SENTENCIA DEFINTIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 01 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2016-001281
RECURSO: MP21-R-2016-000200
PONENTE: DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
CONDENADO: MARLON JOSÉ URDANETA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.409.293.
RECURRENTE: ABG. SHEILA PATRICIA MARÍN SUMOZA, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ALEXANDER JOSÉ CARREÑO ESPEJO, INPREABOGADO Nº 165.404.
DELITO: HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 5 y 7 del artículo 2 ejusdem.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia a Titulo de Efecto Suspensivo, interpuesto por la ABG. SHEILA PATRICIA MARÍN SUMOZA, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en el acto de la Audiencia Preliminar de fecha 18 de octubre de 2016, posterior registro de la resolución judicial en fecha 20 de octubre de 2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre sus pronunciamientos acordó admitir parcialmente la acusación Fiscal, Desestimar el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, decretando el Sobreseimiento del referido delito, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, condenando al ciudadano MARLON JOSÉ URDANETA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.409.293, por acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1, en relación con el artículo 2 numerales 1, 5 y 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, asimismo le otorgó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al supra mencionado ciudadano.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE
LA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en la letra “a” del numeral 4 del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.
“Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1…Omissis…
2…Omissis…
3…Omissis…
4 En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…Omissis…” (Cursiva y Negrilla de esta Alzada).
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en fecha 18 de octubre de 2016, posterior registro de la resolución judicial en fecha 20 de octubre de 2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, es por lo que esta Alzada se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del presente Recurso de Apelación. ASÍ SE DECIDE.-
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES
En fecha 18 de octubre de 2016, es celebrada Audiencia Preliminar en la causa Nº MP21-P-2016-001281 (nomenclatura del A quo) ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual entre sus pronunciamientos acordó admitir parcialmente la acusación Fiscal, Desestimar el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, decretando el Sobreseimiento del referido delito, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, condenando al ciudadano MARLON JOSÉ URDANETA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.409.293, por acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1, en relación con el artículo 2 numerales 1, 5 y 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, asimismo le otorgó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al supra mencionado ciudadano. (Folio 67 al 74 de la pieza II de la causa principal).
En esa misma fecha, en el Acto de Audiencia Preliminar la ABG. SHEILA PATRICIA MARÍN SUMOZA, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, invoca Recurso de Apelación de Sentencia a Titulo de Efecto Suspensivo, conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy.
En fecha 01 de marzo de 2017, esta Corte de Apelaciones da por recibido Recurso de Apelación de Sentencia a Titulo de Efecto Suspensivo, anunciado por la ABG. SHEILA PATRICIA MARÍN SUMOZA, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, conforme a lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente fundamentado conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de octubre de 2016, posterior registro de la resolución judicial en fecha 20 de octubre de 2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy; designándose Ponente al Juez OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ. (Folios 04 y 05 del Recurso).
En fecha 02 de marzo de 2017, esta Corte de Apelaciones dictó auto mediante el cual se acordó DEVOLVER el presente recurso al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines que realice el trámite legal correspondiente, conforme a lo establecido en el libro Cuarto, Título III, Capitulo II del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello con el objeto de restituir el orden procesal, en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la aplicación de la tutela judicial efectiva. Remítase el Recurso correspondiente. (Folio 06 al 09 del Recurso).
En fecha 26 de abril de 2017, la DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa, por cuanto en fecha 25 de Abril de 2017, fue designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 06 de abril de 2017, como Juez Superior Provisoria de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en reemplazo del Dr. Adrián Darío García Guerrero. (Folio 18 del Recurso).
En esa misma fecha, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, da por REINGRESO el presente Recurso de Apelación de Sentencia a Titulo de Efecto Suspensivo, mediante oficio Nº 395/2017 de fecha 05 de abril de 2017, proveniente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, interpuesto por la ABG. SHEILA PATRICIA MARÍN SUMOZA, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. (Folios 19 y 20 del Recurso).
En fecha 04 de mayo de 2017, esta Instancia Superior ADMITE el presente Recurso de Apelación de Sentencia a Titulo de Efecto Suspensivo, interpuesto por la ABG. SHEILA PATRICIA MARÍN SUMOZA, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente fundamentado en el numeral 2 del artículo 444 eiusdem, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de octubre de 2016, posterior registro de la resolución judicial en fecha 20 de octubre de 2016, y acuerda fijar Audiencia Oral y Pública para el día miércoles diecisiete (17) de mayo de 2017, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.). (Folio 21 al 34 del Recurso).
En fecha 17 de mayo de 2017, ésta Alzada celebro Audiencia Oral y Pública, en la causa MP21-R-2016-000200, seguida al ciudadano MARLON JOSÉ URDANETA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.409.293, por la comisión del delito por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1, en relación con el artículo 2 numerales 1, 5 y 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
CAPÍTULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en el Acto de Audiencia Preliminar en fecha 18 de octubre de 2016, de la cual se evidencia lo siguiente:
“…PRIMERO: se admite parcialmente conforme al numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía (23º) del Ministerio Público del estado Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que la (sic) ciudadana (sic) MARLON JOSE (sic) URDANETA, titular de la cedula de identidad Nº V-17.489.619 (sic), se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , (sic) previsto y sancionado en el artículo 1 en relacion (sic) con el articulo 2 numerales 1, 5 y 8 ambos de la ley (sic) sobre (sic) el hurto (sic) y robo (sic) de vehículos (sic) apartándose de la ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR acordando el sobreseimiento en cuanto a (sic) mismo de conformidad con el articulo 300 Nº 1del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal(sic) . SEGUNDO: Se admiten contenidas en el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, (sic) numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía (23º) del Ministerio Público del estado Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que la (sic) ciudadana (sic) MARLON JOSE (sic) URDANETA, titular de la cedula de identidad Nº V-17.489.619 (sic), se encuentra presuntamente incurso en la comisión del HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , (sic) previsto y sancionado en el artículo 1 en relacion (sic) con el articulo 2 numerales 1, 5 y 8 ambos de la ley (sic) sobre (sic) el hurto (sic) y robo (sic) de vehiculos (sic) TERCERO: Se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la Defensa privada Penal Nº 15 (sic). CUARTO: En este estado se le impone a (sic) la (sic) ciudadana (sic) MARLON JOSE (sic) URDANETA, titular de la cedula de identidad Nº V-17.489.619, formalmente de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A La PROSECUCIÓN DEL PROCESO QUE LE SON PROCEDENTES, como es EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, que da lugar a una rebaja de pena conforme a lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede la palabra y exponen: “SI DESEAMOS (sic) ADMITIR LOS HECHOS, es todo”. QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a (sic) la (sic) ciudadana (sic) MARLON JOSE (sic) URDANETA ESCOBAR, titular de la cedula de identidad Nº V-17.489.619 (sic), antes identificado, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , (sic) previsto y sancionado en el artículo 1 en relacion (sic) con el articulo 2 numerales 1, 5 y 7 ambos de la ley (sic) sobre (sic) el hurto (sic) y robo (sic) de vehiculos (sic) sanción que cumplirá en los términos que establezca el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución correspondiente. SEXTO: En cuanto a la solicitud de revocar e imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como fuere solicitada por el (sic) Defensora (sic) Pública (sic) Penal (sic), considera el Tribunal MANTENER la MEDIDA DE CAUTELARES impuesta en fecha 26/04/2016. OCTAVO: EXONERA a (sic) la (sic) ciudadana (sic) MARLON JOSE (sic) URDANETA , (sic) titular de la cedula de identidad Nº V-17.489.619 (sic), del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal, y en los artículos 265, 269 y 292, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. NOVENO: De conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 369 de la norma adjetiva penal, se establece como fecha provisional de finalización de la condena, para la (sic) ciudadana (sic) MARLON JOSE (sic) URDANETA, el día 27/02/2019. DÉCIMO: se le cede el derecho de palabra a la repreentacion (sic) fiscal quien manifiesta : esta representante fiscal procede en este acto a ejercer el efecto suspensivo confornme (sic) a lo previsto en el articulo 430 del codigo (sic) organico (sic) procesal (sic) penal (sic) por cuanto considera dentro nde (sic) las excepciones establecidas en el parágrafo unico (sic) que el delito por el cuaql (sic) se aparta este juzgado se encuentra dentro de las excepciones establecidas en el parágrafo unico (sic) del articuo (sic) 430 del codigo (sic) organico (sic) procesal (sic) penal (sic) por ser un delito de delincuencia organizada finalmente me reserco (sic) el derecho de fundamentar por escrito de apelación (sic) en virtud de lo establecido en el ultimo aparte del parágrafo primero del articulo 430 del codigo (sic) organico procesal penal (sic) se acuerda fija (sic) para el ciudadano dalbert jose (sic) rondon (sic) Lugo (sic) audiencia preliminar para el dia (sic) MIÉRCOLES DIECISÉIS (16) DE NOVIEMBRE DE 2016 librese (sic) boleta de traslado al cuerpo (sic) de investigación (sic) cientificas (sic) penales (sic) y criminalisticas (sic) concede (sic) en los Teques…” (Cursivas de esta Alzada).
En fecha 20 de octubre de 2016, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, realizó el registro de la resolución judicial de la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2016, en los siguientes términos:
“… (Omissis)… DISPOSITIVA PRIMERO: se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por el ABG. ALEXANDER JOSÉ CARREÑO, Defensor Privado del encausado MARLON URDANETA, a tenor de lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal “e” y literal “i”, todos del texto adjetivo penal. SEGUNDO: Se admite parcialmente conforme al numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía (23º) del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que el ciudadano MARLON URDANETA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.455.711 (sic), por el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en relación con el articulo 2 numerales 1, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; apartándose éste Tribunal del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, éste juzgador desestima dicho tipo penal, en virtud que el Ministerio Público de ninguna manera acreditó en las actuaciones que presentó ante esta instancia judicial, los elementos constitutivos del tipo penal invocado y contemplado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ni señaló de manera oral en la audiencia celebrada, aquellos elementos o las circunstancias por las cuales considera que el imputado de autos, como miembros de un grupo de “delincuencia organizada”, condición ésta que refiere y condiciona el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y que se encuentra definida en el artículo 4 numeral 9 ejusdem. TERCERO: Se admiten los medios de prueba contenidas en el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, numeral 3º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía (23º) del Ministerio Público del estado Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que el ciudadano MARLON URDANETA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.455.711 (sic), por el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en relación con el articulo 2 numerales 1, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores…Omissis…. CUARTO: En cuanto a la solicitud de revocar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad como medida de coerción personal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal REVISAR E IMPONER las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 Código Orgánico Procesal Penal; numeral 3, consistente en presentaciones periódicas por ante la Oficina de Alguacilazgo cada treinta (30) días hasta la prosecución del proceso; numeral 4, consistente en la prohibición de salida del estado Bolivariano de Miranda; numeral 9, consistente en estar adherido al proceso y acudir a las citaciones realizadas por el Tribunal cada (sic) que se le requiera; informar al Tribunal cada vez que realice cambio de residencia y número telefónico. QUINTO: Se condena al ciudadano MARLON URDANETA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.455.711 (sic), antes identificados (sic), a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en relación con el articulo 2 numerales 1, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo dispuesto en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pena esta que cumplirá en los términos que establezca el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente. SEXTO: Se condena al ciudadano MARLON URDANETA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.455.711 (sic); a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, consiste en “La inhabilitación política durante el tiempo de la condena”. SÉPTIMO: Se exonera al ciudadano MARLON URDANETA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.455.711 (sic), del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 269 y 292, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. OCTAVO: En atención a lo señalado en el primer aparte del artículo 349 del código orgánico procesal penal, se establece como fecha provisional de finalización de la condena en relación al penado MARLON URDANETA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.455.711(SIC); el día 08/08/2019. NOVENO: Se decreta el sobreseimiento, a favor del ciudadano MARLON URDANETA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.455.711(SIC), por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud que el Ministerio Público de ninguna manera acreditó en las actuaciones que presentó ante esta instancia judicial, los elementos constitutivos del tipo penal invocado y contemplado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ni señaló de manera oral en la audiencia celebrada, aquellos elementos o las circunstancias por las cuales considera que el imputado de autos, como miembros de un grupo de “delincuencia organizada”, condición ésta que refiere y condiciona el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y que se encuentra definida en el artículo 4 numeral 9 ejusdem, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado… (Omissis)…” (Cursiva de ésta Sala de Corte).
CAPÍTULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 18 de octubre de 2016, en el Acto de Audiencia Preliminar la ABG. SHEILA PATRICIA MARÍN SUMOZA, Fiscal Vigésima Séptima Auxiliar Interina del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, anuncia Recurso de Apelación de Sentencia a Título de Efecto Suspensivo, de conformidad al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose lo siguiente:
“(…)esta representante fiscal procede en este acto a ejercer el efecto suspensivo conforme a lo previsto en el articulo (sic) 430 del código (sic) organico (sic) procesal penal por cuanto considera dentro nde (sic) las excepciones establecidas en el parágrafo unico (sic) que el delito por el cuaql (sic) se aparta este juzgado se encuentra dentro de las excepciones establecidas en el parágrafo unico (sic) del articuo (sic) 430 del código (sic) organico (sic) procesal penal por ser un delito de delincuencia organizada finalmente me reserco (sic) el derecho de fundamentar por escrito de apelación en virtud de lo establecido en el ultimo (sic) aparte del parágrafo primero del articulo (sic) 430 del codigo (sic) organico (sic) procesal penal …” (Cursivas de esta Alzada).
En fecha 07 de noviembre de 2016, la ABG. SHEILA PATRICIA MARÍN SUMOZA, Fiscal Vigésima Séptima Auxiliar Interina del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, fundamenta el Recurso de Apelación de Sentencia d Título de Efecto Suspensivo, anunciado en Audiencia Preliminar de fecha 18 de octubre de 2016, de conformidad al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“.. Quien suscribe, SHEILA PATRICIA MARIN SUMOZA, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Miranda, en representación de la República Bolivariana de Venezuela y con las atribuciones conformidad en el artículo 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 430 en su último aparte, artículo 443 y artículo 444 numeral 2 de la norma adjetiva penal, procedo a fundamentar el recurso de apelación interpuesto en la celebración de la audiencia preliminar celebrada en fecha 18 de Octubre del año 2016, donde el Tribunal Cuarto de Control dictó la Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano MARLON URDANETA… condenado a cumplir la pena de cuatro (04) AÑOS DE PRISION, por el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en relación con el artículo 2 numerales 1,5 y 7 ambos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Decretando el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente al número de causa identificada con la nomenclatura MP21-P-2016-001281 (Nomenclatura del Tribunal de Control)… (omissis) considera esta Representación Fiscal, que estamos dentro del lapso establecido para recurrir de conformidad con lo establecido en el artículo 443, en relación con el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se solicita a esta honorable corte de apelaciones admita el presente recurso… CAPITULO II DE LA PRIMERA DENUNCIA Ahora bien, sobre la decisión emitida por el Tribunal se observa, que a criterio de esta Representación Fiscal, que incurre en una de las denuncias subsumidas en el contenido del artículo 444 numeral 2 en lo referente Falta, contradicción en la motivación de la sentencia, puesto que no motivó suficientemente su fallo de sentencia, incurriendo en contradicción, toda vez que señala el Tribunal en su sentencia que admitía parcialmente conforme lo establece el numeral 2 del artículo 313 la acusación presentada por la Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Público, por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 de la norma procesal penal. Siendo que la sentencia del Tribunal de Instancia, se vislumbra el vicio de inmotivación, producido por la contradicción en que incurre el fallo, no estableciendo con claridad la fundamentación en base al porqué admitía parcialmente la acusación de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando a su vez ese admisión parcial de la acusación es realizada por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 de la norma procesal, lo que a todas luces deja en un estado de incertidumbre a la vindicta pública en virtud de que la sentencia es ambigua y no aclara de manera precisa si admite parcialmente la acusación o si la acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 de la norma in comento, por cuanto dicha norma contempla los requisitos de la acusación Fiscal… Siguiendo con el tema nos ocupa, el Tribunal de Control en su sentencia decreta el Sobreseimiento a favor del ciudadano MARLON JOSE URDANETA SILVA, titular de la cédula de identidad V.- 14.455.711, por la presunta comisión delito ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto consideró que el Ministerio Público de ninguna manera acreditó en las actuaciones que presentó ante ese instancia judicial, los elementos constitutivos del tipo penal invocado y contemplado en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo… Sobre el punto anterior, el Juez de Control debió fundamentar y realizar un análisis intelectivo de las razones por las cuales consideraba que decretaba el Sobreseimiento de la causa por el delito de Asociación, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 de la norma adjetiva penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, únicamente se limitó a señalar que el Ministerio Público no acreditó el delito ya tantas veces señalado, ni existían elementos de convicción para acreditar el mismo, sin explanar y fundamentar las razones por las cuales consideraba que no podía atribuírsele el mismo, siendo que del escrito acusatorio se desprende que entre los elementos de convicción que sirvieron de fundamento para la acusación en el punto Décimo Primero, acta de investigación telefónica de fecha 30-11-2015, mediante la cual se desprende los intercambios de llamadas entrantes y salientes entre los ciudadanos LENIN MANUEL NIEVES HERNANDEZ; MARLON JOSE URDANETA SILVA y DALBERT JOSE RONDON LUGO, quienes fueron acusados, de lo cual se desprende la comunicación que mantuvieron los mismos en el tiempo determinado, evidenciándose que los imputados no mantenían una comunicación fortuita, sino por el contrario existió comunicación por un tiempo determinado, lo cual sin lugar a dudas constituye un elemento configurativo del delito, así como también el concierto de voluntades en este caso de tres o mas personas para la perpetración del delito… En ese sentido el Juez de Control pasó a analizar el fondo de la causa, analizando las pruebas y al señalar que no existía los elementos constitutivos del tipo penal invocado, es decir, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, siendo que no le es dable al Tribunal de control analizar y valorar pruebas, en virtud de que sólo es dable a la fase de juicio, tal actividad y en el presente caso a criterio de esta Representación Fiscal, el Tribunal usurpó funciones… Es por es ello, que esta Representación del Ministerio Público solicita muy respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones que sea declara con lugar la presente denuncia. PETITORIO En base, en lo anteriormente explanado el Ministerio Público solicita sea declarado con lugar el presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los imputados MARLOS JOSE URDANETA SILVA, titular de la cédula de identidad V.- 14.455.711, por la presunta comisión del delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…” (Cursivas de esta Alzada).
CAPÍTULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
Se deja constancia que el ABG. ALEXANDER JOSÉ CARREÑO ESPEJO, INPREABOGADO Nº 165.404, no dio contestación al Recurso de Apelación a Título de Efecto Suspensivo anunciado en el Acto de Audiencia Preliminar de fecha 18 de octubre de 2016, por la ABG. SHEILA PATRICIA MARÍN SUMOZA, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
CAPÍTULO V
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En fecha 17 de mayo de 2017, en cumplimiento a los principios y garantías procesales y constitucionales como es el debido proceso y de la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Tercera celebró la Audiencia Oral y pública, prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, acto al cual compareció el ciudadano MARLON JOSÉ URDANETA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.409.293, previo traslado de la Sub Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Bolivariano de Miranda, la cual se realizo en los siguientes términos:
“(…) En el día de hoy, Miércoles diecisiete (17) de mayo de 2017, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituye la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, presidida por el Juez OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ, e integrada además por los Jueces MICHELL TATIANA SARMIENTO y ORINOCO FAJARDO LEON, siendo el día y la hora fijadas para llevar a efecto Audiencia Oral y Pública, en el asunto Nº MP21-R-2016-000200, en virtud de Recurso de Apelación de Sentencia a Titulo de Efecto Suspensivo anunciado en el Acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico procesal Penal, por la ABG. SHEILA PATRICIA MARÍN SUMOZA, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de octubre de 2016, fundamentada en fecha 20 de octubre de 2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional condenó al ciudadano Marlon José Urdaneta Silva, titular de la cédula de identidad Nº V-10.409.293, por acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de hurto agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 5 y 7 del artículo 2 ejusdem, y en relación al delito de asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, decretó el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se deja constancia que se apertura un lapso de 1 hora de espera a fin de que estuvieran presentes ‘todas las partes. Se encuentran presentes: La Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Dra. Sheila Patricia Marin Sumoza, las victimas Omar José Rangel Campos y Claudio Miguel Chávez Duran, la Defensa Privada Dr. Alexander Carreño y el acusado Marlon José Urdaneta Silva. Acto seguido el Juez Presidente expone a los presentes la forma de cómo se desarrollará la audiencia, dictándose las siguientes disposiciones: 1.- Acatar los lapsos de tiempos otorgados para sus exposiciones, 2.- Por carecer de medios de reproducción se registra en el acta de manera sucinta lo expuesto por la partes, conforme artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia de artículo 189 del Código de Procedimiento Civil. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien entre otras cosas manifestó: “Buenos días, honorables Magistrados el ministerio público en este acto ratifica el escrito de apelación interpuesto por esta representación fiscal en virtud de la decisión emanada por el tribunal de control y la fundamenta en los siguientes términos sobre la decisión emanada por el tribunal de control, esta representación fiscal observa que incurre dentro de la denuncias subsumidas en el articulo 444 numeral segundo, esto en atención a que en la sentencia del tribunal de instancia se vislumbra un vicio de inmotivación razón por la cual considera esta representante fiscal muy respetuosamente, que el juez de instancia incurrió en el vicio de inmotivación por cuanto no motivó suficientemente su fallo de la sentencia, en la cual condena al acusado presente en sala a cumplir una pena de 4 años de prisión, asimismo, dicta el sobreseimiento en cuanto al delito de asociación para delinquir por el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido considera esta representación fiscal que el juez de instancia no fundamentó o no hizo un análisis relacionado a las razones por las cuales consideró decretar el sobreseimiento de la causa y condenar a este ciudadano a 4 años de prisión, razón por la cual solicito sea admitida la presente denuncia, es todo”. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensa, quien entre otras cosas manifestó: “Buenos días, esta defensa en su oportunidad breve de la audiencia preliminar celebrada en el mes de octubre solicitó al tribunal cuarto de control en su momento que se apartará del delito de asociación para delinquir ya que tal delito no reúne las condiciones necesarias explanadas en las circunstancias jurídicas que pesan sobre mi defendido, en virtud de todo esto, el tribunal decidió decretar el sobreseimiento visto el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 1, notando así en actuaciones procesales realmente para imputar tal delito se requiere de una serie de circunstancias, circunstancias esta que el ministerio publico en su momento de investigación no las explanó por tal situación el tribunal Aquo se apartó de tal delito, para el momento mi defendido asumió la responsabilidad del delito de hurto de vehiculo automotor por el cual fue condenado a 4 años, si no es menos cierto de acuerdo al articulo 335 del Código Orgánico Procesal Penal el tribunal decidió rebajarle y apegado a lo que es la admisión de los hechos rebajarle la condena a mi representado, otorgándole así una condena de 4 años y dándole un merito de una participación a través de lo que es el articulo 242 de una presentación periódica, hasta que finalizara el proceso, aunando a esto el ministerio publico decidió tener un meritorio de apelar en efecto suspensivo, por lo que nos encontramos en esta situación, hay existencia de muchas doctrinas que nos acreditan y nos estipulan a nosotros lo que es el delito de asociación para delinquir, que necesita una serie de recaudos que deben explanarse durante el proceso de investigación para comprobar tal delito como lo es un recaudo sine Quanon una investigación exhaustiva por medio del CICPC que diga que una persona se encuentra o no organizando en un cierto tiempo o en un determinado tiempo una banda para delinquir, para ese momento ni para los actuales el ministerio publico nunca afianzó tal situación, concernientemente a esto esta defensa solicita lo mismo antes explanado en la audiencia preliminar, ese delito no debe perpetrársele a mi defendido y consecuente a esta situación se obtenga la medida cautelar sustitutiva que le brindaran a mi defendido bajo la presentación periódica por cada 30 días por el tribunal cuarto de control hasta que finalice el proceso de sus periodo de condenatoria, es todo”. Acto seguido se le otorga el derecho a replica a la Representante del Ministerio Público, quien entre otras cosas manifestó: “No voy a ejercer el derecho de replica, es todo”. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al ciudadano Omar José Rangel Campos en su condición de victima, quien entre otras cosas manifestó: “Yo soy uno de los propietarios de las maquinas que hurtaron y esa era mi rama, mi especialidad, contratación de maquinaria, sobre la apelación de este caso tengo entendido que una asociación para delinquir es cuando se reúnen varias personas a cometer un hecho, en este caso un hurto, en las presentaciones anteriores de los otros sujetos que tienen detenidos como es el señor Nieves y el señor Rondon lo identifican a él como participes en el hecho que ellos hicieron, como lo es el hurto de las maquinarias, cabe resaltar que no es vehiculo automotor como cualquier otro carro, sino que es el ingreso de la familia, es el patrimonio familiar, en colaboraciones y prestamos de una familia entera, por eso quería hacerles entender que no es cualquier cosa que se esta discutiendo, que se tomara en consideración todo esto y que se tomara en cuenta las entrevistas de los otros sujetos que también fueron detenidos, es todo”. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al ciudadano Claudio Miguel Chávez Duran, en su condición de victima, quien entre otras cosas manifestó: “El equipo hurtado que es sustento familiar, ellos dicen que no se reunieron y que no se asociaron para delinquir, claro que lo hicieron, como una persona que esta en Maracaibo se asocia con una de Caracas y vienen hasta los Valles del Tuy a realizar ese hurto, tiene que haber una planificación, una asociación para que eso se diera, y ellos siguen diciendo que no hubo, buscando alegatos legales. Uno si sabe que se asociaron de acuerdo a la investigaciones del CICPC, de la investigaciones de la telefonía ellos si dicen que si hubo la asociación para delinquir, ahora apela para buscar alegatos legales de que no fue así, yo creo que eso no seria lo justo, es mi opinión, es todo” .En este estado, el Juez Presidente de la Sala se dirige al acusado, a quien se le impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a las previsiones contenidas en los artículos 132 y 133 del texto penal adjetivo, el cual lo exime de declarar en causa propia, en contra de sí mismos y en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, advirtiéndole de igual forma que sus declaraciones son un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recae y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, de manera que si desea declarar lo haga sin juramento. Acto seguido una vez impuesto del precepto Constitucional y al ser interrogado sobre su voluntad de rendir declaración expresó: “No Deseo Declarar, es todo”, igualmente dijo ser y llamarse: MARLON JOSÉ URDANETA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.409.293,de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 29/10/1.968, de 49 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Comerciante, Grado de Instrucción: 1er año del ciclo diversificado, hijo de Elio José Urdaneta (F) y de Leída Maria Silva (V), residenciado en: Maracaibo, Sector Mara, cerca de la cruz de la cerrita, Casa S/N, Estado Bolivariano del Zulia, Telef.: 0424-677.28.96 (hermana: Omaira Urdaneta ). En este estado se indica que la Presente causa se decidirá mediante el lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal quedando las partes presentes debidamente notificadas. Finalmente se deja constancia de la observancia de las formalidades esenciales de la celebración de la presente audiencia la cual se cumplió de manera Pública…” (Cursivas de la Sala)
CAPÍTULO VI
DE LA NULIDAD DE OFICIO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por la ABG. SHEILA PATRICIA MARÍN SUMOZA, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada en el acto de la audiencia preliminar de fecha 18 de octubre de 2016, posterior registro de la resolución judicial en fecha 20 de octubre de 2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional en sus pronunciamientos acordó admitir parcialmente la acusación Fiscal, Desestimar el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, decretando el Sobreseimiento del referido delito, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, condenando al ciudadano MARLON JOSÉ URDANETA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.409.293, por acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1, en relación con el artículo 2 numerales 1, 5 y 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, asimismo le otorgó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al supra mencionado ciudadano, pudiéndose visualizar del escrito de apelación que la recurrente fundamenta su actividad recursiva de conformidad con lo establecido en el artículo 430 en su último aparte en concordancia con el artículo 444 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:
“Articulo 430. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario…
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se trate de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.
La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso” (Cursivas de la sala).
“Articulo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
4.- Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. (Cursivas de la Sala).
Ahora bien, este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 942 de fecha 20/07/2015 con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, en lo que respecta a la obligación de motivar las decisiones, y reiterada en Sentencias dictadas por la misma Sala bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, entre otras, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones, procede a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente recurso de apelación, observando que el fallo impugnado deviene de la celebración de la Audiencia Preliminar, efectuada ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 18 de octubre de 2016, posterior registro de la resolución judicial en fecha 20 de octubre de 2016.
En este orden de ideas, advierte esta Sala de la lectura realizada a la decisión recurrida, que el Juez A quo, no motivó su decisión conforme a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no señaló que elementos sirvieron de base para admitir parcialmente la acusación Fiscal, Desestimar el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, decretando el Sobreseimiento del referido delito, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, condenando al ciudadano MARLON JOSÉ URDANETA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.409.293, por acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1, en relación con el artículo 2 numerales 1, 5 y 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, asimismo, le otorgó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al supra mencionado ciudadano; siendo importante resaltar que al no existir un fallo debidamente fundamentada que permita determinar las razones que motivaron la decisión, incurriendo de esta manera el Juez del Tribunal A quo en inmotivacion, toda vez que los jueces tienen el deber de expresar las razones que existen en la causa que se tramita a los fines de emitir pronunciamiento.
Al respecto, debe hacerse mención que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece lo que constituye el debido proceso y la manera como se sigue, a los fines que se tenga como válidamente dictada una sentencia, para lo que prevé en su Artículo 49, que el derecho a la defensa debe ser amparado en todo estado y grado de la causa, lo que implica el conocimiento que debe tener la persona, en contra de quien se dirige la acción punitiva por parte del Estado, de las razones por las cuales está siendo sometida a un proceso, así como el de acceder a las pruebas, concediéndosele el tiempo necesario para que pueda desplegar una adecuada defensa, determinando que son nulas las pruebas que son obtenidas mediante la violación del debido proceso, que lo constituye aquél llevado acorde con lo establecido en este dispositivo legal de rango constitucional y lo dispuesto en el ordenamiento legal que rige la materia de la cual se trate, igualmente el derecho a la doble instancia, excepto en aquellos supuestos en que el mismo legislador haya establecido su no procedencia.
Contempla además este dispositivo constitucional, de mucha complejidad, tanto la presunción de inocencia, como el derecho a ser oído, al juez natural, conocer la identidad de quien la juzga, aparte de la no obligatoriedad de declarar en contra de sí mismo que tiene toda persona, que incluye a sus familiares directos, confesión sin coacción, la garantía al principio de legalidad, a no ser juzgada dos veces por los mismos hechos, por los cuales ya haya sido juzgada, inclusive al restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados; siendo desarrollados estos parámetros en las normas que regulan el proceso penal contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido para proceder a dictar la presente decisión recurrida, es necesario igualmente traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en de Sentencia Nº 1279 de fecha 07 de octubre de 2009, vinculando el deber de motivar las decisiones con el derecho a la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 26 de nuestra carta magna sostuvo lo siguiente:
“(…) Acerca de la necesidad de motivación de las sentencias, ha dicho esta Sala en reciente sentencia Nº1013 del 21 de julio de 2009, aplicable tanto en caso de sentencias definitivas como interlocutorias, de mérito, como cautelares, cuando sigue: “… Es preciso destacar entonces, que esa ausencia de motivación hizo que el fallo careciera de la fuerza necesaria, que garantiza el respeto y garantía a los derechos y garantías constitucionales de la parte solicitante, toda vez que con tal actuación se menoscabó su derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía a la tutela judicial efectiva de dicha parte. Al respecto, debe apuntarse la doctrina de esta Sala respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial; en este sentido indicó la Sala en sentencia nº 1963 del 16 de octubre de 2001, ( caso: Luisa Elena Belisario Osorio), que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución. La cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del articulo 26 de la Constitución “. Ha sostenido la Sala ratificando la doctrina expuesta, en sentencia número 1044 del 17 de mayo de 2006, que el derecho a la tutela judicial efectiva, “(…) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgadores y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan…” (Cursivas de la Sala).
De la anterior trascripción se evidencia la necesidad que tenía el Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, de motivar la decisión de fecha 18 de octubre de 2016, y que ante tal omisión se estaría violentando la tutela judicial efectiva por cuanto estaríamos en presencia de la inexistencia de elementos fundamentales en cuanto a derecho.
Por otra parte, en atención a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en Sentencia Nº 2045 de fecha 31 de julio de 2003, ha referido que:
“(...) En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Cursivas de esta Sala)
De igual forma, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 164 de fecha 27 de abril de 2006, refiere que:
“(…)En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Cursivas de esta Sala)
De los criterios jurisprudenciales antes trascritos, se evidencia que toda decisión dictada por un juez debe ser motivada, porque de lo contrario se estaría violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, ya que las mismas constituyen una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial que sea motivada, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
En este sentido, sobre la motivación como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 215, dictada en fecha 16 de marzo de 2009, Exp. N° 06-1620, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, dejó sentado que:
“(…) al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…omissis…) De lo expuesto se colige que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que la función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman (…)”. (Cursivas de esta Sala).
De igual forma la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 083 de fecha 04 de abril de 2013, precisa que:
“(… ) el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
(…) tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad.” (Cursivas de esta Sala)
Igualmente, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 093 de fecha 05 de abril de 2013, señala en relación a la motivación de las decisiones que:
“(…) tal exigencia de motivación de las decisiones es una garantía para que las partes conozcan el razonamiento que llevó al juzgador a decidir de la forma como lo hizo, a los fines de evitar pronunciamientos arbitrarios, los cuales pueden ser anulados en los casos y por los medios que el ordenamiento jurídico instituye al efecto”. (Cursivas de la Sala).
Destaca también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1893 de fecha 12 de agosto de 2002 con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, lo siguiente:
“(…) esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público…”. (Cursivas de la Sala).
En este sentido, en el caso de marras el juez A quo debió justificar de manera lógica los pronunciamientos mediante los cuales acordó admitir parcialmente la acusación Fiscal, Desestimar el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, decretando el Sobreseimiento del referido delito, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, condenando al ciudadano MARLON JOSÉ URDANETA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.409.293, por acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1, en relación con el artículo 2 numerales 1, 5 y 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, asimismo le otorgó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al supra mencionado ciudadano, debiendo hacer señalamiento expreso del examen de las circunstancias que tomo en consideración para dictar tal decisión, evidenciándose en el presente asunto que tal pronunciamiento no solo es escaso, sino que carece totalmente de las razones de derecho, no pudiendo consistir en una simple mención desarticulada de los hechos, ni la mera mención aislada e inconexa de los elementos existentes, porque toda decisión debe bastarse por sí misma, debe el juez persuadirse así mismo, explanándola en su decisión, y que mediante su razonamiento y fundamentación pueda demostrar a los demás, la razón de su convencimiento basado en los lineamientos adjetivos penales vigentes.
A tales efectos, en la motivación de un fallo judicial, se debe establecer cuál es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; previo el estudio del caso en concreto, lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, debe ser realizada con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica, y como establece nuestra Carta Magna en su artículo 26 en armonía con el criterio reiterado y pacifico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser entendible y bastarse por sí misma, sin que existan lagunas ni dudas respecto al hecho controvertido.
De lo anteriormente trascrito, esta Sala considera que existe inmotivación, por lo que se estaría vulnerando la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, en concordancia con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente una violación flagrante del principio del debido proceso, preceptuado en los artículos 49 Constitucional y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que obliga a esta Sala, a declarar la nulidad de oficio de la decisión apelada, ordenándose la realización de una nueva Audiencia Preliminar ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad de oficio.
Establece el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Articulo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como propuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidados.”
Igualmente el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Articulo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en este código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.”
Y por último el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, cita:
“Articulo 179. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalara expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de partes. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinara concreta y específicamente, cuales son los actos contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuales derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenara que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existen perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atentan contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.”
Como consecuencia de lo antes expuesto, es pertinente señalar que la presente declaratoria de nulidad de oficio en interés de la ley y de las partes, se decreta sobre la base de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, el cual esta Sala comparte. Así se decide.-
Finalmente, no puede pasar inadvertido esta Alzada, las irregularidades observadas en los dispositivos dictados en la presente causa en fechas 18/10/2016 y 20/10/2016, siendo que existe una disparidad en la identificación del acusado MARLON JOSÉ URDANETA SILVA, por cuanto el numero de cedula de identidad plasmado en autos, no le corresponde al ciudadano in comento, siendo importante señalar que uno de los requisitos principales que debe contener toda sentencia según lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal es “… nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal…” (Cursivas y subrayado de la Sala), en tal sentido se insta al Juez que por distribución le corresponda conocer de la presente causa, prescindir de todos los vicios e irregularidades observados en la Sentencia que hoy es objeto de anulación.
CAPITULO VII
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO, la decisión dictada en fecha 18 de octubre de 2016, posterior registro de la resolución judicial en fecha 20 de octubre de 2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en consecuencia se anulan los actos subsiguientes a la decisión anulada. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia Preliminar por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, manteniendo al ciudadano MARLON JOSÉ URDANETA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.409.293, en la misma situación procesal que se encontraban al momento de la celebración del referido acto. TERCERO: SE ORDENA la celebración inmediata de una Nueva Audiencia Preliminar al imputado MARLON JOSÉ URDANETA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.409.293, ante otro Juez de la misma categoría y funciones distinto al que emitió la decisión que se anula, prescindiendo de los vicios observados. CUARTO: Se ordena al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, remitir el expediente original signado bajo el numero MP21-P-2016-001281 (nomenclatura de ese despacho), a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuido a un Tribunal de Control distinto al que decretó la decisión que hoy se anula.
Publíquese, regístrese e imprimase dos ejemplares de un mismo tenor y aun solo efecto de la presente decisión, a los fines de ser agregada a la causa principal y al copiador de decisiones de esta alzada. Archívese en su oportunidad legal la presente decisión. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, al primer (01) día del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE
DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ
JUEZA INTEGRANTE JUEZ INTEGRANTE
DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
OAAR/MTS/OFL/NM/CCR/mcb/mirnaOs.-
EXP. MP21-R-2016-000200
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