REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 27 de junio 2017.
207º y 158º
CAUSA Nº: 2Aa-0828-17.-
IMPUTADOS: VÍCTOR JOSÉ RENGIFO, GEOMAR JOSÉ TORTOZA Y JOSÉ DAVIS MARTÍNEZ RIVAS.
DEFENSA PRIVADA: ABG. YESSICA TREJO SOLORZANO.
VÍCTIMA: R.P.O.
FISCALÍA: VIGÉSIMA NOVENA (29ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITOS: SECUESTRO AGRAVADO, ASOCIACIÓN Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOS PROCEDENTE DEL TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTA EXTENSIÓN JUDICIAL.
JUEZA PONENTE: ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del medio de impugnación interpuesto por la ABG. YESSICA TREJO SOLORZANO, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ RENGIFO, GEOMAR JOSÉ TORTOZA Y JOSÉ DAVIS MARTÍNEZ RIVAS contra la decisión dictada en fecha 24-03-2017 por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Extensión Judicial, mediante la cual niega el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad a los referidos encausados por no estar cubiertas las circunstancias ni dadas las condiciones previstas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
En data 14-06-2017, este Tribunal Colegiado recibe la presente causa, quedando registrada bajo el N° 2Aa-0828-17, designándose como ponente a la jueza GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En fecha 15-06-2017, observando esta Alzada Penal que no consta en autos, el acta de nombramiento y juramentación de la recurrente, se libra oficio Nº 0273-17 al A-Quo, a los fines de que sea remitido ante esta Corte; siendo devuelto en data 20-06-2017.
Precisado lo anterior, pasa este Tribunal Colegiado a pronunciarse sobre la recepción del medio de impugnación que nos ocupa, realizando las siguientes consideraciones:
I
DE LA ADMISIBILIDAD
Los recursos en materia penal se encuentran específicamente delimitados, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 423, 424 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, al Juez de Alzada le corresponde decidir si el mismo es admisible o no, de conformidad con lo establecido en el artículo 428, Ejusdem; el cual dispone lo siguiente:
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su interposición.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.
Cursivas de esta Corte.
En atención a ello, es impretermitible traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 016 de fecha 08-02-2013 con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, el cual ha señalado que:
“…En materia penal un recurso será admitido, cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible a través de un medio de impugnación expresamente consagrado, y por los motivos taxativos previsto en la ley. Debiéndose también cumplir con los requisitos de legitimación, tempestidad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal…”.
Cursivas de esta Alzada Penal.
Criterio éste que ha sido ratificado por la referida Sala de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia N° 406 de fecha 11-12-2015, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, indicando lo siguiente:
“… Conforme a la citada disposición legal, de no estar dadas ninguna de las causales taxativamente establecidas en ella, es decir, i) que la parte que interpuso la apelación carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley; las cortes de apelaciones no podrán declarar inadmisible el recurso de apelación propuesto, debiendo entrar a conocer el fondo del asunto planteado, motivando la decisión que dicte al respecto…”.
Cursivas de este Tribunal Colegiado.
En atención a lo antes señalado, pasa esta Corte de Apelaciones a verificar si efectivamente el recurso de apelación hoy objeto de estudio, cumple con los requisitos exigidos en nuestro texto adjetivo penal a los fines de su admisibilidad; y lo hace de la siguiente manera:
II
LEGITIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
Verificadas las actas que conforman el presente asunto penal, se evidenció la legitimidad de la ABG. YESSICA TREJO SOLORZANO, en su condición de representante legal de los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ RENGIFO, GEOMAR JOSÉ TORTOZA Y JOSÉ DAVIS MARTÍNEZ RIVAS, conforme se observa a los folios 137 y 142 de la pieza III del expediente original seguido ante el Tribunal Primero (1º) de Juicio de esta Extensión Judicial, signado en el Tribunal de Instancia bajo el Nº 1U-1956-15.
III
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
La recurrente se dio por notificada de la decisión dictada por el A-Quo en fecha 21-04-2017; consignando su acción recursiva el 28-04-2017, habiendo transcurrido cinco (05) días hábiles y de despacho, lo cual se desprende del cómputo realizado por la secretaría del A-Quo cursante a los folios 36 y 37 del cuaderno de incidencias de la presente causa; evidenciándose que el recurso fue interpuesto tempestiva y oportunamente, tal y como lo prevé el primer aparte del artículo 440 en concordancia con el artículo 156, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Se constata en la referida causa, que la Representación Fiscal se dio por notificada de dicho medio de impugnación en data 11-05-2017, dando contestación al mismo en 15-05-2017, habiendo transcurrido dos (02) días hábiles y de despacho, conforme se desprende del referido cómputo secretarial antes indicado, siendo presentado temporáneamente en atención al encabezamiento del artículo 446 del texto adjetivo penal.
V
RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN
La parte reclamante invocó la causal dispuesta en los numerales 4 y 5 que conforman el artículo 439 de la norma adjetiva penal para fundamentar su recurso de apelación; el cual dispone lo siguiente:
“Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones:
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable; salvo las que sean declaradas inimpugnables por este Código…”.
Cursivas de esta Alzada.
Sin embargo, conforme al principio general Iura Novit Curia, conforme al cual el Juez conoce de Derecho, se procede en esta oportunidad con el irrestricto ánimo de preservar el pleno ejercicio del derecho de acceso a la justicia, la cual no debe sacrificarse por un formalismo no esencial, a aclarar que la defensora privada ejerce recurso de apelación invocando en parte el numeral 4 del referido artículo, lo cual es errado debido a que la decisión reclamada no declara la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, siendo lo correcto únicamente la aplicación del numeral 5 del mencionado artículo, por cuanto el recurso fue interpuesto debido a que el A-Quo declara sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida judicial privativa de libertad que le fuera impuesta a los encausados de autos en fecha 21-04-2017 por considerar no se encuentran dadas las condiciones establecidas en el artículo 230 del texto adjetivo penal .
En consecuencia, evidenciándose que el recurso de apelación fue interpuesto fundamentado en un motivo legalmente establecido en nuestro ordenamiento jurídico, dentro del respectivo término legal y estando legitimada la parte recurrente, este Órgano Superior Colegiado observa que al no configurarse las causales de inadmisibilidad previstas en el texto adjetivo penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala Segunda (2º) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto ABG. YESSICA TREJO SOLORZANO, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ RENGIFO, GEOMAR JOSÉ TORTOZA Y JOSÉ DAVIS MARTÍNEZ RIVAS contra la decisión dictada en fecha 24-03-2017 por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Extensión Judicial, niega el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad a los referidos encausados por no estar cubiertas las circunstancias ni dadas las condiciones previstas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA,
ABG. ROSA DI LORETO CASADO
EL JUEZ INTEGRANTE,
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZA PONENTE,
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. ANUBIS VALDERRAMA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.
LA SECRETARIA,
ABG. ANUBIS VALDERRAMA
RDLC/JBVL/GJCCH/av/nc
Causa Nº: 2Aa-0828-17.-