REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 08 de junio de 2017
207º y 158º
CAUSA Nº: 2Aa-0823-17.
IMPUTADOS: EFRÉN ARGENIS SALAS AVERIANO
VÍCTIMA: (IDENTIDAD OMOTIDA)
DEFENSA PÚBLICA: ABG.ELIZABETH LIENDO, DEFENSORA PÚBLICO EN REPERESENTACIÓN DE LA DEFENSORIA NOVENA (9°) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FRANCISTH SALINAS, FISCAL AUXILIAR TRIGESIMA (30º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES Y AGAVILLAMIENTO.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO PROVENIENTE DEL TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZ PONENTE: JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ.
Mediante oficio Nº 0756-17 de fecha 01 de junio de 2017, recibido en fecha 06 de junio de este mismo año ante esta Corte de Apelaciones, el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de esta extensión judicial, remitió expediente original constante de una (01) pieza, contentiva del recurso de apelación ejercido en el acto de la audiencia de presentación de aprehendido bajo la modalidad de efecto suspensivo, por la abogada FRANCIS SALAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésima (30º) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contra la decisión dictada en dicha data por el Tribunal A-Quo, quien admitió totalmente la precalificación fiscal y en la cual se declaró con lugar la solicitud interpuesta por la defensa pública de conceder al imputado EFRÉN AGENIS SALAS AVERIANO, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fuere imputado por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES Y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 83 y 243 ambos del Código Penal.
En fecha 06 de junio de 2017, se dio entrada a las presentes actuaciones quedando signadas bajo el Nº 2Aa-0823-17, designándose como ponente a el Juez JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Ahora bien, revisadas las actas que conforman el expediente, esta Alzada Penal a los fines de emitir su respectivo pronunciamiento en el presente caso, previamente realiza las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo preceptuado en los artículos 27, 253, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 432 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Alzada Penal pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido bajo la modalidad de efecto suspensivo por la Representación Fiscal, contra la decisión dictada en fecha 01 de junio de 2017, por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de esta extensión judicial, en la cual en la cual se declaró con lugar la solicitud interpuesta por la defensa pública de conceder al imputado EFRÉN AGENIS SALAS AVERIANO, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal quienes fueren imputados por el Ministerio Público de la presunta comisión de los delitos de por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES Y AGAVILLAMIENTO; tipificado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal y 243 del Código Penal, respectivamente.
-II-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Consta en autos, que en fecha 01 de junio de 2017, el Juez Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, dictó su decisión en la audiencia de presentación oral, en los siguientes términos:
DISPOSITIVA
“… Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado(sic) Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ordena que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal ya que considera este Tribunal que existen unos hechos que se deben investigar, por lo que se insta al Fiscal del Ministerio Público realizar todas las diligencias necesarias. SEGUNDO: Se deja constancia que el Ministerio Público precalifico en contra del ciudadano EFRÉN ARGENIS SALAS AVARIANO, los delitos de AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO INTENCIONAL POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondieran al nombre del (IDENTIDAD OMITIDA) Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta en contra del ciudadano EFRÉN ARGENIS SALAS AVARIANO, las Medidas (sic) Cautelares (sic) Sustantivas (sic) de la Privativa (sic) de Libertad (sic), conforme a lo dispuesto en el artículo 242 en sus numerales 3 y 8 del Código Orgánico procesal Penal, consistente en 3:la presentación periódica ante la oficina de alguacilazgo cada TREINTA (30) DÍAS POR UN LAPSO DE OCHO(08) MESES y 8ºla presentación de un (01) FIADOR, cuyo salario o ingreso mensual sea igual o mayor a CIENTO CINCUENTA (150) Unidades Tributarias debiendo consignar constancia de trabajo, constancia de Residencia y constancia de buena conducta, por no haber suficientes elementos de convicción que hagan proceden la medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. CUARTO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público en relación a la declinatoria de la presente causa al Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en virtud de la orden de Aprehensión de fecha 14-04-2016, signada con el NºS4C-3676-16…”.
Negrillas, subrayado del Tribunal de Instancia, cursivas nuestras.
-III-
DEL EFECTO SUSPENSIVO EJERCIDO
POR EL MINISTERIO PÚBLICO
La Representación Fiscal debidamente legitimada, y siendo quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, encontrándose por lo tanto facultada para la interposición de recurso de apelación, solicitó el derecho de palabra y de conformidad con el artículo 374 de Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo en contra de la decisión dictada por el A-Quo de la siguiente manera:
“…Paso a interponer el Recurso de Apelación en la Modalidad de Efecto Suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuta acción penal no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción que puedan demostrar la participación del hoy imputado en los hechos, y existe un (sic) presunción eminente de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como lo es el delito de AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO INTENCIONAL POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano quien en vida respondieran al nombre del (IDENTIDAD OMITIDA), razón por la cual solicito se mantenga la Medida(sic) Privativa(sic) Preventiva(sic) de Libertad(sic) que ha sido solicitada, por esta representación fiscal…”.
Cursivas de esta Alzada Penal.
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN DEL EFECTO SUSPENSIVO
En ese mismo acto, una vez oída la exposición del Ministerio Fiscal en relación al efecto suspensivo interpuesto, la defensa técnica procedió a contestar el mismo, arguyendo lo que a continuación se expone:
“…Esta defensa solicita muy respetuosamente a los Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que declare admisible la decisión decretada por este digno Tribunal, en virtud que la misma fue ajustada a derecho, ya que riela al folio (26) y vuelto acta de Entrevista del TESTIGO M , de fecha 01-02-2016, supuestamente testigo presencia (sic) de los hechos, no siendo firmada el acata (sic) por la misma, solamente se encuentra firmada por el Jefe del Despacho del Cuerpo Policial , no firmada por el funcionario receptor, no encontrándose llenos los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico procesal Penal, para decretar una medida privativa de libertad en contra mi defendido, es por lo que solicito la Nulidad de dicha acta…”
Cursivas de esta Corte.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Órgano Superior para decidir observa, que la representante fiscal ejerció durante el discurrir de la audiencia de presentación de aprehendidos celebrada en fecha 01 de junio de 2017, recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en dicha data por el Tribunal A-Quo, en la cual se decretó al imputado EFRÉN AGENIS SALAS AVERIANOla medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en los numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES Y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal y 243 del Código Penal, respectivamente.
En ese sentido, esta Alzada Penal hace necesario señalar que la normativa en cuanto a la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata; sin embargo, el Ministerio Público tiene la potestad de ejercer durante la audiencia de presentación el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, el cual suspende la ejecución de la decisión dictada hasta tanto el Tribunal de Alzada que se encuentre en el conocimiento del mismo, resuelva el recurso presentado, siendo una medida de suspensión de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo.
Ahora bien, con motivo del efecto suspensivo anunciado por la Fiscal del Ministerio Público, es menester recordar que el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el artículo 374 de forma expresa los delitos por los cuales se puede apelar bajo la prenombrada figura procesal:
“La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos de multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”.
Negrillas, subrayado y cursivas de esta Sala.
Asimismo, se hace necesario traer a colación la sentencia Nº 1082 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01-06-2007, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, mediante la cual dejo sentado lo siguiente:
“…Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen...”.
Cursivas nuestras.
Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad en nuestro ordenamiento jurídico constituye una excepción a la regla, el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. (…) Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”.
Negrillas y cursivas de esta Alzada Penal.
En concordancia a lo antes dicho, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, instruye a todo conocedor del derecho sobre el principio de afirmación de libertad, estableciendo:
“Artículo 9. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República”.
Negrillas y cursivas de esta Sala.
En el presente asunto se observa que la acción recursiva fue interpuesta en virtud de las medidas cautelares sustitutivas de libertad acordadas por el A-quo, al ciudadano EFRÉN AGENIS SALAS AVERIANO, por lo que esta Alzada pasa a verificar la procedencia o no de la imposición de la medida judicial preventiva de privación de libertad que alude la recurrente, a tal efecto hace las siguientes consideraciones:
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece en el Capítulo III, De la Privación Judicial Preventiva de Libertad lo siguiente:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la prevención preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”.
Negrillas y cursivas de esta Corte.
La precitada disposición legal, autoriza a los Jueces de Control la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de ciertos requisitos y garantías procesales para asegurar el derecho a la defensa y el debido proceso, aclarando que la medida de privación judicial preventiva de libertad no hace presumir la culpabilidad del imputado; por cuanto es una medida que no persigue un fin en sí misma, sino que es dictada para el aseguramiento de la continuación del proceso y la comparecencia del imputado en juicio.
Ahora bien de las actas que cursan en el presente cuaderno de incidencias, esta Alzada Penal observa que se encuentran acreditados todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, constatando en efecto la existencia de la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad como lo son HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES Y AGAVILLAMIENTO; tipificado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal y 243 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en virtud de haber ocurrido los hechos el 28 de enero de 2016 en el cual el ciudadano EFRÉN AGENIS SALAS AVERIANO; fue aprehendido en flagrancia luego de que “…al encontrarse en labores inherentes al servicio policial, realizando recorrido vehicular por el Sector Rural Taparon, El Rodeo, Guatire Municipio Zamora se avisto un ciudadano (…) quien al notar la presencia de la comisión policial, tomo una actitud evasiva y sin razón aparente emprendió la veloz huida a pie por la calle del sector antes mencionado, hecho que llamo la atención por el cual con la finalidad de evitar la perpetración de algún hecho punible (…) se le hizo el llamado para deponer su actitud haciendo este caso omiso al llamado continuando este con su actitud evasiva a los pocos metros logrando ser interceptado y dándosele captura …”; por lo tanto considera esta Corte de Apelaciones que se encuentra lleno lo exigido en el primer supuesto de la norma bajo estudio, el cual se refiere a la prescripción de la acción penal, que evidentemente no se encuentra prescrita en el caso de autos.
En atención al segundo supuesto relativo a los fundados elementos de convicción, para estimar que los encausados de marras son autores o partícipes en la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público, esta Alzada Penal observa que cursa inserto al presente expediente lo siguiente:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28 de enero del 2016, suscrita por los funcionarios DETECTIVES FREITES ENDER. DIAZ YOKEIVER y LANDAEZ CARLOS (SENAMEFC). Adscritos al Eje de Homicidios Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
2.- INSPECCIÓN TECNICA N°0104, de fecha 28 de enero del 2016, suscrita por los Funcionarios DETECTIVES FREITES ENDER, DIAZ YOKEYVER y LANDAEZ CARLOS (SENAMECF). adscritos al Eje de Homicidios Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Miranda, dejando constancia que se trasladaron al CENTRO ASISTENCIAL PRONTO SOCORRO, PARROQUIA GUATIRE, MUNICIPIO ZAMORA, ESTADO MIRANDA.
3.- ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER, de fecha 28 de enero del 2016, suscrita por los funcionarios DETECTIVES FREITES ENDER, DIAZ YOKEYVER y LANDAEZ CARLOS (SENAMECF), adscritos a, Eje de Homicidios Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Miranda, dejando constancia que se trasladaron a la CLINICA SAN MARTIN DE PORRES, PARROQUIA GUATIRE, MUNICIPIO ZAMORA, ESTADO MIRANDA, donde deja constancia de lo siguiente:
“…Se constato sobre una camilla de tipo rodante en decúbito dorsal, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, desprovisto de vestimenta; en cuanto a sus características físicas, presentó: tés trigueño, cabello corto, tipo crespo, de color negro, de contextura delgada, de un metro setenta (1.70 mts) de estatura aproximadamente, quien en vida respondía a los siguientes datos filiatorios: (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad N°V-18.752.277...”.
4.- INSPECCIÓN TECNICA S/N, de fecha 28 de enero del 2016, suscrita por los funcionarios DETECTIVES "RESTES ENDER. DIAZ YOKEYVER y LANDAEZ CARLOS (SENAMECF), adscritos al Eje de Homicidios Guarenas; Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Miranda, dejando constancia que se trasladaron al EL RODEO, SECTOR LA CEIBA, CALLE PRINCIPAL, PARROQUIA GUATIRE, MUNICIPIO ZAMORA, ESTADO MIRANDA.
5- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 29 de febrero del 2016, suscrita por el funcionario DETECTIVE GONZALEZ GELVIN adscrito al Eje de Homicidios Guarenas del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia parcialmente de lo siguiente:
"...Con la finalidad de tener conocimiento de la causa de muerte del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad N°V-18.752.277, se realizó llamada telefónica a la Oficialía de Guardia de Medicatura Forense con sede en Bello Monte, donde me informaron que el Protocolo de Autopsia no estaba elaborado, pero quedo signada con la nomenclatura (A-297-16) la cual fue realizada por el DR. JOSE QUINTERO, y que la causa de muerte del ciudadano fue: HEMORRAGIA INTERNA – SHOCK HIPOVOLEMICO RUPTURA CARDIO PULMONAR - HEPATICO - GÁSTRICO E INTESTINAL HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN EL TORAX ABDOMEN…”.
6.- CON EL RESULTADO DE LA DIVISIÓN DE LOFOSCOPIA N°9700-032-5990: suscrita por la EXPERTA RAMIREZ ZULLY, adscrita a la División de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
7.-EL RESULTADO DE LA EXPERTICIA HEMATOLOGIA N°9700-265-AB-0582: de fecha 30 de enero del 2016, suscrito por el TSU. JOTA JENIFFER, adscrita a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual concluye con lo siguiente: “...1.- La muestra de sangre colectada al cadáver de: JHONNY ENRIQUE BLANCO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N°V-18.752.277corresponcte al grupo sanguíneo “O” ...”.
8.- EL ACTA DE DEFUNCIÓN: de fecha 30 de Enero del 2016, suscrita por el ABG. HERNAN VELAZQUEZ PEREIRA, Registrador Civil Encargado del Municipio Autónomo Zamora del estado bolivariano de Miranda, en el cual deja constancia de lo siguiente: "...El día 28 de Enero del 2016, falleció (IDENTIDAD OMITIDA), en la Entrada de Las Casitas, al lado de los Bomberos de Guatire, municipio Zamora, estado Miranda, a las 08:00 pm, tenía 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N°V-…, venezolano, n acido en fecha 23/01/1989, el cual falleció a consecuencia : HEMORRAGIAINTERNA SHOCK HIPOVOLEMICO RUPTURA CARDIO PULMONAR HEPÁTICO gástrico E INTESTINAL HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN EL TORAX ABDOMEN...”
9.- EL ACTA DE ENTERRAMIENTO: de fecha 13 de enero del 2017, suscrita por PIGUELINA SALAVARRIA, Personal Administrativo del Cementerio Municipal Villa Heroica, en el cual deja constancia de lo siguiente: ‘...Se notifica y da fe de la Inhumación de los restos mortales de quien vida respondía al nombre de: (IDENTIDAD OMITIDA)titular de la cédula de identidad N°V-…, el mismo fue inhumado en este Cementerio el día 15 de septiembre del 2016, según ubicación Sección "F". Modulo D4, Sub-Modulo I, Parcela 54, Fosa INFERIOR, Pre-Contrato 732... ".
10.- RESULTADOS DE TRAYECTORIA BALÍSTICA N°9700-029-109: de fecha 26 de Enero del 2017, suscrito por el funcionario DETECTIVE FERNANDEZ ELSONYER, adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la cual concluye con lo siguiente: "...Vistos y analizados los elementos físicos de juicio, aunado a las apreciaciones de carácter criminalístico, no se establece la relación víctima-victimario-arma de fuego-sitio de suceso motivado a que se requiere analizar el Protocolo de Autopsia, entre otras Experticias Complementarias, ya que representan un elemento básico de convicción para la elaboración y establecimiento objetivo de la Trayectoria Balística con respecto la víctima...”.
11.-LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO N°9700-029-116: de fecha 26 de enero del 2017, suscrito por el funcionario DETECTIVE GONZALEZ JHONATAN, adscrito a la División de Análisis Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Ahora bien, del análisis realizado a los ut supra señalados elementos de convicción presentados ante el Tribunal de Instancia, es evidente que estamos ante disímiles de elementos que hacen presumir que el imputado EFRÉN AGENIS SALAS AVERIANO, puede encontrarse incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES Y AGAVILLAMIENTO; tipificado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal y 243 del Código Penal; en tal razón esta Sala estima suficiente los elementos presentados ante el Juzgado de Control, por cuanto que la presente causa se encuentran en el estado inicial del proceso penal, es decir, en la fase preparatoria, preliminar o de investigación del proceso penal.
En lo que atañe al tercer requisito que contempla el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, tenemos que el Legislador consideró necesaria la implementación o práctica de la medida judicial preventiva privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del imputado, y pueda quedar ilusorio el poder punitivo del Estado; en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias a considerar para autorizar la detención judicial del imputado, entre ellos la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observando quienes aquí deciden que en virtud de los delitos imputados por el Tribunal de Instancia en la audiencia oral de presentación, las penas que de los delitos imputados exceden de los 12 años en su límite máximo configurándose en el presente caso la presunción legal del peligro fuga, prevista en el artículo 236 en su numeral 3 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de ello, considera este Tribunal Colegiado que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, que da lugar al recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, lo que hace posible decretar la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, tal como lo solicitó el Ministerio Público, sin que sea considerada esta medida de coerción personal como una pena anticipada, ya que lo que se busca es asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Así las cosas, este Tribunal de Alzada una vez efectuado un exhaustivo análisis de las actas que cursan en el expediente, observa que existen fundados elementos de convicción para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad considerando que se trata de la presunta comisión de los delitos de son HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES Y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal y 243 del Código Penal; respectivamente, siendo lo procedente y ajustado a derecho, declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo interpuesto por la Abg. FRANCIS SALAS, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima (30º) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contra de la decisión dictada en el acto de audiencia de presentación del aprehendido el ciudadano EFRÉN AGENIS SALAS AVERIANO; por lo cual se REVOCA la medida cautelar otorgada por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta extensión Judicial en fecha 01 de junio de 2017 y en consecuencia SE DECRETA la medida de privación judicial preventiva de libertad al mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la Representación Fiscal del Ministerio Público, continuar con las investigaciones pertinentes, a los fines del esclarecimiento total de los hechos, teniendo en cuenta el objeto y el alcance de la fase preparatoria del proceso penal, tal como lo establecen los artículos 262 y 263, Ejusdem; esto es, la preparación todos los elementos de convicción que permitan el acto conclusivo. Por ende, deberán remitirse las presentes actuaciones al Tribunal A-Quo, a los fines que ejecute la decisión emitida por este Tribunal Colegiado en los términos aquí descritos. Y ASÍ SE DECIDE.
-VI-
DISPOSITIVA
A la luz de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo ejercido por la profesional del derecho Abg. FRANCIS SALAS, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima (30º) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra la decisión dictada en fecha 01 de junio de 2017, por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, mediante la cual decretó al ciudadano EFRÉN AGENIS SALAS AVERIANO quien fuere imputado por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES Y AGAVILLAMIENTO; tipificado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal y 243 del Código Penaly en consecuencia SE DECRETA la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano supra mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la inmediata remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines de que ejecute la decisión emitida por este Órgano Superior Colegiado, en los términos aquí descritos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes y remítase en su debida oportunidad legal el presente expediente al Juzgado de origen, a los fines de dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA,
ABG. ROSA DI LORETO CASAD
EL JUEZ INTEGRANTE (PONENTE),
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZA INTEGRANTE,
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
EL SECRETARIO,
ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ.
RDLC /JBVL/GJCCH /gh/jdf
Causa Nº: 2Aa-0823-17