REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 19 de Junio de 2017 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2015-004028
ASUNTO: MP21-O-2017-000012

ACCION DE AMPARO

JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEON

ACCIONANTE: ABG. CRISPIN RAMON URBINA, INPREABOGADO Nº 151.101, en su condición de Defensor Privado.

PRESUNTO AGRAVIADO: LEONEL ANTONIO RENJIFO, cedulado Nº V-22.694.563.

PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY. (Según lo alegado por el accionante).

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional, ejercida por el ABG. CRISPIN RAMON URBINA, INPREABOGADO Nº 151.101, en su condición de Defensor de confianza del LEONEL ANTONIO RENJIFO, cedulado Nº V-22.694.563, en contra del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, por la presunta violación del artículo, 49 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando el accionante que: “…En fecha 10/05/2016, se celebró Audiencia Preliminar al ciudadano DERWIN JHONATHAN RODRIGUEZ TERAN, causa del ciudadano imputado LEONEL ANTONIO RENJIFO, y del cual es mi defendido y que para el momento no se celebró la audiencia con la presencia del mismo, por encontrarse para esos días fugado de su sitio de reclusión, y ambos ciudadanos se le fue imputado los delitos de secuestro breve, robo agravado y uso de adolescente para delinquir. Ahora bien, dicha audiencia fue celebrada sin haberse aplicado la separación de causa, como lo establece el Artículo 310, Numeral 3, y del cual dicha separación debería constar en el respectivo expediente.…” (Cursivas de la Sala).

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL:

A los fines de determinar la competencia para conocer y decidir de la Acción de Amparo Constitucional solicitado, entiende este Órgano Jurisdiccional que el presunto agraviante es el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, tal y como expresamente lo señala el accionante.

En este sentido, la Competencia de esta Alzada está determinada por el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, en su penúltimo aparte, el cual reza lo siguiente:

“Artículo 64. Tribunales Unipersonales. (Omissis).
…Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes realizar la audiencia preliminar y la aplicación del procedimiento por admisión de hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico. (Cursivas de la Sala).

Observa esta Sala que la acción presentada es referida a una presunta omisión por parte del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY al no pronunciarse en relación a lo solicitado por la defensa privada en cuanto a la Separación de la Causa y fijación de Audiencia Preliminar del imputado LEONEL ANTONIO RENJIFO, cedulado Nº V-22.694.563, lo cual se evidencia de la acción de Amparo Constitucional.

En consecuencia, como se trata de una presunta omisión cometida por un Tribunal de Primera Instancia es por lo que esta Alzada, declara la Competencia de este Despacho Jurisdiccional conforme al mandato contenido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº. 00-002, de fecha 20 de Enero de 2000, que establece la competencia de esta Corte para conocer el presente asunto. Así se decide.-

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA INSTANCIA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL:

En fecha 02 de junio de 2017, se recibió ante esta Sala de la Corte de Apelaciones, escrito presentado por el ABG. CRISPIN RAMON URBINA, INPREABOGADO Nº 151.101, en su condición de defensor de confianza del ciudadano LEONEL ANTONIO RENJIFO, cedulado Nº V-22.694.563, mediante el cual ejerce ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en el cual denuncia la violación del artículo 49, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, designándose como Ponente según distribución del Sistema Juris 2000, al DR. ORINOCO FAJARDO LEON.

En fecha 05 de junio de 2017, esta Sala Tercera de Corte de Apelaciones, acordó instar al ABG. CRISPIN RAMON URBINA, INPREABOGADO Nº 151.101 a Sanear la Acción de Amparo Constitucional propuesta, de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio Jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01/02/2000, en el cual se le solicitó: “1- Suficiente señalamiento e identificación del agraviante 2- Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo. 3- Cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional…”, (Cursivas de la Sala).

En fecha 14 de junio de 2017, es recibido ante esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, escrito presentado por el ABG. CRISPIN RAMON URBINA, INPREABOGADO Nº 151.101, en su condición de defensor del ciudadano LEONEL ANTONIO RENJIFO, cedulado Nº V-22.694.563, mediante el cual da contestación a lo solicitado por esta Alzada.

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO:

En fecha 01 de junio de 2017, el ABG. CRISPIN RAMON URBINA, INPREABOGADO Nº 151.101, presentó escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, en los siguientes términos:

“(…)Yo CRISPIN RAMON URBINA, titular de la Cedula de identidad Nº V-4.290.081,…fungiendo como defensor privado del ciudadano LEONEL ANTONIO RENJIFO, titular de la Cédula de identidad Nº V-22.694.563…el cual se le seguía causa por ante el tribunal Quinto de Control, bajo el expediente Nº 2015-004028, y me dirijo a este Tribunal para solicitar ACCION DE AMPARO de conformidad con los Artículos 2 y 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por omisión al debido proceso establecidos en los Artículos 49, Primer aparte, de la Carta Magna, y 310, Numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO
En fecha 10/05/2016, se celebró la Audiencia Preliminar al ciudadano DERWIN JHONATHAN RODRIGUEZ TERÁN, causa del imputado LEONEL ANTONIO RENJIFO, y del cual es mi defendido y que para el momento no se celebró la audiencia con la presencia del mismo, por encontrarse, por encontrarse para esos días fugado de su sitio de reclusión, y ambos ciudadanos se le fue imputado los delitos de secuestro breve, robo agravado y uso de adolescente para delinquir. Ahora bien, dicha audiencia fue celebrada sin haberse aplicado la sedación de causa, como lo establece el Artículo 310, Numeral 3, y del cual dicha separación debería constar en el respectivo expediente.
SEGUNDO
En fecha 23/05/2016, se dictó Sentencia Condenatoria, por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375, del Código Orgánico Procesal Penal, después de haberse aplicado un cambio de la calificación jurídica en dicha Audiencia, al ciudadano imputado DERWIN JHONATHAN RODRIGUEZ TERÁN, imputándosele solamente el delito de ROBO GENERICO, quedando este sometido a una Medida Cautelar periódica de presentación.
TERCERO
Esta defensa técnica se dirigió a través de un escrito al tribunal Quinto de Control, y que (sic) del cual consigno marcado letra “A”, y que para el momento de la Audiencia Preliminar, era quien llevaba la causa, y de esta forma manifestarle, mediante el mencionado escrito, que se había realizado dicha audiencia, sin haberse aplicado la separación de causa, como lo establece el Artículo 310, Numeral 3 ejusdem, manifestándome la Secretaria del tribunal, y en forma verbal, que ya esa causa no era de su competencia, por haber pasado la misma a la etapa de ejecución, por la admisión de los hechos admitida (sic) por el ciudadano DERWIN JHONATHAN RODRIGUEZ TERÁN, causa del ciudadano LEONEL ANTONIO RENJIFO, y que para el caso de marras es mi defendido, como puede observarse claramente una anfibología jurídica, y la existencia de un desorden procesal, y el cual le acarrea un agravio al imputado irreparable, por encontrarse su causa itinerante, por no tenerse claro que tribunal le corresponde la fijación de la Audiencia Preliminar, y así mi defendido pueda admitir los hechos por el mismo delito que se le imputó al ciudadano DARWIN JHONATHAN RODRIGUEZ TERÁN, quien es causa de mi defendido.- Ahora bien, por lo ya expresado anteriormente, es por lo que solicito la aplicación del EFECTO EXTENSIVO, al ciudadano LEONEL ANTONIO RENJIFO, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal. …”” (Cursivas de la Sala).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Analizadas todas y cada una de las actuaciones habidas en el presente caso, observa esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria de la Responsabilidad Penal del Adolescente actuando en Sede Constitucional, que el accionante ABG. CRISPIN RAMON URBINA, defensor privado al presentar el nuevo escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, señaló:

“(…)Subsanación de conformidad con lo que establece el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales.
1) Se considera como agraviante al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial, -extensión Valles del Tuy, del Estado Miranda.
2) Descripción narrativa del hecho: En vista de que los ciudadanos DARWIN JHONATHAN RODRIGUEZ TERÁN Y LEONEL ANTONIO RENJIFO, anteriormente identificados y el (sic) cual (sic) se encuentran imputados bajo la misma causa, bajo el expediente Nº 2015-004028, y el primero se le celebró la audiencia preliminar sin la presencia de su compañero de causa por encontrarse el mismo fugado de su sitio de reclusión, siendo pasada la causa al Tribunal de Ejecución sin tomar en cuenta al otro imputado y como no fue separada la causen su momento, la omisión consiste en que mi defendido LEONEL ANTONIO RENJIFO se encuentra sin Tribunal designado que siga conociendo su causa…”. (Cursivas de esta Sala).

Al respecto, se evidencia que el ABG. CRISPIN RAMON URBINA, INPREABOGADO Nº 151.101, no subsanó lo solicitado por esta Alzada en cuanto al requisito exigido en el numerales 3 del artículo 18 de La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece: “Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de las circunstancias de la localización”, a lo que conviene precisar, que cuando se trata de amparo autónomo la acción debe entenderse directamente contra el órgano del cual emana el hecho, acto u omisión causante del agravio, en la persona de su titular, a quien se deberá identificar en la demanda o solicitud, por su nombre y apellido con indicación de su domicilio o residencia, y si fuera posible, con la circunstancia de su localización; es por ello, que la identificación del funcionario público, presunto autor del agravio, conviene establecerla con toda precisión en la propia solicitud o demanda de amparo constitucional, a los efectos de definir la competencia del Órgano Jurisdiccional que debe conocer de la acción. (Negrillas de la Sala).

Asimismo, ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 489 de fecha 16/03/2000, con ponencia del Magistrado Carlos Escarra Malavé, en cuanto a la identificación del agraviante lo siguiente:

“(…) Al respecto, considera necesario este Máximo Tribunal precisar su criterio, según el cual ha dispuesto en otras oportunidades que la identificación del presunto agraviante debe ser precisa y, en este sentido, si se trata de la Administración Pública, el recurrente debe determinar claramente en su escrito cual es el funcionario responsable de la violación dentro de la estructura organizativa del órgano de la Administración, todo de conformidad a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.(…)” (Cursiva y subrayado de esta Sala).

Se evidencia, que a pesar de señalar en su primer escrito de fecha 01 de junio de 2017, que el presunto agraviante era el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, lo cual determinó la competencia de esta Sala para conocer y dictar el despacho saneador de data 05 de junio de 2017, por las imprecisiones allí plasmadas por el quejoso, en el escrito de data 01 de junio de 2017, que interpone nuevamente el accionante haciendo mención de lo siguiente: “Se considera como agraviante al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial, -extensión Valles del Tuy, del Estado Miranda (…)”; Observando esta Corte de Apelaciones, que no subsana las imprecisiones plasmadas en el primer escrito, no haciendo referencia en el segundo escrito de forma correcta y específicamente la identificación del presunto agraviante, lo cual atribuye inexorablemente una causal de inadmisibilidad de la acción incoada.

En consecuencia, no cumple con lo establecido en el numeral 3 del artículo 18 de La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio Jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia signada bajo el Nº 08 de fecha 01/02/2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, al observarse igualmente, que el escrito interpuesto en fecha 13/06/2017, ha sido ejercido en términos similares, por lo que estima señalar esta Sala en Sede constitucional que es necesario cumplir con los requisitos establecidos por la ley para que la acción de amparo constitucional proceda, toda vez que no basta enunciar violaciones de principios y garantías constitucionales y el establecimiento claro de los hechos y circunstancias que lo lleven a concluir de manera motivada que existieron la violaciones señaladas, sino además, la indicación concreta de la autoridad cuya resolución, acto u omisión se concede el amparo, al ser a la vista de esta Instancia la claridad de los hechos y derechos para la admisión de la acción y aplicación del derecho; de tal suerte que, al no otorgar en el presente caso el accionante las herramientas necesarias a este Tribunal a pesar de habérsele informado y solicitado que subsanara los vicios en que incurrió, solo se puede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio Jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia signada bajo el Nº 08 de fecha 01/02/2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, declarar inadmisible la acción interpuesta. Así se declara.

Como corolario de lo anterior, al observarse que el accionante en su nuevo escrito contentivo de solicitud de Amparo Constitucional, no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio Jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia signada bajo el Nº 08 de fecha 01/02/2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, y no subsanando así lo solicitado por este Tribunal en fecha 05 de junio de 2017, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional ejercida por el ABG. CRISPIN RAMON URBINA, INPREABOGADO Nº 151.101, en su condición de defensor de confianza del ciudadano LEONEL ANTONIO RENJIFO, de conformidad con lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio Jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia signada bajo el Nº 08 de fecha 01/02/2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, actuando en sede constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara competente para conocer y decidir de la presente solicitud de la acción de Amparo Constitucional. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ABG. CRISPIN RAMON URBINA, INPREABOGADO Nº 151.101, en su condición de defensor de confianza del ciudadano LEONEL ANTONIO RENJIFO, cedulado Nº V-22.694.563 de conformidad con lo establecido en el artículos 18 y 19 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio Jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia signada bajo el Nº 08 de fecha 01/02/2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.

Publíquese, regístrese e imprimase dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto de la presente decisión, a los fines de ser agregada a la causa principal y al copiador de decisiones de esta Alzada. Archívese el expediente en su oportunidad legal. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE



DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ



JUEZ INTEGRANTE JUEZ INTEGRANTE



DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN



LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO




OAAR/MTS/OFL/NM/PB/.-
EXP. MP21-O-2017-000012