REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 08 de junio de 2017
207º y 158º
CAUSA Nº: 2Aa-0824-17.
IMPUTADOS: CRISTÓBAL COBOS MATOS Y AMMI ALEJANDRA TORRES.
VÍCTIMA: C.A.T.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. BEXALI ÁLVAREZ, DEFENSORA PÚBLICA UNDÉCIMA (11ª) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DINNY RAMOS, FISCAL VIGÉSIMO PRIMERO (21º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO PROVENIENTE DEL TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZA PONENTE: GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.
Mediante oficio Nº 343-17 de fecha 05-06-2017, recibido en fecha 07 de este mismo mes y año ante esta Corte de Apelaciones, el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta extensión judicial, remitió expediente original constante de una (01) pieza, contentiva del recurso de apelación ejercido en el acto de la audiencia de presentación de aprehendidos bajo la modalidad de efecto suspensivo, por el abogado DINNY RAMOS, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero (21º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contra la decisión dictada en data 05-06-2017 por el Tribunal A-Quo, en la cual el referido Órgano Jurisdiccional desestimó la precalificación fiscal por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA PERSONA DE SU DESCENDIENTE EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificado en los artículos 406 numeral 1, literal a, en relación con el 83 del Código Penal; por considerar que los hechos cursantes en actas se corresponden con la precalificación jurídica provisional de HOMICIDIO CULPOSO sancionado en el artículo 409 Ejusdem; imponiéndole a los encausados de autos, las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, consagradas en los numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 3: Presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo cada quince (15) días; 8: Presentación de dos (02) fiadores que devenguen ciento cincuenta (150) unidades tributarias cada uno; y, 9: Estar atento al llamado que realice el Tribunal o el Ministerio Público, respectivamente.
En fecha 07-06-2017, se dio entrada a las presentes actuaciones quedando signadas bajo el Nº 2Aa-0824-17, designándose como ponente a la Jueza GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Ahora bien, revisadas las actas que conforman el expediente, esta Alzada Penal a los fines de emitir su respectivo pronunciamiento en el presente caso, previamente realiza las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo preceptuado en los artículos 27, 253, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 432 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Alzada Penal pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido bajo la modalidad de efecto suspensivo por la Representación Fiscal, contra la decisión dictada en fecha 05-06-2017, por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta extensión judicial.
Por lo que revisadas las actas que conforman el expediente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir el caso con fundamento en las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En el discurrir de la audiencia oral de presentación de aprehendidos realizada en fecha 05-06-2017, el Juzgado Primero (1º) en Funciones de Control Circunscripcional, luego de escuchada la exposición de las partes, emitió los siguientes pronunciamientos:
“…este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, PRIMERO: se decreta como LEGAL la detención, ya que es vinculante con la sentencia N° 526 y la sentencia 521 con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, las cuales son vinculantes con (sic) todos los tribunales del país, declarándose sin lugar la solicitud de nulidad de la defensa publica (sic), realizada a los imputados TORRES AMMI ALEJANDRA Y COBOS MATOS CRISTOBAL con fundamento en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: NO SE ACOJE la precalificación por considerar que aquí se decide cambiar la precalificación jurídica por considerar que lo ajustado a los hechos es el delito de: HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el articulo (sic) 409 del Código Penal, dejando constancia que la calificación jurídica dada a lo (sic) hechos es de carácter provisional hasta tanto el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la que presente causa se siga por las vías del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el articulo (sic) 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Esta juzgadora considera ajustado a derecho acordar LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos TORRES AMMI ALEJANDRA Y COBOS MATOS CRISTOBAL las medidas prevista en el articulo (sic)242 numeral 3º (sic), 8º (sic) y 9º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, Consistente (sic) en 3º (sic).- la presentación periódica ante la oficina de alguacilazgo cada quince (15) días, 8° (sic).- la presentación de dos fiadores que devenguen ciento cincuenta (150) unidades tributarias cada uno y 9º Estar atento al llamado que le realice el Tribunal o el Ministerio Publico (sic) las veces que sea necesario en la presente caso.; (sic). QUINTO: DECLARADOSE CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensa en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa. SEXTO: Se declara Con Lugar lo solicitado por la defensa en oficiar al Servicio Nacional de Medicina Ciencias Forenses, (SENAMEF), a los fines de practicarle examen Psicosocial y Psiquiatrico (sic) a la ciudadana TORRES AMMI ALEJANDRA…”.
Negrillas y subrayado del A-Quo; cursivas nuestras.
-III-
DEL EFECTO SUSPENSIVO EJERCIDO
POR EL MINISTERIO PÚBLICO
La Representación Fiscal debidamente legitimada, y siendo quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, encontrándose por lo tanto facultada para la interposición del medio de impugnación, solicitó el derecho de palabra y de conformidad con el artículo 374 de Código Orgánico Procesal Penal, lo interpone en la modalidad de efecto suspensivo en contra de la decisión dictada por el A-Quo de la siguiente manera:
“…en virtud que el Ministerio Publico (sic) tiene 45 días para presente el respectivo acta (sic) conclusivo para poder esclarecer los hechos que nos ataña (sic), ya que en las actas procesales existen elementaos (sic) de convicción como son el acta policial, lo manifestado por el medico (sic) forense lo (sic) incautado por los funcionarios policiales así como la declaración dadas (sic) por los imputados son elementos suficientes para presumir los (sic) delitos (sic) precalificados (sic) por la vindicta publica (sic) y tomando en consideración como (sic) el bien jurídico tutelado como lo es la vida del infante consagrado en nuestra cara (sic) magna y en la (sic) interés superior del niño de nuestra del (sic) adjetiva es por lo que esta representación fiscal solicita la privativa de libertada (sic) en contra de los imputado (sic)…”.
Cursivas de esta Alzada.
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN DEL EFECTO SUSPENSIVO
En ese mismo acto la defensa privada, una vez oída la exposición del Ministerio Fiscal en relación al efecto suspensivo interpuesto, procedió a contestar el mismo, arguyendo lo que a continuación se expone:
“…En principio esta (sic) defensa no se opone a que ventile el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario por considerar que existe (sic) múltiples diligencias que practicar, sin embargo hay que resaltar que los elementos traídos por el Ministerio Publico (sic) hace (sic) presumir que los hechos encuadran en otro tipo penal distinto al precalificado por la vindicta publica (sic); dicho de otro modo siendo el Ministerio Publico (sic) el titular de acción penal y en cuyas manos se encuentra la responsabilidad de precalificar en relación a los hechos, resultaría contradictorio y hasta incongruente tratar de esforzar una precalificación jurídica que no existen en actas, ello seria (sic) una manifestación de arbitrariedad la cual no pudiera permitir el director del tribunal, fundamento esta afirmación en los principios de autonomía e independencia de los Jueces, artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, opina esta (sic) defensa que al no estar de acuerdo el Ministerio Publico (sic) con el auto de ese Juzgado, pudiese ejercer el recurso de apelación, sin embargo, en detrimento de los derechos y del propio principio de presunción de inocencia y el de afirmación de libertad contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ha ejercido un recurso a todas luces temerario por cuanto no existe expectativa de que prospere ante la segunda Instancia; lo cual sin lugar a duda (sic) ocasiona un gravamen irreparable a mis defendidos y aun (sic) mas (sic) lesiona al debido proceso por cuanto, tal pretensión de la Vindicta Publica (sic) al Ejercer (sic) Apelación (sic) al Efecto (sic) Suspensivo (sic), contraviene y vulnera el contenido del articulo (sic) 5 de nuestra Norma (sic) Penal (sic) Adjetiva (sic), el cual establece como principio la autoridad del Juez o Jueza, es por ello que esta defensa, ejerciendo el derecho contemplado en el articulo (sic) 374 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que tal recurso no sea admitido por temerario e infundado…”.
Cursivas de esta Corte.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Órgano Superior para decidir observa, que el Abg. DINNY RAMOS, en su condición de Fiscal Auxiliare Vigésimo Primero (21º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, durante el discurrir de la audiencia de presentación oral celebrada en fecha 05-06-2017, ejerció recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial cambió la precalificación presentada por el Ministerio Público, desestimando el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA PERSONA DE SU DESCENDIENTE EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificado en los artículos 406 numeral 1, literal a, en relación con el 83 del Código Penal; por considerar que los hechos cursantes en actas se corresponden con la precalificación jurídica provisional de HOMICIDIO CULPOSO sancionado en el artículo 409 Ejusdem, debido a que no existían suficientes elementos de convicción que conminaran a ese decidor a estimar que la precalificación dada a los hechos por la representación fiscal, pudiere encuadrar en el presente caso sometido hoy a consideración de esta Alzada Penal.
Ahora bien, en razón al efecto suspensivo anunciado por la Fiscal del Ministerio Público, es menester recordar lo indicado taxativamente en el artículo 374 del texto adjetivo penal, el cual establece que:
“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos de multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”.
Cursivas y negrillas de esta Alzada Penal.
Sin embargo, se observa en la reciente reforma del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión que acuerde la libertad del imputado deberá ser ejecutada inmediatamente exceptuando los casos o los tipos penales que la norma establece, por lo que tan excepcional medio de impugnación sólo podrá ser ejercido en los casos cuyos tipos penales sean de mayor gravedad de acuerdo al bien jurídico tutelado vulnerado, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena posible a imponer, la cual deberá exceder de doce años en su límite máximo.
A la par, considera esta Alzada que la normativa en cuanto a la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata; sin embargo, se establecen excepciones con base en el tipo de delito, es decir, en los casos de delitos que causen hechos criminales o graves daños, en cuyas circunstancias, el Ministerio Público puede apelar oralmente en las audiencias que acuerden la libertad del justiciable.
Así pues, el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal nos dispone:
“…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”.
Cursivas de esta Corte.
Del mismo modo, establece el ordinal 7º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:... 7. Las señaladas expresamente por la ley.
Cursivas de este Tribunal Colegiado.
Una vez realizadas las consideraciones anteriores, debe puntualizarse que la decisión impugnada en audiencia oral de presentación de imputados de fecha 05-06-2017, fue recurrida por medio del efecto suspensivo, por cuanto el referido Órgano Jurisdiccional no acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por la representación del Ministerio Público y en consecuencia otorgó a los encausados de autos las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad consagradas en los numerales 3, 8 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal
En efecto, del cúmulo de actuaciones, se vislumbra que la precalificación jurídica señalada por el titular de la acción penal, fue HOMICIDIO CALIFICADO EN LA PERSONA DE SU DESCENDIENTE EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificado en el artículo 406 numeral 1, literal a en relación con el 83 del Código Penal; los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código...”.
“Artículo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado: En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.”:
Cursivas y negrillas de esta Corte.
Sin embargo, el A-Quo, una vez revisadas las actas que le fueron consignadas por el representante fiscal y al finalizar la citada audiencia oral que fue celebrada, cambió la precalificación fiscal al delito de HOMICIDIO CULPOSO sancionado en el artículo 409 Ejusdem, que consagra lo subsecuente:
“…Artículo 409. El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de una persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.
En aplicación de esta pena los tribunales de justicia apreciaran el grado de culpabilidad del agente…”.
Cursivas y negrillas de esta Alzada Penal.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado observa que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA PERSONA DE SU DESCENDIENTE EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificado en los artículos 406 numeral 1, literal a, en relación con el 83 del Código Penal, tiene una pena que oscila entre quince (15) y veinte (20) años de prisión y el delito de de HOMICIDIO CULPOSO tiene una sanción comprendida entre seis (06) meses y cinco (05) años de prisión; en consecuencia, en el supuesto negado, de haber sido acogida la precalificación delictual presentada por la representación fiscal, el delito imputado a los ciudadanos CRISTÓBAL COBOS MATOS Y AMMI ALEJANDRA TORRES, encuadraría dentro del catálogo delictivo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa, ya que no acogió la precalificación jurídica propuesta por la representación del Ministerio Público, expresando en su decisión lo que a seguidas se expone:
“(…)
DISPOSITIVA.
…SEGUNDO: Este Tribunal no acoge la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Publico a los hechos como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA PERSONA DE SU DESCENDIENTE EN GRADO DE COAUTORIA (sic), previsto y sancionado en el articulo (sic) 406 en su numeral 1, Literal A (sic), cambiando en este acto la calificación jurídica por el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, dejando constancia que la calificación jurídica dada a los hechos es de carácter provisional hasta tanto el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la que presente causa se siga por las vías del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Esta juzgadora considera ajustado a derecho acordar LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos TORRES AMMI ALEJANDRA Y COBOS MATOS CRISTOBAL (sic) las medidas prevista en el articulo (sic) 242 numeral (sic) 3º (sic), 8º (sic) y 9º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, Consistente (sic) en 3º (sic).- la presentación periódica ante la oficina de alguacilazgo cada quince (15) días, 8º (sic) la presentación de dos fiadores que devenguen ciento cincuenta (150) unidades tributarias cada uno y 9º (sic) Estar atento al llamado que le realice el Tribunal o el Ministerio Publico (sic) las veces que sea necesario en la presente caso.;. (sic) QUINTO: DECLARADOSE (sic) CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensa (sic) en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa. SEXTO: Se declara Con Lugar lo solicitado por la defensa en oficiar al Servicio Nacional de Medicina Ciencias Forenses, (SENAMEF), a los fines de practicarle examen Psicosocial y Psiquiátrico a la ciudadana TORRES AMMI ALEJANDRA (sic)...”.
Cursivas y subrayado de esta Corte.
Con norte a lo anterior, esta Alzada determina que en el delito acogido por el Tribunal de Instancia, la pena no supera los doce (12) años en su límite máximo; así como tampoco forma parte de los delitos consagrados en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; a saber: Homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos de multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra; siendo de esta forma un delito que no es susceptible de ser apelado mediante el efecto suspensivo tal como lo establece dicho articulado en mención.
En consecuencia, al tratarse de un tipo penal distinto de los delitos susceptibles del recurso de apelación previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éste el delito de HOMICIDIO CULPOSO, el cual se encuentra tipificado en el artículo 409 del Código Penal; ni al superar la pena establecida para el mismo de doce (12) años en su límite máximo, este Órgano Superior Colegiado considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el representante del Ministerio Público y en consecuencia, SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 05-06 2017 por la A-Quo; por lo que SE ORDENA al Tribunal de instancia, ejecutar su pronunciamiento, el cual emitiere en el marco de la audiencia oral de presentación y publicado su texto íntegro en igual data. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente y como consecuencia de ello, surge necesario indicar a las partes de manera pedagógica, que el legislador patrio del mismo modo previó dentro del catálogo de medios de impugnación en esta fase procesal, el recurso ordinario de apelación de autos, el cual puede ser ejercido dentro de los términos establecidos en el Libro Cuarto, Título III, Capítulo I de nuestro texto adjetivo penal. Y ASÍ SE CONCLUYE.
-VI-
DISPOSITIVA
A la luz de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo ejercido por el profesional del derecho DINNY RAMOS, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero (21º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contra la decisión dictada en data 05-06-2017 por el Tribunal A-Quo, en la cual se cambió la precalificación fiscal del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA PERSONA DE SU DESCENDIENTE EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificado en los artículos 406 numeral 1, literal a, en relación con el 83 del Código Penal, por la precalificación jurídica provisional de HOMICIDIO CULPOSO sancionado en el artículo 409 Ejusdem; imponiéndole a los ciudadanos CRISTÓBAL COBOS MATOS y AMMI ALEJANDRA TORRES las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, consagradas en los numerales 3, 8 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 3: Presentación periódica ante la oficina de alguacilazgo cada quince (15) días, 8: Presentación de dos (02) fiadores que devenguen ciento cincuenta (150) unidades tributarias cada uno y 9: Estar atento al llamado que realice el Tribunal o el Ministerio Público. SEGUNDO: Se ordena al Tribunal de Instancia ejecutar la decisión proferida en fecha 05-06-2017, en el marco de la audiencia oral de presentación y publicada en su texto íntegro en igual data.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes y remítase en su debida oportunidad legal el presente expediente al Juzgado de origen. CÚMPLASE.
LA JUEZA PRESIDENTA,
ABG. ROSA DI LORETO CASADO
EL JUEZ INTEGRANTE,
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZA INTEGRANTE (PONENTE),
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
EL SECRETARIO,
ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ
RDLC /JVBL/ GJCCH /gh/nc
Causa Nº: 2Aa-0824-17