REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 14 de junio de 2017 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2016-002383
ASUNTO: MP21-R-2016-000170
PONENTE: DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: JHON HENRY ROJAS PACHÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-21.149.780.
RECURRENTE: ABG. MARÍA MARISOL FIGUEIRA, Defensora Público Décima Quinta Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MINERVA THAIS BALZA ROSARIO, Fiscal Provisoria Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la ABG. MARÍA MARISOL FIGUEIRA, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en contra de la decisión dictada en el acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 27 de julio de 2016 cuyo posterior registro de la resolución judicial se hiciera en fecha 19 de agosto de 2016, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JHON HENRY ROJAS PACHÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-21.149.780, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE
LA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el articulo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 27 de julio de 2016 cuyo posterior registro de la resolución judicial se hiciera en fecha 19 de agosto de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.-
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES
En fecha 27 de julio de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, celebró el acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, en la causa principal signada bajo el Nº MP21-P-2016-002383, seguida en contra del ciudadano JHON HENRY ROJAS PACHÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-21.149.780, en la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. (Folio 23 al 28 de la causa principal).
En fecha 19 de agosto de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, publicó Resolución Judicial de la decisión dictada, en el acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de fecha 27 de julio de 2016, ordenando notificar a las partes. (Folios 65 al 76 de la causa principal).
En fecha 21 de septiembre de 2016, la ABG. MARÍA MARISOL FIGUEIRA, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario en Fase de Proceso, interpone Recurso de Apelación de Autos en contra de la decisión dictada de fecha 27 de julio de 2016 cuyo posterior registro de la resolución judicial se hiciera en fecha 19 de agosto de 2016 (Folios 1 al 9 del recurso).
En fecha 17 de octubre de 2016, la ABG. MINERVA THAIS BALZA ROSARIO, Fiscal Provisoria Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 21 de septiembre de 2016, por la ABG. MARÍA MARISOL FIGUEIRA, en su condición de Defensora Público Décima Quinta Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en su condición de defensora del imputado JHON HENRY ROJAS PACHÓN. (Folios 12 al 20 del Recurso).
En fecha 05 de junio de 2017, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación de Autos, ejercido de conformidad con el artículo 439 numerales 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ABG. MARÍA MARISOL FIGUEIRA, en su condición de Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en contra de la decisión dictada en el acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 27 de julio de 2016 cuyo posterior registro de la resolución judicial se hiciera en fecha 19 de agosto de 2016, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JHON HENRY ROJAS PACHÓN, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2016-000170, designándose Ponente al Juez OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ. (Folios 29 al 30 del Recurso).
CAPÍTULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en decisión de fecha 27 de julio de 2016, en la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Visto lo manifestado por la vindicta publica este Tribunal legitima la aprehensión considerando que es aplicable el criterio plasmado en la sentencia Nº 526 DE FECHA 09-04-2001 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta la cual establece que las arbitrariedades policiales no son transferibles al órgano jurisdiccional y las mismas cesan en el momento en que el aprehendido es puesto a la orden del Tribunal, y en ese instante se legitima la aprehensión de los imputados , sin perjuicio de que se apertura el procedimiento a que haya lugar en contra de los funcionarios; y en consecuencia se legitima la aprehensión del imputado: JHON HENRY ROJAS PACHON. SEGUNDO: Este tribunal se acoge a la precalificación de los hechos HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 83 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos en el artículo 264 de la Ley Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y realizando el cambio de asociación, por AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal. TERCERO: y se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: Con relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JHON HENRY ROJAS PACHON, observa este Juzgadora al examinar el contenido del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; vale decir, aparece evidente la presunta comisión de unos hechos punibles que ameritan pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales, y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse, encuadra en su límite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236, y lo contenido en los artículos 237, parágrafo primero y 238 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada, por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano: JHON HENRY ROJAS PACHON (SIC), plenamente identificado, se ordena como centro de reclusión REGION (SIC) CAPITAL YARE I, donde permanecerá a la orden de este Tribunal. QUINTO: Líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACIÓN a nombre del imputado JHON HENRY ROJAS PACHON (SIC), el respectivo oficio al órgano aprehensor. SEXTO. Se acuerda el reconocimiento solicitado por la defensa pública para el día 11-08-2016, a las 10:00 a.m., se acuerda librara boleta de traslado, se insta al fiscal del Ministerio publico a que haga comparecer a los testigos reconocedores de nombres, Elizabeth y Guzmán Jeans. OCTAVO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa pública. NOVENO: se dictara auto por separado de lo aquí decidido. (Cursivas de esta Sala).
Asimismo, la Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de agosto de 2016, emitió el registro de la resolución judicial de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de la siguiente manera:
“… En relación al procedimiento mediante el cual resultara aprehendido el ciudadano JHON HENRY ROJAS PACHON (SIC), titular de la cédula de identidad Nº V-21.149.780, se constata en principio que es preciso verificar si la detención del mismo, se produce conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que la libertad personal es inviolable … del cual se colige que el Legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable a excepción de dos supuestos: 1.-Que la persona este solicitado a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de encarcelación emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible. De la norma antes trascrita se desprende que, solo por vía de excepción puede detenerse una persona sin orden judicial, y esto es cuando la persona sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible. En tal sentido, si analizamos el caso que se presenta, del contenido del acta policial de aprehensión, esta Juzgadora observa que no es posible calificar la aprehensión del imputado como flagrante, toda vez que los hechos que nos ocupan se produjeron el 27/02/2016, a las 11:30 a.m., y la aprehensión del imputado se realizó el 25/07/2016, a las 10:00 p.m., por lo que no nos encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, es preciso traer a colación la Jurisprudencia de la Sala Constitucional Sentencia Nº 526 de la Sala Constitucional del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, de fecha 09/04/2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta la cual establece que las arbitrariedades policiales no son transferibles al órgano jurisdiccional y las mismas cesan en el momento en que el aprehendido es puesto a la orden del Tribunal, y en ese instante se legitima la aprehensión de los imputados, sin perjuicio de que se apertura el procedimiento a que haya lugar en contra de los funcionarios; la cual indica que al momento de poner a la orden y disposición del órgano Jurisdiccional, quedó legitimado el acto de la detención del referido ciudadano, cesando las violaciones que se pudieron haber producido, legitimándose así la detención del referido ciudadano… Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, y siendo que el Legislador, confiere tal facultad al titular de la acción penal, de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizados los supuestos en el presente caso, se observa que efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que en consecuencia, se acuerda que prosiga la presente causa, por la vía del procedimiento ordinario, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 262, 264 y 282 ibídem y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… En ese sentido, a los fines de establecer si procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, o las medidas cautelares sustitutivas, solicitadas por la defensa, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 236 del texto adjetivo penal vigente De la norma antes transcrita se observa: Primero: En el presente caso, de los hechos narrados por el Ministerio Público, estima el Tribunal que la conducta desplegada por el hoy imputado JHON HENRY ROJAS PACHON (SIC), titular de la cédula de identidad Nº V-21.149.780, como COAUTOR en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA (SIC), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el articulo 83 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Para la Protección del (SIC) Niño (SIC), Niña (SIC) y Adolescente (SIC), AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, apartándose esta Juzgado del delito de y Asociación, previsto y sancionado en el articulo 37, en relación con el articulo 27 en relación con el articulo 4 numeral 19, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud de que la Fiscalía del Ministerio Público, no aportó los elementos necesarios a los fines de encuadrar la conducta desplegada por el imputado en el referido ilicito (SIC) penal, lo cual acoge esta Juzgadora parcialmente. De igual modo, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez que el hecho ocurrió en fecha 27/02/2016. Segundo: Existen fundados elementos de convicción que hacen posible estimar la participación del imputado JHON HENRY ROJAS PACHON (SIC), titular de la cédula de identidad Nº V-21.149.780, en los hechos narrados anteriormente, lo cual surge del contenido de los documentos acreditados por el Ministerio Público, consistentes entre otros, en: Acta de transcripción de novedad (folio 3), Acta de Investigación penal (folio 4), Inspección Técnica (folio 6), Fijación fotográfica (folio 7 y 8), Acta de levantamiento del cadáver (folio 9), Inspección Técnica (folio 10 al 11), Registro de Cadena (folio 13), Registro de cadena de custodia (15), acta de entrevista (folio 18 y 19), Acta de investigación penal (folio 23), Acta de investigación penal (folio 24), Acta de investigación penal (folio 25), Acta de Investigación penal (folio 27), Acta de enterramiento (folio 25), Acta de Defunción (folio 30), Acta de investigación penal (folio 31 y 32), Acta de entrevista (folio 34 y 35). Tercero: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JHON HENRY ROJAS PACHON (SIC), titular de la cédula de identidad Nº V-21.149.780, ha sido autores o partícipes del hecho punible que se les imputa; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer, la magnitud del daño causado, así como podría influir sobre los testigos / victimas poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; en consecuencia éste Tribunal conforme al contenido de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 Parágrafo Primero y 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado JHON HENRY ROJAS PACHON (SIC), titular de la cédula de identidad Nº V-21.149.780… en consecuencia se ordena su inmediata reclusión en la Centro Penitenciario Región Capital Yare I; en consecuencia se declara parcialmente sin Lugar la solicitud de la Defensa Pública, en relación a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de su defendido. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación y oficio dirigido al órgano aprehensor… considerando posteriormente los elementos a que se contrae los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en virtud de encontrarse satisfechos los mismos, se procedió a decretar al Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado JHON HENRY ROJAS PACHON (SIC), titular de la cédula de identidad Nº V-21.149.780…”
(Cursiva de esta Sala).
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 21 de septiembre de 2016, la ABG. MARÍA MARISOL FIGUEIRA, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario en Fase de Proceso adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, en su condición de defensora del imputado JHON HENRY ROJAS PACHÓN, antes identificado, presenta Recurso de Apelación de Autos, haciéndolo bajo los términos siguientes:
“… Quien suscribe, ABG. MARIA (SIC) MARISOL FIGUEIRA, Defensora Pública Penal Décima Quinta (15º) del Estado Miranda extensión Valles del Tuy, actuando en mi carácter de Defensora Judicial del ciudadano: JHON HENRY ROJAS PACHON (SIC), a quien se le sigue Causa No. MP21-P-2016-002383, estando dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos (SIC) a interponer RECURSO DE APELACION (SIC) conforme a lo establecido en el artículo 439 ordinal 4º (SIC) del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada mediante AUTO DE FUNDAMENTACIÓN de fecha 19/08/2016, en razón de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD acordada en la Audiencia de Presentación de Imputado, de fecha 27/07/2016 por el Juzgado a su cargo, en contra del ciudadano antes mencionado, en tal sentido, ocurro ante los HONORABLES MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES QUE HAYAN DE CONOCER EL PRESENTE RECURSO…UNICA(SIC) DENUNCIA DE LA APELACION DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD POR NO ENCONTRARSE LLENOS LOS EXTREMOS LEGALES DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGANICO (SIC) PROCESAL PENAL… Es el caso, que El (SIC) Juez de la recurrida, establece en su decisión que acoge la precalificación jurídica del delito antes indicado, por considerar que los hechos presuntamente ocurridos se adecuan al tipo penal mencionado, por contar según su apreciación con una serie de actuaciones que determinan la ocurrencia del mismo y la responsabilidad del ciudadano imputado, limitándose señalar que cuenta con el Acta de Investigación Policial emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas (SIC) y criminalisticas (SIC) y posteriormente indica que a su criterio se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal... Al respecto, debemos destacar que la defensa no comprende como el Juez de la recurrida, pudo llegar a la decisión de dictar la PRIVACION (SIC) DE LIBERTAD en contra del ciudadano imputado, cuanto no constan en las actuaciones elementos de convicción que puedan comprometer su responsabilidad en los hechos que se ventilan, dado en la parte identificado como MOTIVACIÓN, entre otras cosas el Juez de la recurrida, se limitó a realizar consideraciones con respecto al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que según su apreciación se encontraba completo en sus tres ordinales, y que asimismo, se daba el cumplimiento de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para finalmente mencionar que se desestima la solicitud de libertad sin restricciones, solicitada por la Defensa y en su lugar decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado en autos pudiera ser responsable del hecho que le imputa el Ministerio Público… Por ello, debemos destacar que el Juez de la recurrida silenció los argumentos manifestados por el ciudadano imputado en el acto de Audiencia Oral para Oír al Imputado, lo que demuestra una falta irrefutable en cuanto a la falta de motivación de la decisión dictada por el Juez de la recurrida, lo que se traduce y conduce a la nulidad de la decisión de medida privativa de libertad, por violación al debido proceso, por violación de lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, porque impide ejercer el derecho a la defensa, al no existir la debida motivación (SIC) la decisión, por lo que conocemos su voluntad, pero no los fundamentos de la misma, vulnerando el derecho de igualdad y fundamentalmente las medida de control (apelaciones) sobre las providencias judiciales, por ello debe revocarse la decisión con fundamento a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal… (Omissis)… PETITORIO Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, la DEFENSA SOLICITA muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer el presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR Y REVOQUEN MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por el Juez Primero (1º) en Funciones de (SIC) Control, en fecha 27/07/2016, fundamentada mediante auto de la misma fecha (SIC) en contra del ciudadano JHON HENRY ROJAS PACHON (SIC), y le sea concedida LA LIBERTAD PLENA…” (Cursivas de esta Alzada).
CAPÍTULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 17 de octubre de 2016, la ABG. MINERVA THAIS BALZA ROSARIO, Fiscal Provisoria Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 21 de septiembre de 2016, por la Defensora Pública ABG. MARÍA MARISOL FIGUEIRA, de la siguiente manera:
“…Quien suscribe, MINERVA THAIS BALZA ROSARIO, en mi carácter de Fiscal Provisoria Novena (9a) (SIC) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando de acuerdo a lo establecido en los artículo 111 numeral 13, encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, encontrándonos (SIC) en la oportunidad legal de contestar el recurso de apelación ejercido en fecha 07-09-2016 por la abogada MARÍA MARÍA (SIC) MARISOL FIGUEIRA, EN SU CARÁCTER DE DEFENSORA PÚBLICA NO. (SIC) 15 DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en representación del imputado: JHON HENRY ROJAS PACHÓN, titular de la cédula de identidad (SIC) V-21.149.780, en la causa No. MP21-P-2016-002383, contra el auto fundado publicado en fecha 19-08-2016, relativo a la audiencia de presentación de fecha 27-07-2016, dictado por el Juzgado Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy… Al momento de ser presentado dicho imputado ante el Juzgado de la causa, el Ministerio Público con sustento en el cúmulo de actuaciones que integraban la investigación subsumió los hechos en la pre (SIC) calificación jurídica de los delitos de carácter grave, como lo son el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA… AGAVILLAMIENTO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR… en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de GUZMAN DALIN JULIO CESAR… Se aprecia que los alegatos esgrimidos por el distinguido recurrente forma parte de un cúmulo de pareceres e ideas imprecisas manifiestamente impertinentes, a la simple lectura del escrito recursivo interpuesto, que no aporta fundamentos de hecho y menos aún de derecho que permitan definir dónde esta la esencia de su petición, limitándose a cuestionar hechos que formen parte de una investigación que se inició desde la presentación en flagrancia de su patrocinado… Por otro lado, en cuanto a la medida de restricción de la Libertad acordada en contra del imputado JHON HENRY ROJAS PACHÓN, titular de la cédula de identidad (SIC) V-21.149.780, es bien sabido, que toda persona inculpada de la comisión de un hecho punible, tiene derecho a que se presuma legalmente inocente y a que se le trate como tal, mientras no establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. La regla debería ser el juzgamiento en libertad, ya que de esta forma se impide la afectación de sus derechos, no obstante, los códigos y las leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, de allí que siempre ocurra esta limitación no se debe entender que existe una violación de sus derechos y a la presunción de inocencia, más aún cuando es evidente el peligro de fuga… Por todo lo antes expuesto esta Representación Fiscal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente proceso es que se mantenga la medida privativa de libertad contra el ciudadano JHON HENRY ROJAS PACHÓN, titular de la cédula de identidad (SIC) V-21.149.780, por cuanto constituye una medida proporcional al daño causado a la víctima de autos, aunado a que no han variado las circunstancias que generaron la misma y existe el peligro de fuga y de obstaculización a la investigación penal. CAPITULO (SIC) PETITORIO Con base a lo precedentemente expuesto, tengo a bien solicitar a esa honorable Alzada: 1. SE ADMITA EL PRESENTE ESCRITO, contentivo de contestación al recurso de apelación interpuesto… 2. DECLARE SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada MARÍA MARÍA (SIC) MARISOL FIGUEIRA, EN SU CARÁCTER DE DEFENSORA PÚBLICA NO. (SIC) 15 DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en representación del imputado: JHON HENRY ROJAS PACHÓN, titular de la cédula de identidad (SIC) V-21.149.780, en la causa No. MP21-P-2016-002383… por ser manifiestamente impertinente, estimando que la decisión del Tribunal A quo se encuentra debidamente motivada y ajustada a Derecho… 3. CONFIRME LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Tribunal de la causa en contra del imputado JHON HENRY ROJAS PACHÓN, titular de la cédula de identidad (SIC) V-21.149.780…” (Cursivas de esta Sala).
CAPÍTULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la ABG. MARÍA MARISOL FIGUEIRA, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario en Fase de Proceso adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, alegando proceder conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 27 de julio de 2016, cuyo posterior registro de la resolución judicial se hiciera en fecha 19 de agosto de 2016, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JHON HENRY ROJAS PACHÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-21.149.780, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Verificado el presente recurso de apelación ejercido por la ABG. MARÍA MARISOL FIGUEIRA, Defensora Público Penal, se observa que la misma posee legitimación para recurrir en Alzada, por cuanto fue designada por la Unidad de la Defensa Pública para asistir al ciudadano JHON HENRY ROJAS PACHÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-21.149.780.
Ahora bien, se observa de la revisión efectuada al cómputo de fecha 21 de noviembre de 2016, realizado por la Secretaría del Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, de los días de despacho transcurridos desde el día 19/08/2016, fecha en la cual el Tribunal A quo publicó la resolución judicial de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia en fecha 27/07/2016, dándose por notificada la Defensa Pública de la publicación de la resolución judicial el día 15/09/2016, hasta el día 21/09/2016, fecha en la cual interpone Recurso de Apelación, transcurriendo tres (03) días de Despacho, encontrándose así en tiempo de ley para ejercer el presente Recurso de Apelación.
En cuanto a la impugnabilidad Objetiva, la recurrente fundamenta su actividad recursiva en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”, observándose de la revisión del recurso interpuesto que, la Resolución Judicial impugnada decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo así con las reglas de la Impugnabilidad Objetiva.
Asimismo, se deja constancia que la ABG. MARÍA MARISOL FIGUEIRA, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario en Fase de Proceso adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, en su condición de defensora del imputado JHON HENRY ROJAS PACHÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-21.149.780, ejerce el presente Recurso de Apelación de conformidad a lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra decisión dictada por la Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado de autos, estableciendo la norma in comento, lo siguiente:
“Artículo 439. El recurso solo podrá fundarse en:
1.-…Omissis…
2.-…Omissis…
3.-…Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida
cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.-…Omissis…
6.-…Omissis….
7.-…Omissis…”
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), evidenciándose que no se encuentra inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual establece:
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).
Por todas las consideraciones anteriormente trascritas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación de Autos, ejercido de conformidad con el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ABG. MARÍA MARISOL FIGUEIRA, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario en Fase de Proceso adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, en su condición de defensora del imputado JHON HENRY ROJAS PACHÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-21.149.780, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 27 de julio de 2016, cuyo posterior registro de la resolución judicial se hiciera en fecha 19 de agosto de 2016, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Así se decide.-
Finalmente, se observa que la interposición del Recurso de Apelación es de data 21/09/2016, apreciándose cómputo de fecha 21/11/2016, realizado por la Secretaría del mencionado Órgano Jurisdiccional (cursante al folio Nº 23 del Recurso), posteriormente ordenando la remisión del presente recurso mediante auto de fecha 16/05/2017 y oficio Nº 772/2017 (inserto a los folios Nos. 24 y 25 del Recurso), apreciando esta Alzada de lo anteriormente señalado que transcurrió un lapso superior a ocho (08) meses, desde la interposición del Recurso, hasta la remisión de el mismo a esta Instancia Superior, el cual fue recibido en fecha 02/06/2017 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la cual es la encargada de recibir y distribuir cualquier documento que este dirigido a la sede judicial, ello en acatamiento de la Resolución Nº 1484 de fecha 04/11/2003, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en sus artículos 4 y 8, siendo recibido por este Tribunal Superior en fecha 05/06/2017, tal como se observa en el auto de entrada dictado en esa misma fecha (inserto a los folios Nº 29 al 30 del Recurso), encontrándose en el lapso para su admisión, asimismo se pudo evidenciar que la Juez del Tribunal A quo remitió anexo al cuaderno separado la causa principal signado bajo el Nº MP21-P-2016-002383, la cual no le ha sido requerida, situación irregular observada, lo cual atenta contra el debido proceso y tutela judicial efectiva por su inobservancia de los lapsos procesales en la tramitación de la actividad recursiva interpuesta por la ABG. MARÍA MARISOL FIGUEIRA, Defensora Público Décima Quinta Penal Ordinario en Fase de Proceso adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy.
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el presente Recurso de Apelación de Autos ejercido de conformidad con el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ABG. MARÍA MARISOL FIGUEIRA, Defensora Público Décima Quinta Penal Ordinario en Fase de Proceso adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 27 de julio de 2016, cuyo posterior registro de la resolución judicial se hiciera en fecha 19 de agosto de 2016, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JHON HENRY ROJAS PACHÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-21.149.780, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el tercer párrafo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese e imprimase dos ejemplares de un mismo tenor y aun solo efecto de la presente decisión, a los fines de ser agregada a la causa principal y al copiador de decisiones de esta alzada. Archívese en su oportunidad legal la presente decisión. Cúmplase.-.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE y PONENTE
DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ
JUEZ INTEGRANTE, JUEZ INTEGRANTE,
DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO DR. ORINOCO FAJARDO LEON
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
OAAR/MTS/OFL/NM/CCR/mcb.-
EXP. MP21-R-2016-000170