REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 27 de junio de 2017.
207º y 158º
CAUSA Nº: 2Aa-0833-17.
IMPUTADOS: JOAN ARNALDO MÁRQUEZ AMUNDARAY y NEPTALÍ EDGARDO REYES PACHECO.
DEFENSA PRIVADA: YUSVELY YELITZA MAYOR TORRES.
FISCALÍA: TRIGÉSIMA (30º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA.
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN y ALEVOSÍA y ROBO AGRAVADO.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROCEDENTE DEL TRIBUNAL CUARTO (4º) ESTADAL Y MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE ESTA EXTENSIÓN JUDICIAL.
JUEZA PONENTE: ABG. ROSA DI LORETO CASADO.
Corresponde a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, entrar a conocer sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada YUSVELY YELITZA MAYOR TORRES, actuando en su carácter de defensora privada de los imputados JOAN ARNALDO MÁRQUEZ AMUNDARAY y NEPTALÍ EDGARDO REYES PACHECO, contra la decisión dictada y publicada en fecha 26/01/2017 por el Tribunal Cuatro (4º) de Primera Instancia en Función de Control de esta sede Judicial, donde decretó en contra de los prenombrados ciudadanos la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA y ROBO AGRAVADO, tipificados en los artículos 406 numeral 1 y 458, ambos del Código Penal, respectivamente.
En fecha 22/06/2017, se le dio entrada al presente cuaderno de incidencia, quedando signado bajo el número 2Aa-0833-17, designándose como ponente a la Jueza Presidenta ABG. ROSA DI LORETO CASADO, por lo que procede esta Instancia Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad del escrito recursivo, en los siguientes términos:
-I-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Se evidencia de autos que el día 26/01/2017 el Juzgado de Instancia decretó contra los encausados de autos la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándola de la siguiente manera:
“(…) PUNTO PREVIO: Quien aquí decide pasa a resolver la Nulidad (sic) de la Aprehensión (sic), (sic) interpuesto por el Ministerio Publico (sic), quien alega, (sic) que no existe orden de Aprehensión emitida por algún Tribunal de la República en su contra, siendo estas las dos formas por las cuales se puede aprehender a una persona, violentándose así lo establecido en el articulo (sic) 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se declara con lugar la Nulidad (sic) de la Aprehensión (sic), de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se acuerda: PRIMERO: Se ordena que la presente causa se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, (sic) y se insta a la Fiscalía del Ministerio Público realice la investigación pertinente para el esclarecimiento de los hechos. SEGUNDO: Se decreta la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) de conformidad con los artículos 236.237 y 238 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic) en relación a los ciudadanos JOAN ARNALDO MARQUEZ (sic) AMUNDARAY Y NEPTALI (sic) EDGARDO REYES PACHECO por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 ambos del Código Penal , (sic) Por (sic) considerar (sic). TERCERO: Líbrese Oficio al Órgano Aprehensor a los fines de e permanezcan detenidos a la orden de este tribunal (sic) por un lapso de 45 DIAS (sic) hasta el que Ministerio Público presente acto conclusivo. CUARTO: Se acuerda sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la Medida (sic) Cautelar (…)”. (Mayúsculas, negritas y subrayado de la decisión).
-II-
DE LA ADMISIBILIDAD
La facultad de recurrir en materia penal, encuentra limitaciones legales, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo; limitaciones estas que se contraen a lo dispuesto en los artículos 423, 424 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde nuestro Legislador estableció expresamente cuáles decisiones pueden ser recurridas, quiénes tienen legitimidad para interponer una acción recursiva y las condiciones de tiempo y formas para interponerlos.
En tal sentido, cuando al Juez de Alzada se le pone a su consideración un recurso de apelación, está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“(…) La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su interpretación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.
Dicha norma señala expresamente las causales que ineludiblemente debe tener en cuenta las Cortes de Apelaciones a los fines de determinar la admisibilidad o no de todo medio de impugnación, y fuera de esos casos, no se podrá declarar la inadmisibilidad del recurso en cuestión.
En este sentido, es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 016 de fecha 08-02-13 con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, el cual ha señalado que:
“(…) En materia penal un recurso será admitido, cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible a través de un medio de impugnación expresamente consagrado, y por los motivos taxativos previsto en la ley. Debiéndose también cumplir con los requisitos de legitimación, tempestidad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal (…)”.
Criterio este que ha sido ratificado por la referida Sala de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia 406 de fecha 11-12-2015, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, indicando lo siguiente:
“(…) Conforme a la citada disposición legal, de no estar dadas ninguna de las causales taxativamente establecidas en ella, es decir, i) que la parte que interpuso la apelación carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley; las cortes de apelaciones no podrán declarar inadmisible el recurso de apelación propuesto, debiendo entrar a conocer el fondo del asunto planteado, motivando la decisión que dicte al respecto (…)”.
En atención a lo antes señalado, pasa esta Corte de Apelaciones a verificar si efectivamente el recurso de apelación hoy objeto de estudio, cumple con los requisitos exigidos en nuestro Texto Adjetivo Penal a los fines de su admisibilidad.
LEGITIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
Verificadas las actas que cursan en la presente compulsa, observa esta Alzada Penal que la abogada YUSVELY YELITZA MAYOR TORRES, es quien viene ejerciendo la defensa técnica de los encausados de autos desde la realización de la audiencia de presentación de aprehendido, tal como corre inserto desde el folio setenta y siete (77) al ochenta y dos (82) de las actuaciones; en este sentido, considera esta Instancia Superior que la recurrente es quien posee legitimidad para interponer el presente recurso de impugnación.
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
Consta en autos que la profesional del derecho YUSVELY YELITZA MAYOR TORRES, quedó notificada de la decisión emitida por el Juzgado de Instancia en la audiencia de presentación de data 26/01/2017 y en fecha 31 de ese mismo mes y año, interpuso recurso de apelación contra la decisión antes referida, transcurriendo dos (02) días de despacho, tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, inserto al folio ciento ciento seis (106) del cuaderno de incidencias; constatando esta Alzada Penal que el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna por la accionante, conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Se desprende del folio ciento cinco (105) de la compulsa, que el Ministerio Público se dio por notificado del recurso de apelación ejercido por la defensa técnica en fecha 31/01/2017, transcurriendo el lapso de Ley no dio contestación al precitado recurso, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo.
RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN
La parte recurrente fundamenta su medio de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“(…) Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…)
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código (…)”. (Cursivas nuestras).
En este sentido, alega la defensora privada YUSVELY YELITZA MAYOR TORRES su inconformidad con el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que involucren a sus defendidos con los ilícitos penales admitidos por el Tribunal de Instancia.
Siendo así, resulta oportuno mencionar lo dispuesto en el artículo 442 ibídem, el cual contempla lo siguiente:
“(...) Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad.
Admitido el recurso resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez días siguientes.
(…)
Cuando la decisión recurrida sea la prevista en el numeral 4 del artículo 439 de este Código, los plazos se reducirán a la mitad (…)”. (Negritas y subrayado nuestros).
En atención al contenido del artículo antes citado, es pertinente dejar asentado en relación a los lapsos que se debe tomar en cuenta a los fines de resolver el presente medio recursivo, son los que establece el último aparte del artículo antes transcrito y sobre tales parámetros se producirá la presente decisión. Y ASÍ SE DECLARA.
Finalmente, demostrado por las actas contentivas del cuaderno de incidencias que el escrito recursivo no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de nuestro Texto Adjetivo Penal, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la profesional de derecho YUSVELY YELITZA MAYOR TORRES. Y ASÍ SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada YUSVELY YELITZA MAYOR TORRES, actuando en su carácter de defensora privada de los imputados JOAN ARNALDO MÁRQUEZ AMUNDARAY y NEPTALÍ EDGARDO REYES PACHECO, contra la decisión dictada y publicada en fecha 26/01/2017 por el Tribunal Cuatro (4º) de Primera Instancia en Función de Control de esta sede Judicial, donde decretó en contra de los prenombrados ciudadanos la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA y ROBO AGRAVADO, tipificados en los artículos 406 numeral 1 y 458, ambos del Código Penal, respectivamente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes. CÚMPLASE.
LA JUEZA PRESIDENTA (PONENTE),
ABG. ROSA DI LORETO CASASO
EL JUEZ INTEGRANTE,
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZA INTEGRANTE,
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. ANUBIS VALDERRAMA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. ANUBIS VALDERRAMA
RDLC/JBVL/GJCCH/gh/av.
Causa Nº: 2Aa-0833-17.