REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 07 de junio 2017.
207º y 158º
CAUSA Nº: 2Aa-0812-17.-
IMPUTADO: TOMÁS ALFONSO PLAZA FLORES.
DEFENSA PRIVADA: ABGS. TOMÁS PLAZA Y DAVID PLAZA.
FISCALÍA: CUARTA (4ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITOS: HURTO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOS PROCEDENTE DEL TRIBUNAL CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTA EXTENSIÓN JUDICIAL.
JUEZA PONENTE: ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del medio de impugnación interpuesto por el ciudadano TOMÁS ALFONZO PLAZA FLORES, en su condición de imputado de autos, debidamente asistido por el ABG. TOMÁS PLAZA contra la decisión dictada en fecha 03-03-2017 por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, mediante la cual se acogió totalmente la precalificación fiscal y se impuso al encausado de autos las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad contenidas en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 3: la presentación cada quince (15) días por un lapso de ocho (08) meses ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial; y, 9: estar atento al llamado del Tribunal; por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 453 numeral 1 y 286, ambos del Código Penal; respectivamente.

En fecha 23-05-2017, es admitido el presente recurso de apelación con ponencia de la jueza GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión; por lo que una vez realizadas las consideraciones precedentes, procede esta Instancia Superior a dilucidar el fondo del mismo, en los siguientes términos:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 03-03-2017, el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, con ocasión a la audiencia de presentación celebrada, dictó decisión bajo los siguientes términos:

“(...) Se llevó a cabo audiencia entre las partes, cumpliéndose con todas las garantías constitucionales y legales, en la oportunidad fijada para realizarse al Audiencia (sic) de Presentación (sic) de los imputados (sic), en la persona de la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto, expusieron las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de los mismos, precalificando el hecho en el tipo penal de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del Código Penal, presentando como fundamento para su petición, lo plasmado en las actuaciones policiales, asimismo, solicitó al Tribunal, sea (sic) decretada (sic) las Medidas (sic) Cautelares (sic) Sustitutivas (sic) de Libertad (sic) contenidas en el artículo (…) 242 en su numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo” este Juzgado observa que en atención a las citadas medidas, ellas no son más que los efectos anticipados de una posible decisión de fondo o de mérito que su objeto es garantizar las resultas de una investigación penal, que deben ser útiles, necesarias, pertinentes, homogéneas, proporcionales con el objeto que pretenden tutelar y que para su decreto solamente basta la posibilidad de apreciación bajo cognición sumaria de buen derecho de quien requiere la cautelar, y el peligro de que de no decretarse las mismas, no se puedan garantizar las ulteriores consecuencias procesales, en este orden de ideas tenemos que nuestro Código Orgánico Procesal Penal entre los artículos 236 y 242 señala los elementos objetivos que debe poseer cualquier tipo de medida cautelar sea de naturaleza privativa o sea de naturaleza sustitutiva.
En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida (sic) de Coerción (sic) Personal (sic) tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía (sic) de Investigaciones (sic), como el Ministerio Público, son esas presuntas conjunciones las que le permitirán presumir con fundamento serio y de manera provisional, que el imputado de autos ha sido partícipe o no en los hechos calificados como delitos.
(…)
En efecto con los elementos de convicción traídos a la audiencia (…) del Ministerio Público, se acredita que se ha cometido un hecho punible que no merece pena privativa de la libertad, cuya acción no se encuentra prescrita los cuales son fundados para estimar la participación de los (sic) imputados (sic) en la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1º (sic) y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Ahora bien, el derecho a ser juzgado en libertad se encuentra establecido en el ordinal 1º del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
(…)
Este principio se encuentra desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 9.
En tal sentido, el LIBRO PRIMERO, TITULO (sic) VII, CAPITULO (sic) IV, del Código Orgánico Procesal Penal contempla lo concerniente a las Medidas (sic) Cautelares (sic) Sustitutivas (sic), y el artículo 242 expresa que siempre y cuando los supuestos que fundamentan la detención preventiva, como medida cautelar extrema, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación o imposición de otra medida de menor gravedad, el Tribunal le otorgará una de ellas a los imputados…
Por otro lado, siendo que los Jueces debemos dar una interpretación restrictiva en todo lo concerniente a la privación de la libertad (…) quien aquí decide, considera que lo procedente y ajustado a Derecho (sic) en aras de la aplicación de la recta, sana, cabal y oportuna Administración de Justicia, es OTORGAR al imputado TOMAS (sic) ALFONZO PLAZA FLORES, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contenidas en los (sic) artículo 242 numerales 3º (sic) y 9º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en 3º la presentación cada QUINCE (15) DÍAS por un lapso de OCHO (8) MESES contados a partir de la presente fecha ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 9º estar atento al llamado que realice el tribunal y el despacho Fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con Sede Territorial en el Municipio Plaza y Competencia en el Municipio Zamora ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: PRIMERO: Se acoge TOTALMENTE el delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 425 ambos del Código Penal. SEGUNDO: OTORGAR en la presente causa seguida al imputado TOMAS ALFONZO PLAZA FLORES, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contenidas en los (sic) artículo 242 numerales 3º (sic) y 9º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal (…) CUARTO: CONTINUAR la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Cursivas de esta Corte.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 09-03-2017, el encausado TOMÁS ALFONZO PLAZA FLORES, representado legalmente por su padre, el ABG. TOMÁS PLAZA, interpuso recurso de apelación fundamentándolo en lo siguiente:

“(…) 1.-Consta en autos que el modo por donde se va ventilar la presente causa es por el procedimiento especial establecido en el Artículo (sic) 354, del Código Orgánico Procesal Penal, en razón al Juzgamiento menos graves.
2.-Consta en auto que el Tribunal Penal de Municipio, a pesar de ser un Juzgamiento menos graves (sic), se excedió, de las reglas establecidas en el Artículo (sic) 354, COPP (sic), al conocer sobre otro delito establecido en el Artículo (sic) 286, del mismo Código; al imputar al mismo sujeto, sobre otro delito, es decir, que admitió el Hurto Calificado, el cual amerita pena máxima de (8), años y admitió Agavillamiento que amerita pena de (2 a 5), años, de ahí que se excede cuando admite la precalificación.
3.- Consta en auto que el Tribunal Penal de Municipio, a pesar de ser un Juzgamiento menos graves (sic), admitió la precalificación del hurto calificado sin encuadrar la conducta del ciudadano al Numeral 1, del Artículo (sic) 453, COPP, adecuadamente, ya que los elementos de autos establecen otra realidad.
(…)
-II-
Esta apelación que se interpone busca de (sic) impugnar las omisiones procesales quienes (sic) sabiendo estos juzgados de municipio los límites de su competencia, sin embargo se extralimitan al agravar el proceso cuando con ambos delitos supera la pena máxima la cual tiene como techo una norma que es muy clara en su señalamiento, por supuesto constituyendo este acto la omisión e inobservancia en la aplicación correctas (sic) de la normas y los proceso originando que nazcan las dudas sobre el Tribunal Competente, en este sentido la admisión en las precalificaciones de los dos (2), delitos, "inobserva (sic) las Garantías (sic) Constitucionales (sic) Al (sic) Debido (sic) Proceso (sic), a la Defensa (sic), y por Supuesto (sic) el de ser Oído (sic) Por (sic) Sus (sic) Jueces (sic) Naturales (sic) y Competente (sic) " de acuerdo a este COOPP (sic).
(…)
-IV-
Ciudadanos Magistrados, los hechos que originaron el presente Recurso (sic) de Apelación (sic) obedecen a que el acto produce un gravamen irreparable… sembrando así la duda, al plantear claramente un 'CONFLICTO DE COMPETENCIA", entre los tribunales competente de Municipios y Estadales de Primera Instancia en Función de Control, en el momento que se conoce de dos (2), delitos imputados en un tribunal de Municipio superando la máxima de la pena, además intentan contra las Competencias (sic) Comunes (sic) de Cada (sic) uno, tal como se observa de la normas Artículos (sic) 65, 66 y 67, del COPP, es justicia que la Corte de Apelaciones acoja con lugar el presente motivo… y así declare la nulidad de la sentencia combatida y ordene la revocatoria del auto en que se acuerda y se ordene nuevas investigaciones…
-V-
En razón de los motivos expuesto, de la Corte de Apelaciones solicito se sirva de admitir el presente recurso, sustanciarlos conforme con el Artículo (sic) 439 y 440 del COPP (sic) y, en definitiva, dicte sentencia declarando con lugar la presente apelación y en consecuentemente, anule el auto o la sentencia recurrida y se ordene por ante esta corte Libertad (sic) plena, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en que asegure la imparcialidad y probidad en el juzgamiento de mi asistido…”.

Cursivas de esta Alzada Penal.



III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Instancia Superior que el medio de impugnación interpuesto se sustenta en el contenido del numeral 5 del artículo 439 del Texto Adjetivo Penal, alegando que el Tribunal de Instancia infringió el derecho a la defensa y el debido proceso previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al conocer de los delitos de HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, ambos tipificados en el Código Penal, por cuanto la suma de las penas de ambos delitos superan el límite de ocho (08) años permitido a los tribunales penales municipales para conocer de las causas sometidas a su conocimiento.

En ese sentido, con el fin de verificar si la A-Quo dictó su decisión ajustada a derecho, esta Alzada procede a efectuar una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa, observando que el ciudadano TOMÁS PLAZA fue detenido en fecha 01-03-2017 por funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal de Zamora en el Centro Comercial Vista Place; luego de haber sustraído de la lunchería “Teque Chongos” dos (02) paquetes de refrescos de doce (12) unidades de 600 mililitros cada uno; motivo por el cual, en la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 03-03-2017 el Ministerio Público le imputa los delitos de HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 453 numeral 1 y 286 del Código Penal, respectivamente, los cuales fueron acogidos totalmente por la Juez de Control Municipal Circunscripcional.

No obstante, este Tribunal Colegiado observa que existe una incongruencia entre la motiva y la dispositiva del fallo dictado por la A-Quo en fecha 03-03-2017, toda vez que en la parte motiva establece que acoge totalmente los delitos de HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO; sin embargo, en el dispositivo del fallo establece textualmente los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: Se acoge TOTALMENTE el delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 425 ambos del Código Penal…”.

En consecuencia, observa esta Alzada Penal que la Jueza de Instancia en la dispositiva del fallo imputó al ciudadano TOMÁS PLAZA, un delito contra las personas como lo es LESIONES LEVES EN RIÑA, distinto a los ilícitos por los cuales no solo fue imputado, sino que los mismos los acogió la decisora en su debida oportunidad en la audiencia oral celebrada en presencia de las partes, incurriendo de esta forma en una incongruencia activa en la dispositiva del fallo.

Con relación a este particular, es menester indicar que la Sala de Casación Penal, bajo la ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, en sentencia N° 228, de fecha 02-12-2015, señaló que:

“… la motivación de un fallo implica manifestar la razón jurídica que sirve de base al juzgador para asumir una determinada resolución, a través del estudio y evaluación de todas las circunstancias específicas del caso controvertido, así como de los medios probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal …”.

Cursivas de este Tribunal Colegiado.

En lo que respecta a la motivación de la sentencia, ésta debe entenderse como la exposición que el Juzgador debe ofrecer a las partes como solución a una controversia, pero sin dejar de tener en cuenta que la solución debe ser racional y capaz de responder a las exigencias de la lógica, su fin radica especialmente en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador acoge una determinada decisión.

Por ende, el vicio de inmotivación o falta de motivación de la sentencia, consiste en la falta absoluta de fundamentos, la cual presenta varias vertientes a saber: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables; y, d) Que todos los motivos sean falsos; lo cual no debe confundirse con la motivación escasa o exigua.

Dado lo anterior, esta Alzada Penal considera indispensable recordar que las decisiones emitidas por parte de los Jueces de la República, deben expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho en los que sustenta su decisión; es decir, deben ser congruentes; por cuanto la congruencia constituye un requisito esencial que atiende a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, que no sea contradictoria ni errática en los planteamientos expuestos.

Corolariamente, y a los fines de ilustrar los casos en que una decisión incurre en el vicio de contradicción, hace necesario destacar la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 75 de fecha 18 de febrero de 2011, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón de que dictaminó lo siguiente:

“… esta Sala Constitucional en sentencia Nº 1.340 del 25 de junio de 2002 señaló ‘(...) el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre -lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley (…)’.
Igualmente, la Sala sostuvo en sentencia Nº 1.068/2006, que (...) ‘la función jurisdiccional es una actividad reglada… debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte cómo el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento…”.

Cursivas de esta Corte.

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 240 del 22-07-2014, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, estableció que:

“…El vicio de contradicción (…) se presenta de dos formas; la contradicción propiamente dicha, que se encuentra únicamente en el dispositivo del fallo y cuya manifestación incide en la imposibilidad de ejecutar el fallo; y la contradicción en el motivación, mencionada en el Código Orgánico Procesal Penal, la cual se materializa fundamentalmente cuando el razonamiento lógico jurídico de la decisión es excluyente…”.

Cursivas de esta Alzada Penal.

Como tal tenemos, que en el dispositivo de la decisión dictada por el Tribunal Municipal Penal de fecha 03-03-2017, existió una incongruencia; pues se observa que la A-Quo hace afirmaciones falsas al dictar el mismo en base a un delito que ni siquiera se cometió en actas y mucho menos fue imputado, siendo que el Ministerio Público precalificó expresamente los delitos de HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO; no obstante, el Tribunal dispone su pronunciamiento en atención a un delito distinto, siendo el de LESIONES LEVES EN RIÑA; impidiendo de esta forma que las partes obtengan una decisión clara, precisa y coherente, violentando así el derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

En común concierto con dicha correlación de ideas, este Órgano Superior Colegiado en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, contenidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, procede a realizar las siguientes consideraciones:

Los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen los casos en los cuales un acto dictado por una autoridad judicial puede ser anulado, en este sentido consagran:
“(…)
Capítulo II
De las Nulidades
Principio

Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar un decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.

Nulidades Absolutas

Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”.

Negrillas y cursivas de esta Alzada Penal.

Por ende, es menester traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover mediante sentencia Nº 1251 de fecha 16-08-2013, donde se dejó sentado que:

“…La nulidad, por el solo hecho de que la ley disponga esa consecuencia, debe ser declarada solo si la lesión ocasionada a las partes es insalvable, y ello es así, por cuanto no hay cabida a la nulidad sin constatación del perjuicio…”.

Negrillas de esta Alzada.

La nulidad absoluta, es un mecanismo creado por el legislador patrio para controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones de las partes y demás sujetos procesales, esta nulidad puede declararse en cualquier momento, cuando exista inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes, así como en los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

En consonancia con lo anterior, este Tribunal Colegiado considera necesario señalar, que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con nuestra Carta Magna y las leyes, es por ello que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en diversas oportunidades, la potestad que tienen las Cortes de Apelaciones para decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando se evidencie que en el mismo exista inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución y las leyes (Vid. Sent. 2541/2002; 556/2006; 3242/2002; 1737/2003; 1814/2004); criterio sustentado por la Sala de Casación Penal de nuestra Máxima Instancia Judicial (Vid. Sent. Nº 332/2010), respectivamente.

Por ende y en relación a las consideraciones previamente expuestas, este Tribunal de Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es ANULAR DE OFICIO la decisión emitida en fecha 03-03-2017 por el A-Quo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 157, 174, 179 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se ORDENA a un Tribunal de Control distinto al de la recurrida preside y que por distribución corresponda, el cual deberá proceder a realizar todo lo conducente a los fines de celebrar nuevamente la audiencia de presentación de imputado, pronunciándose bajo una adecuada motivación que resguarde el debido proceso y la tutela judicial efectiva, prescindiendo para ello de los vicios que dieron lugar a la nulidad aquí decretada. Y ASÍ SE DECLARA.

finalmente, se mantiene para el imputado TOMÁS ALFONZO PLAZA FLORES, la situación jurídica procesal que actualmente posee, en atención a lo consagrado en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no impide al Juez que conocerá del presente asunto pronunciarse en torno a las medidas de coerción personal que estime conveniente decretar en el marco de la celebración de la pertinente actividad procesal, a los fines del cumplimiento efectivo del proceso, por lo que el encausado deberá presentarse ante el nuevo Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de esta sede judicial, quedando a disposición del mismo. Y ASÍ SE CONCLUYE.

IV
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la NULIDAD DE OFICIO de la decisión la decisión dictada en fecha 03-03-2017 por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, mediante la cual acogió totalmente la precalificación fiscal y se impuso al encausado de autos las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad contenidas en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en, 3: la presentación cada quince (15) días por un lapso de ocho (08) meses ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial; y, 9: estar atento al llamado del Tribunal; por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 453 numeral 1 y 286, ambos del Código Penal, respectivamente. SEGUNDO: Se ordena REPONER la presente causa al estado de que otro Tribunal distinto al de la recurrida y que por distribución corresponda conocer el presente asunto penal, proceda a realizar todo lo conducente a los fines de celebrar nuevamente la audiencia de presentación de imputado, cumpliéndose con los parámetros establecidos para el referido acto procesal, a los fines de resguardar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se mantiene para el imputado de autos, la situación jurídica procesal que actualmente posee, en atención a lo consagrado en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo a disposición del nuevo Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de esta sede judicial que habrá de conocer del presente asunto.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen; envíese la presente causa a la Coordinación de Alguacilazgo de esta extensión judicial, a los fines de dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA,


ABG. ROSA DI LORETO CASADO




EL JUEZ INTEGRANTE,


ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ


LA JUEZA PONENTE,


ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO


EL SECRETARIO,


ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO,


ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ

RDLC/JBVL/GJCCH/gh/nc
Causa Nº: 2Aa-0812-17.-