta que la pena que podría imponerse por el delito precalificado por el Ministerio Público, la magnitud del daño causado, así como el peligro de obstaculización, todo lo cual se adecúa a lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Si bien es cierto, que todas las Constituciones, Tratados, Convenios y Pactos Internacionales, los mismos que los Códigos y Leyes Procesales, que regulan la materia penal, consagran, reconocen y establecen los principios fundamentales de presunción de inocencia y el estado de la libertad, no es menos cierto, que también los instrumentos legales antes referidos, consagran, reconocen y establecen la posible detención de una persona. Previo cumplimiento de las formas y requisitos legales establecidos de antemano, procurando evitar con ello las detenciones arbitrarias. En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que nos encontramos frente a la comisión de un hecho punible de lesa humanidad, el cual no se encuentra evidentemente prescrita (Art.44 de la CRBV) ante lo cual de conformidad con lo previsto 236.1.2.3, 237.2.3 parágrafo primero y 238.1.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de los imputados JULIO ALEXANDER OJEDA, OLIVER RICE MEDINA ALVAREZ y JOHAN GABRIEL MARTÍNEZ VILLALTA, ellos en base a los elemento de convicción cursante en actas, el cual deberá permanecer detenido a la orden de ESTE TRIBUNAL en el órgano aprehensor. Líbrese los respectivos Oficios y Boletas Privativas de Libertad hasta tanto el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo, donde la representación fiscal cuenta con un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos de conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa en relación a la Nulidad de la Aprehensión y la solicitud de una medida menos gravosa. …” (Negritas cursivas y subrayados de la decisión citada).
DE LA ADMISIBILIDAD
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su interpretación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.
(Cursivas de esta Alzada).
En este mismo sentido, determinadas las causales de inadmisibilidad, establecidas por el Legislador Patrio en nuestro texto adjetivo penal, es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 016 de fecha 08-02-13, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda la cual establece:
“…En materia penal un recurso será admitido, cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible a través de un medio de impugnación expresamente consagrado, y por los motivos taxativos previsto en la ley. Debiéndose también cumplir con los requisitos de legitimación, tempestidad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal…”.
(Cursivas nuestras).
Así pues, de conformidad con el contenido normativo y Jurisprudencial antes señalado, esta Alzada Penal pasa a verificar si efectivamente se encuentran llenos los requisitos de legitimidad y tempestividad necesarios para interponer una acción recursiva.
LEGITIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
La profesional del derecho Abg. ELIZABET LIENDO ZAMBRANO, actuando como Defensora Pública, es quien interpone recurso de impugnabilidad objetiva, estableciendo así su cualidad para recurrir ante esta Alzada Penal.
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En fecha 02 de agosto del 2016 que discurre, la abogada ELIZABET LIENDO ZAMBRANO, interpone recurso de apelación habiendo transcurrido Dos (02) día de despacho, tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, inserto al folio ochenta y seis (86) de las presentes actuaciones, por lo tanto el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna por los recurrentes.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Se constata en la referida causa que la Fiscalía Quinta (5ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 02-12-2016, fue notificada del medio recursivo interpuesto; dando contestación al mismo en fecha 07-12-2016 transcurriendo tres (03) días de despacho, siendo los siguientes: lunes 05-12-2016, martes 06-12-2016 y miércoles 07-12-2016, sin que diera contestación al mismo.
RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN
Los recurrentes fundamentan su medio de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones: “…5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”
(Cursivas nuestras).
Por otra parte, el artículo 442 del actual Texto Adjetivo Penal, contempla: “...Recibidas las actuaciones la corte de apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones decidirá sobre su inadmisibilidad…”.
(Cursivas nuestras).
Por todo lo anteriormente expuesto, no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación presentado por la abogada ELIZABET LIENDO ZAMBRANO, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de julio de 2016, por el Tribunal Cuarta de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó la medida privación judicial preventiva de libertad a los imputados JULIO ALEXANDER OJEDA, OLIVER RICE MEDINA ÁLVATREZ Y JOHAN GABRIEL MARTINÉZ VILLALTA, por la presunta comisión de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 concatenado con el 77 ambos del Código Penal, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 3 en concordancia con el articulo 6 en sus numerales 1,2,3,4,5, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto y sancionado en el artículo 357 en concordancia con el artículo 83 de Código Penal, SECUESTRO DE TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto y sancionado en el articulo 7 en concordancia con el articulo 10 numeral 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo Y CONCURRENCIA DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 86 del Código Penal
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara ADMISIBLE, el recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho ELIZABET LIENDO ZAMBRANO, en su carácter de defensora pública de los ciudadanos JULIO ALEXANDER OJEDA, OLIVER RICE MEDINA ÁLVATREZ Y JOHAN GABRIEL MARTINÉZ VILLALTA, contra la decisión dictada en fecha 30 de julio de 2016, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTA EXTENSIÓN JUDICIAL, de conformidad con lo establecido en los artículo 428, literal “b” y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad para los encausados de marras, conforme a previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 concatenado con el 77 ambos del Código Penal, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 3 en concordancia con el articulo 6 en sus numerales 1,2,3,4,5, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto y sancionado en el artículo 357 en concordancia con el artículo 83 de Código Penal, SECUESTRO DE TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto y sancionado en el articulo 7 en concordancia con el articulo 10 numeral 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo Y CONCURRENCIA DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 86 del Código Penal
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.
LA JUEZA PRESIDENTA,
Abg. ROSA DI LORETO CASADO
EL JUEZ INTEGRANTE (PONENTE),
Abg. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZA INTEGRANTE,
Abg. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
EL SECRETARIO,
ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ
RDLC /JBVL/ GJCC /gh/jdf
Causa Nº 2Aa-0830-17.