REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 27 de junio de 2017 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2016-002383
ASUNTO: MP21-R-2016-000170


PONENTE: DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: JHON HENRY ROJAS PACHÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-21.149.780.

RECURRENTE: ABG. MARÍA MARISOL FIGUEIRA, Defensora Público Décima Quinta Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MINERVA THAIS BALZA ROSARIO, Fiscal Provisoria Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la ABG. MARÍA MARISOL FIGUEIRA, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, quien alega proceder de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numeral 4, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy, en el acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 27 de julio de 2016 cuyo posterior registro de la resolución judicial se hiciera en fecha 19 de agosto de 2016, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JHON HENRY ROJAS PACHÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-21.149.780, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.



DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE
LA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el articulo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 27 de julio de 2016 cuyo posterior registro de la resolución judicial se hiciera en fecha 19 de agosto de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.-

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES

En fecha 27 de julio de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, celebró el acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, en la causa principal signada bajo el Nº MP21-P-2016-002383, seguida en contra del ciudadano JHON HENRY ROJAS PACHÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-21.149.780, en la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. (Folio 23 al 28 de la causa principal).

En fecha 19 de agosto de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, publicó Resolución Judicial de la decisión dictada, en el acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de fecha 27 de julio de 2016, ordenando notificar a las partes. (Folios 65 al 76 de la causa principal).

En fecha 21 de septiembre de 2016, la ABG. MARÍA MARISOL FIGUEIRA, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario en Fase de Proceso, interpone Recurso de Apelación de Autos en contra de la decisión dictada de fecha 27 de julio de 2016 cuyo posterior registro de la resolución judicial se hiciera en fecha 19 de agosto de 2016 (Folios 1 al 9 del recurso).

En fecha 17 de octubre de 2016, la ABG. MINERVA THAIS BALZA ROSARIO, Fiscal Provisoria Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 21 de septiembre de 2016, por la ABG. MARÍA MARISOL FIGUEIRA, en su condición de Defensora Público Décima Quinta Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en su condición de defensora del imputado JHON HENRY ROJAS PACHÓN. (Folios 12 al 20 del Recurso).

En fecha 05 de junio de 2017, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación de Autos, ejercido de conformidad con el artículo 439 numerales 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ABG. MARÍA MARISOL FIGUEIRA, en su condición de Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en contra de la decisión dictada en el acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 27 de julio de 2016 cuyo posterior registro de la resolución judicial se hiciera en fecha 19 de agosto de 2016, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JHON HENRY ROJAS PACHÓN, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2016-000170, designándose Ponente al Juez OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ. (Folios 29 al 30 del Recurso).

En fecha 14 de junio de 2017, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones dicto decisión mediante la cual acuerda ADMITIR el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la ABG. MARÍA MARISOL FIGUEIRA, en su condición de Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en contra de la decisión dictada en el acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 27 de julio de 2016 cuyo posterior registro de la resolución judicial se hiciera en fecha 19 de agosto de 2016. (Folios 30 al 40 Recurso).

CAPÍTULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en decisión de fecha 27 de julio de 2016, en la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Visto lo manifestado por la vindicta publica este Tribunal legitima la aprehensión considerando que es aplicable el criterio plasmado en la sentencia Nº 526 DE FECHA 09-04-2001 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta la cual establece que las arbitrariedades policiales no son transferibles al órgano jurisdiccional y las mismas cesan en el momento en que el aprehendido es puesto a la orden del Tribunal, y en ese instante se legitima la aprehensión de los imputados , sin perjuicio de que se apertura el procedimiento a que haya lugar en contra de los funcionarios; y en consecuencia se legitima la aprehensión del imputado: JHON HENRY ROJAS PACHON. SEGUNDO: Este tribunal se acoge a la precalificación de los hechos HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 83 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos en el artículo 264 de la Ley Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y realizando el cambio de asociación, por AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal. TERCERO: y se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: Con relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JHON HENRY ROJAS PACHON, observa este Juzgadora al examinar el contenido del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; vale decir, aparece evidente la presunta comisión de unos hechos punibles que ameritan pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales, y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse, encuadra en su límite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236, y lo contenido en los artículos 237, parágrafo primero y 238 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada, por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano: JHON HENRY ROJAS PACHON (SIC), plenamente identificado, se ordena como centro de reclusión REGION (SIC) CAPITAL YARE I, donde permanecerá a la orden de este Tribunal. QUINTO: Líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACIÓN a nombre del imputado JHON HENRY ROJAS PACHON (SIC), el respectivo oficio al órgano aprehensor. SEXTO. Se acuerda el reconocimiento solicitado por la defensa pública para el día 11-08-2016, a las 10:00 a.m., se acuerda librara boleta de traslado, se insta al fiscal del Ministerio publico a que haga comparecer a los testigos reconocedores de nombres, Elizabeth y Guzmán Jeans. OCTAVO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa pública. NOVENO: se dictara auto por separado de lo aquí decidido. (Cursivas de esta Sala).

Asimismo, la Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de agosto de 2016, emitió el registro de la resolución judicial de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de la siguiente manera:

“… En relación al procedimiento mediante el cual resultara aprehendido el ciudadano JHON HENRY ROJAS PACHON (SIC), titular de la cédula de identidad Nº V-21.149.780, se constata en principio que es preciso verificar si la detención del mismo, se produce conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que la libertad personal es inviolable … del cual se colige que el Legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable a excepción de dos supuestos: 1.-Que la persona este solicitado a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de encarcelación emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible. De la norma antes trascrita se desprende que, solo por vía de excepción puede detenerse una persona sin orden judicial, y esto es cuando la persona sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible. En tal sentido, si analizamos el caso que se presenta, del contenido del acta policial de aprehensión, esta Juzgadora observa que no es posible calificar la aprehensión del imputado como flagrante, toda vez que los hechos que nos ocupan se produjeron el 27/02/2016, a las 11:30 a.m., y la aprehensión del imputado se realizó el 25/07/2016, a las 10:00 p.m., por lo que no nos encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, es preciso traer a colación la Jurisprudencia de la Sala Constitucional Sentencia Nº 526 de la Sala Constitucional del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, de fecha 09/04/2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta la cual establece que las arbitrariedades policiales no son transferibles al órgano jurisdiccional y las mismas cesan en el momento en que el aprehendido es puesto a la orden del Tribunal, y en ese instante se legitima la aprehensión de los imputados, sin perjuicio de que se apertura el procedimiento a que haya lugar en contra de los funcionarios; la cual indica que al momento de poner a la orden y disposición del órgano Jurisdiccional, quedó legitimado el acto de la detención del referido ciudadano, cesando las violaciones que se pudieron haber producido, legitimándose así la detención del referido ciudadano… Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, y siendo que el Legislador, confiere tal facultad al titular de la acción penal, de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizados los supuestos en el presente caso, se observa que efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que en consecuencia, se acuerda que prosiga la presente causa, por la vía del procedimiento ordinario, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 262, 264 y 282 ibídem y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… En ese sentido, a los fines de establecer si procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, o las medidas cautelares sustitutivas, solicitadas por la defensa, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 236 del texto adjetivo penal vigente De la norma antes transcrita se observa: Primero: En el presente caso, de los hechos narrados por el Ministerio Público, estima el Tribunal que la conducta desplegada por el hoy imputado JHON HENRY ROJAS PACHON (SIC), titular de la cédula de identidad Nº V-21.149.780, como COAUTOR en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA (SIC), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el articulo 83 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Para la Protección del (SIC) Niño (SIC), Niña (SIC) y Adolescente (SIC), AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, apartándose esta Juzgado del delito de y Asociación, previsto y sancionado en el articulo 37, en relación con el articulo 27 en relación con el articulo 4 numeral 19, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud de que la Fiscalía del Ministerio Público, no aportó los elementos necesarios a los fines de encuadrar la conducta desplegada por el imputado en el referido ilicito (SIC) penal, lo cual acoge esta Juzgadora parcialmente. De igual modo, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez que el hecho ocurrió en fecha 27/02/2016. Segundo: Existen fundados elementos de convicción que hacen posible estimar la participación del imputado JHON HENRY ROJAS PACHON (SIC), titular de la cédula de identidad Nº V-21.149.780, en los hechos narrados anteriormente, lo cual surge del contenido de los documentos acreditados por el Ministerio Público, consistentes entre otros, en: Acta de transcripción de novedad (folio 3), Acta de Investigación penal (folio 4), Inspección Técnica (folio 6), Fijación fotográfica (folio 7 y 8), Acta de levantamiento del cadáver (folio 9), Inspección Técnica (folio 10 al 11), Registro de Cadena (folio 13), Registro de cadena de custodia (15), acta de entrevista (folio 18 y 19), Acta de investigación penal (folio 23), Acta de investigación penal (folio 24), Acta de investigación penal (folio 25), Acta de Investigación penal (folio 27), Acta de enterramiento (folio 25), Acta de Defunción (folio 30), Acta de investigación penal (folio 31 y 32), Acta de entrevista (folio 34 y 35). Tercero: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JHON HENRY ROJAS PACHON (SIC), titular de la cédula de identidad Nº V-21.149.780, ha sido autores o partícipes del hecho punible que se les imputa; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer, la magnitud del daño causado, así como podría influir sobre los testigos / victimas poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; en consecuencia éste Tribunal conforme al contenido de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 Parágrafo Primero y 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado JHON HENRY ROJAS PACHON (SIC), titular de la cédula de identidad Nº V-21.149.780… en consecuencia se ordena su inmediata reclusión en la Centro Penitenciario Región Capital Yare I; en consecuencia se declara parcialmente sin Lugar la solicitud de la Defensa Pública, en relación a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de su defendido. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación y oficio dirigido al órgano aprehensor… considerando posteriormente los elementos a que se contrae los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en virtud de encontrarse satisfechos los mismos, se procedió a decretar al Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado JHON HENRY ROJAS PACHON (SIC), titular de la cédula de identidad Nº V-21.149.780…”
(Cursiva de esta Sala).

CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 21 de septiembre de 2016, la ABG. MARÍA MARISOL FIGUEIRA, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario en Fase de Proceso adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, en su condición de defensora del imputado JHON HENRY ROJAS PACHÓN, antes identificado, presenta Recurso de Apelación de Autos, haciéndolo bajo los términos siguientes:

“… Quien suscribe, ABG. MARIA (SIC) MARISOL FIGUEIRA, Defensora Pública Penal Décima Quinta (15º) del Estado Miranda extensión Valles del Tuy, actuando en mi carácter de Defensora Judicial del ciudadano: JHON HENRY ROJAS PACHON (SIC), a quien se le sigue Causa No. MP21-P-2016-002383, estando dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos (SIC) a interponer RECURSO DE APELACION (SIC) conforme a lo establecido en el artículo 439 ordinal 4º (SIC) del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada mediante AUTO DE FUNDAMENTACIÓN de fecha 19/08/2016, en razón de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD acordada en la Audiencia de Presentación de Imputado, de fecha 27/07/2016 por el Juzgado a su cargo, en contra del ciudadano antes mencionado, en tal sentido, ocurro ante los HONORABLES MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES QUE HAYAN DE CONOCER EL PRESENTE RECURSO…UNICA(SIC) DENUNCIA DE LA APELACION DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD POR NO ENCONTRARSE LLENOS LOS EXTREMOS LEGALES DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGANICO (SIC) PROCESAL PENAL… Es el caso, que El (SIC) Juez de la recurrida, establece en su decisión que acoge la precalificación jurídica del delito antes indicado, por considerar que los hechos presuntamente ocurridos se adecuan al tipo penal mencionado, por contar según su apreciación con una serie de actuaciones que determinan la ocurrencia del mismo y la responsabilidad del ciudadano imputado, limitándose señalar que cuenta con el Acta de Investigación Policial emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas (SIC) y criminalisticas (SIC) y posteriormente indica que a su criterio se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal... Al respecto, debemos destacar que la defensa no comprende como el Juez de la recurrida, pudo llegar a la decisión de dictar la PRIVACION (SIC) DE LIBERTAD en contra del ciudadano imputado, por cuanto no constan en las actuaciones elementos de convicción que puedan comprometer su responsabilidad en los hechos que se ventilan, dado en la parte identificado como MOTIVACIÓN, entre otras cosas el Juez de la recurrida, se limitó a realizar consideraciones con respecto al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que según su apreciación se encontraba completo en sus tres ordinales, y que asimismo, se daba el cumplimiento de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para finalmente mencionar que se desestima la solicitud de libertad sin restricciones, solicitada por la Defensa y en su lugar decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado en autos pudiera ser responsable del hecho que le imputa el Ministerio Público… Ahora bien el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal… En el presente caso, no se encuentran llenos los extremos exigidos en los ordinales (SIC) 1º por cuanto no se ha demostrado de las actuaciones la existencia de algún hecho punible, por cuanto no se cumple con los requisitos exigidos en la norma, en cuanto al 2º no existen en las actuaciones elementos de convicción en contra de mi defendido, por cuanto ni el propio juez, establece en forma particular y detallada, cual fue la conducta del mismo, y cuales son los elementos de convicción que le dan certeza de responsabilidad penal, en lo relativo. Por ello, debemos destacar que el Juez de la recurrida silenció los argumentos manifestados por el ciudadano imputado en el acto de Audiencia Oral para Oír al Imputado, lo que demuestra una falta irrefutable en cuanto a la falta de motivación de la decisión dictada por el Juez de la recurrida, lo que se traduce y conduce a la nulidad de la decisión de medida privativa de libertad, por violación al debido proceso, por violación de lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, porque impide ejercer el derecho a la defensa, al no existir la debida motivación (SIC) la decisión, por lo que conocemos su voluntad, pero no los fundamentos de la misma, vulnerando el derecho de igualdad y fundamentalmente las medida de control (apelaciones) sobre las providencias judiciales, por ello debe revocarse la decisión con fundamento a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal… (Omissis)… PETITORIO Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, la DEFENSA SOLICITA muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer el presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR Y REVOQUEN MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por el Juez Primero (1º) en Funciones de (SIC) Control, en fecha 27/07/2016, fundamentada mediante auto de la misma fecha (SIC) en contra del ciudadano JHON HENRY ROJAS PACHON (SIC), y le sea concedida LA LIBERTAD PLENA…” (Cursivas de esta Alzada).

CAPÍTULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 17 de octubre de 2016, la ABG. MINERVA THAIS BALZA ROSARIO, Fiscal Provisoria Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 21 de septiembre de 2016, por la Defensora Pública ABG. MARÍA MARISOL FIGUEIRA, de la siguiente manera:

“…Quien suscribe, MINERVA THAIS BALZA ROSARIO, en mi carácter de Fiscal Provisoria Novena (9a) (SIC) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando de acuerdo a lo establecido en los artículo 111 numeral 13, encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, encontrándonos (SIC) en la oportunidad legal de contestar el recurso de apelación ejercido en fecha 07-09-2016 por la abogada MARÍA MARÍA (SIC) MARISOL FIGUEIRA, EN SU CARÁCTER DE DEFENSORA PÚBLICA NO. (SIC) 15 DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en representación del imputado: JHON HENRY ROJAS PACHÓN, titular de la cédula de identidad (SIC) V-21.149.780, en la causa No. MP21-P-2016-002383, contra el auto fundado publicado en fecha 19-08-2016, relativo a la audiencia de presentación de fecha 27-07-2016, dictado por el Juzgado Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy… Al momento de ser presentado dicho imputado ante el Juzgado de la causa, el Ministerio Público con sustento en el cúmulo de actuaciones que integraban la investigación subsumió los hechos en la pre (SIC) calificación jurídica de los delitos de carácter grave, como lo son el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA… AGAVILLAMIENTO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR… en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de GUZMAN DALIN JULIO CESAR… Se aprecia que los alegatos esgrimidos por el distinguido recurrente forma parte de un cúmulo de pareceres e ideas imprecisas manifiestamente impertinentes, a la simple lectura del escrito recursivo interpuesto, que no aporta fundamentos de hecho y menos aún de derecho que permitan definir dónde esta la esencia de su petición, limitándose a cuestionar hechos que formen parte de una investigación que se inició desde la presentación en flagrancia de su patrocinado… Por otro lado, en cuanto a la medida de restricción de la Libertad acordada en contra del imputado JHON HENRY ROJAS PACHÓN, titular de la cédula de identidad (SIC) V-21.149.780, es bien sabido, que toda persona inculpada de la comisión de un hecho punible, tiene derecho a que se presuma legalmente inocente y a que se le trate como tal, mientras no establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. La regla debería ser el juzgamiento en libertad, ya que de esta forma se impide la afectación de sus derechos, no obstante, los códigos y las leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, de allí que siempre ocurra esta limitación no se debe entender que existe una violación de sus derechos y a la presunción de inocencia, más aún cuando es evidente el peligro de fuga… Por todo lo antes expuesto esta Representación Fiscal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente proceso es que se mantenga la medida privativa de libertad contra el ciudadano JHON HENRY ROJAS PACHÓN, titular de la cédula de identidad (SIC) V-21.149.780, por cuanto constituye una medida proporcional al daño causado a la víctima de autos, aunado a que no han variado las circunstancias que generaron la misma y existe el peligro de fuga y de obstaculización a la investigación penal. CAPITULO (SIC) PETITORIO Con base a lo precedentemente expuesto, tengo a bien solicitar a esa honorable Alzada: 1. SE ADMITA EL PRESENTE ESCRITO, contentivo de contestación al recurso de apelación interpuesto… 2. DECLARE SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada MARÍA MARÍA (SIC) MARISOL FIGUEIRA, EN SU CARÁCTER DE DEFENSORA PÚBLICA NO. (SIC) 15 DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en representación del imputado: JHON HENRY ROJAS PACHÓN, titular de la cédula de identidad (SIC) V-21.149.780, en la causa No. MP21-P-2016-002383… por ser manifiestamente impertinente, estimando que la decisión del Tribunal A quo se encuentra debidamente motivada y ajustada a Derecho… 3. CONFIRME LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Tribunal de la causa en contra del imputado JHON HENRY ROJAS PACHÓN, titular de la cédula de identidad (SIC) V-21.149.780…” (Cursivas de esta Sala).

CAPÍTULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la ABG. MARÍA MARISOL FIGUEIRA, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en su condición de defensora del imputado JHON HENRY ROJAS PACHÓN, versa sobre la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en el acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de fecha 27 de julio de 2016, cuyo posterior registro de la resolución judicial se hiciera en fecha 19 de agosto de 2016, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JHON HENRY ROJAS PACHÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-21.149.780, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, pudiéndose observar del escrito de apelación que la recurrente en autos fundamenta la actividad recursiva de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Artículo 439. Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…Omissis…
2.-…Omissis…
3.-…Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar
privativa de libertad o sustitutiva.
5.-… Omissis…
6.-…Omissis…
7.-…Omissis… (Negrillas y Cursivas de la Sala).

Es menester precisar, que la recurrente en su escrito de apelación presentado, ataca la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por el Tribunal de Control, al ciudadano JHON HENRY ROJAS PACHÓN, al señalar que: “(…) LA APELACION DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD POR NO ENCONTRARSE LLENOS LOS EXTREMOS LEGALES DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGANICO (SIC) PROCESAL PENAL… Omissis… la defensa no comprende como el Juez de la recurrida, pudo llegar a la decisión de dictar la PRIVACION (SIC) DE LIBERTAD en contra del ciudadano imputado, por cuanto no constan en las actuaciones elementos de convicción que puedan comprometer su responsabilidad en los hechos que se ventilan, dado en la parte identificado como MOTIVACIÓN, entre otras cosas el Juez de la recurrida, se limitó a realizar consideraciones con respecto al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que según su apreciación se encontraba completo en sus tres ordinales, y que asimismo, se daba el cumplimiento de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursivas de la Sala).

En este estado, es necesario mencionar el criterio sostenido por la Sala Constitucional, en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: DR. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, que señala:

“(…) Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Subrayado y cursivas de esta Sala).

En este orden de ideas, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.” (Cursivas de esta Sala).

Igualmente considera necesario esta Alzada, citar el contenido del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

“Articulo 8. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme” (Cursivas de esta Sala).

En atención a lo preceptuado en el artículo anterior, y en relación al caso objeto de estudio, es necesario citar lo que estableció el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 399, de la Sala de Casación Penal accidental, de fecha 26/10/12, expediente: A10-296, Magistrado Ponente DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN DE DIAZ, el cual estableció:

“(…) Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal…” (Cursivas y subrayado de esta Corte).

Así las cosas, se desprende que la finalidad más importante del proceso es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio en el supuesto de que sea presentado en su contra y admitido un acto conclusivo de investigación acusatoria.

Precisado los criterios del Tribunal Supremo de Justicia sobre la naturaleza y alcance de las medidas de coerción personal en el proceso penal venezolano que fueron considerados por esta Corte de Apelaciones para resolver lo señalado por el recurrente en su escrito de apelación, al afirmar que no existen suficientes elementos de convicción, para estimar que su defendido es responsable de los hechos punibles que se les señala; estima necesario esta Corte de Apelaciones traer a colación parte del texto íntegro de la decisión dictada en data 19/08/2016, donde señaló la Juez lo siguiente:

“(…) Existen fundados elementos de convicción que hacen posible estimar la participación del imputado JHON HENRY ROJAS PACHON (SIC), titular de la cédula de identidad Nº V-21.149.780, en los hechos narrados anteriormente, lo cual surge del contenido de los documentos acreditados por el Ministerio Público, consistentes entre otros, en: Acta de transcripción de novedad (folio 3), Acta de Investigación penal (folio 4), Inspección Técnica (folio 6), Fijación fotográfica (folio 7 y 8), Acta de levantamiento del cadáver (folio 9), Inspección Técnica (folio 10 al 11), Registro de Cadena (folio 13), Registro de cadena de custodia (15), acta de entrevista (folio 18 y 19), Acta de investigación penal (folio 23), Acta de investigación penal (folio 24), Acta de investigación penal (folio 25), Acta de Investigación penal (folio 27), Acta de enterramiento (folio 25), Acta de Defunción (folio 30), Acta de investigación penal (folio 31 y 32), Acta de entrevista (folio 34 y 35). Tercero: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JHON HENRY ROJAS PACHON (SIC), titular de la cédula de identidad Nº V-21.149.780, ha sido autores o partícipes del hecho punible que se les imputa; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer, la magnitud del daño causado, así como podría influir sobre los testigos / victimas poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; en consecuencia éste Tribunal conforme al contenido de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 Parágrafo Primero y 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado JHON HENRY ROJAS PACHON (SIC), titular de la cédula de identidad Nº V-21.149.780… ” (Cursivas de la Corte de Apelaciones).

Observa esta Alzada que, la decisión del Juzgado A quo de dictaminar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JHON HENRY ROJAS PACHÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-21.149.780, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual la Juez motivó la Resolución Judicial dictada al imponer la medida de coerción personal hoy recurrida, como excepción prevista en nuestro sistema adjetivo penal sin que ello vulnere la presunción de inocencia o bien, la tutela judicial efectiva.

En sintonía con lo anterior, observa esta Corte de Apelaciones que no le asiste la razón a la recurrente, al señalar que: “(…) En el presente caso, no se encuentran llenos los extremos exigidos en los ordinales (SIC) 1º por cuanto no se ha demostrado de las actuaciones la existencia de algún hecho punible, por cuanto no se cumple con los requisitos exigidos en la norma, en cuanto al 2º no existen en las actuaciones elementos de convicción en contra de mi defendido, por cuanto ni el propio juez, establece en forma particular y detallada, cual fue la conducta del mismo, y cuales son los elementos de convicción que le dan certeza de responsabilidad penal…”, toda vez que el Tribunal A quo, acogió la precalificación jurídica sobre la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tal como se desprende del Acta de Trascripción de Novedad suscrita por el Jefe de Guardia, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidio Valles del Tuy, de fecha 27 de febrero de 2016, (cursante al folio 3 de la pieza I, de la causa principal), en la cual se aprecia: “(…) TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD PRESENTACION Y RETIRO DE CIUDADANO / NOTIFICACION DE PERSONA FALLECIDA: A esta hora se presenta de manera espontánea el ciudadano Nicolás Eugenio GUZMAN LAMONT, titular de la cedula de identidad número V-6.409.742, informando que en el HOSPITAL GENERAL SIMÓN BOLÍVAR, UBICADO EN OCUMARE DEL TUY … se encuentra el cuerpo sin vida de su hijo a quien identificó como Julio César GUZMAN DALIN, de 26 años de edad, nacido en fecha 04/07/1989… presentado heridas homologas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, hecho ocurrido en el SECTOR MACHILLANDA, CALLE PRINCIPAL, VIA PÚBLICA, PARROQUIA OCUMARE DEL TUY, MUNICIPIO TOMAS LANDER …”. Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Detective RAFAEL GARATE credencial 37427, adscrito a la Delegación Estadal Miranda Eje de Investigaciones de Homicidios Extensión valles del Tuy, de fecha 27 de febrero de 2016, (inserta al folio 4 de la pieza I, de la causa principal), en la cual se aprecia: “(…) siendo las 11:30 horas de la mañana encontrándome en la sede de este Despacho… se presentó de manera espontánea el ciudadano GUZMAN LAMONT NICOLÁS EUGENIO, de 59 años de edad… titular de la cedula de identidad número V-6.409.742, informando que en el Hospital Simón Bolívar de Ocumare del Tuy… se encuentra el cuerpo sin vida de su hijo quien en vida respondiera al nombre de ciudadano GUZMAN DALIN JULIO CESAR, de 26 años de edad… titular de la cédula de identidad número V-22.566.256, presentado heridas homologas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego… En tal sentido… me trasladé en compañía de los Detectives BRICEÑO ANIBAL, MACHADO YOWARD y CASTILLO SONY (Técnico) y el (Funcionario de guardia por Medicatura Forense) Técnico Forense ALVAREZ ALBERTO… hacia la precitada dirección… Posteriormente nos dirigimos hasta el lugar de los hechos ubicado en el sector Machillanda, calle principal, vía pública, parroquia Ocumare del Tuy… con la finalidad de practicar de inspección técnica correspondiente… no obstante en medio de nuestro recorrido tratamos de ubicar algún testigo que nos aporte información sobre el presente caso, logrando sostener coloquio con los moradores del sector quienes no quisieron identificarse por temor a futuras represalias en su contra y de sus familiares , los mismos acotando que uno de los autores del presente hecho es un sujeto a quien apodan (EL CHINO), quien es un peligroso delincuente de la zona desconociendo mas detalles al respecto…” Inspección Técnica Nº 000243, suscrita por los funcionarios Detective Investigador RAFAEL GARATE y Detective (Tecnico) SONY CASTILLO, adscritos a la Delegación Estadal Miranda Eje de Investigaciones de Homicidios Extensión valles del Tuy, de fecha 27 de febrero de 2016, (inserta al folio 6 de la pieza I, de la causa principal), en la cual señala: “(…) se constituye una Comisión de este Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas… hacia la siguiente dirección: DEPOSITO DE CADAVERES DEL HOSPITAL GENERAL SIMON BOLIVAR, PARROQUIA OCUMARE DEL TUY, MUNICIPIO TOMAS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.- Lugar en el cual se acuerda efectuar inspección técnica de conformidad con lo establecido en los artículos 186º y 200º del Código Orgánico Procesal Penal.. En el precitado lugar, se puede apreciar sobre una (01) parihuela metálica de color blanca, el cuerpo sin vida de una (01) persona de una persona masculina … presentado las siguientes: CARACTERISTICAS FISICAS: piel morena, de contextura delgada, de un metro sesenta y cinco centímetros (1,75 cm) de estatura, cabellos cortos, tipo crespos, ojos pardos oscuros, nariz ancha grande, labios delgados, barba y bigotes escasos, mentón agudo, orejas pequeñas, lóbulos adosados; observar gráfica 01, EXAMEN EXTERNO PRACTICADO AL CADÁVER: El mismo se pudo palpar enfriamiento y rigidez cadavérica, apreciándose las siguientes heridas en diferentes regiones anatómicas de su cuerpo; A.- una (01) herida de forma anfractuosa la cual compromete la región deltoidea y pectoral del lado izquierda, observar gráfica 2; Seguidamente se procede a realizar la respectiva PLANILLA R-17 (Necrodactilia), debidamente llenada con las impresiones dactilares de una persona de sexo masculino quien quedo identificado por medio de sus familiares como: GUZMAN DALIN JULIO CESAR, DE 26 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-22.566.256…” Fijación Fotográfica, suscrita por los funcionarios adscritos a la Delegación Estadal Miranda Eje de Investigaciones de Homicidios Extensión valles del Tuy, de fecha 27 de febrero de 2016, (inserta a los folio 7 y 8 de la pieza I, de la causa principal), en la cual se aprecia gráfica 01 y gráfica 02. Acta de Levantamiento de Cadáver, suscrita por el funcionario Detective RAFAEL GARATE y Detective (Técnico) SONY CASTILLO, adscritos a la Delegación Estadal Miranda Eje de Investigaciones de Homicidios Extensión valles del Tuy, de fecha 27 de febrero de 2016 (inserta al folio 9 de la pieza I), en la cual se aprecia: “(…) Se constituyó comisión de este Eje de Investigaciones… con dirección el Depósito de cadáveres del Hospital Simón Bolívar de Ocumare del Tuy, parroquia Ocumare del Tuy, municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda… con la finalidad de efectuar el presente levantamiento. Una vez en el lugar antes mencionado y en ausencia del Médico Forense, se procedió a realizar el mismo…” Inspección Técnica Nº 000242, suscrita por los funcionarios Detective Investigador RAFAEL GARATE y Detective (Técnico) SONY CASTILLO, adscritos a la Delegación Estadal Miranda Eje de Investigaciones de Homicidios Extensión valles del Tuy, de fecha 27 de febrero de 2016, (inserta a los folios 10 y 11 de la pieza I, de la causa principal), en la cual señala: “(…) se constituye una Comisión de este Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas… hacia la siguiente dirección: SECTOR MACHILLANDA, CALLE PRINCIPAL, VIA PÚBLICA, PARROQUIA OCUMARE DEL TUY, MUNICIPIO TOMAS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA… a tal efecto se procede dejándose constancia de lo siguiente: El lugar a inspeccionar tratase de un sitio de suceso abierto, correspondiente a un tramo recto de la calle de siete metros de ancho, elaborada en asfalto en su totalidad permitiendo el libre tránsito peatonal y vehicular en los sentidos NORTE – SUR, ubicándose en ambos laterales, estructuras unifamiliares de diferentes tamaños, formas y colores, de las denominadas comúnmente como (casas)… se constata los siguientes aspectos ambientales; iluminación natural clara, temperatura ambiental cálida, todo esto para el momento de practicar la presente inspección técnica…” Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 00252, suscrita por funcionarios adscritos a la Delegación Estadal Miranda Eje de Investigaciones de Homicidios Extensión valles del Tuy, de fecha 27 de febrero de 2016 (inserta al folio 13 de la pieza I, de la causa principal), en la cual señala: “(…) una (01) planillas modelo R-17, Necrodactilia tomada al cuerpo sin vida de una persona de sexo MASCULINO quien en vida respondiera al nombre de GUZMAN DALIN JULIO CESAR, DE 26 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-22.566.256 …” Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 00253, suscrita por funcionarios adscritos a la Delegación Estadal Miranda Eje de Investigaciones de Homicidios Extensión valles del Tuy, de fecha 27 de febrero de 2016 (inserta al folio 15 de la pieza I, de la causa principal), en la cual señala: “(…) un segmento (01) planillas modelo R-17, Necrodactilia tomada al cuerpo sin vida de una persona de sexo MASCULINO quien en vida respondiera al nombre de GUZMAN DALIN JULIO CESAR, DE 26 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-22.566.256 …”. Acta de Entrevista, suscrita por funcionarios adscritos a la Delegación Estadal Miranda Eje de Investigaciones de Homicidios Extensión valles del Tuy, de fecha 27 de febrero de 2016 (inserta a los folios 18 y 19 de la pieza I, de la causa principal), en la cual se aprecia: “(…) se presentó de manera espontánea la ciudadana de nombre: ELIZABETH… quien estando en conocimiento de los hechos que se investigan en las presentes actas procesales manifestó lo siguiente: “Resulta ser que el día de hoy en horas de la madrugada venia caminando por la calle principal del barrio en compañía de mi hermano JULIO CESAR GUZMAN, cuando de repente salieron de un caminito cuatro chamos de nombre ROIFRAN DAVID BRICEÑO RIOBUENO, apodado DAVICITO LUIS MONASTERIO, apodado COCO FRI, VICTOR MANUEL PURROY RANGEL, apodado EL VICTOR y otro de nombre JHON, apodado EL MASCA, todos armados, en eso apuntaron a mi hermano y le dijeron (VISTE COMO TE PEZCO MALDITA BRUJA), de igual forma me gritaron que me fuera corriendo y en eso EL MASCA agarro a mi hermano por un brazo y vi cuando ROIFRAN le metió un tiro, por lo que me quedé en shock y corrí lo mas que pude hasta el finar de la calle y comenzaste a llamar a mis demás familiares para que me ayudaran, luego lo llevamos en una camioneta hasta el hospital de Ocumare, donde ingreso sin signos vitales. En virtud de lo sucedido quiero mencionar que estoy aterrorizada con estos muchachos, ya que son los delincuentes que dominan toda la zona… PREGUNTA Nº 3: ¿Diga usted conoce los datos filiatorios de los sujetos que menciona como presuntos responsables de los hechos que nos ocupa? RESPONDIÓ: Sí, los conozco como ROIFRAN DAVID BRICEÑO RIOBUENO, apodado DAVICITO LUIS MONASTERIO, apodado COCO FRI, VICTOR MANUEL PURROY RANGEL, apodado EL VICTOR y otro de nombre JHON, apodado EL MASCA… PREGUNTA Nº 6: ¿Diga usted las características de las armas que portaban los sujetos en cuestión? RESPONDIÓ: “Eran puras escopetas, se que se llaman así por que las he visto en películas… PREGUNTA Nº 9: ¿Diga usted los sujetos en cuestión conforman alguna banda delictiva en particular? RESPONDIÓ: Si la banda de DAVICITO…” Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Detective VICTOR HERNANDEZ, adscrito a la Delegación Estadal Miranda Eje de Investigaciones de Homicidios Extensión valles del Tuy, de fecha 28 de febrero de 2016, (inserta al folio 23 de la pieza I, de la causa principal), en la cual se aprecia: “(…) procedí a verificar los posibles registros y solicitudes de datos de los ciudadanos… luego de una breve búsqueda exhaustiva arrojó como resultado (01) ROIFRAN DAVID BRICEÑO RIOBUENO, de 16 años de edad, titular de la cédula V-30.066.718, (02) LUIS MONASTERIO, fue infructuosa su verificación, VICTOR MANUEL PURROY RANGEL, de 20 años de edad, nacido en fecha 20-04-1996, titular de la cédula V-25.683.965, JHON, le fue imposible su verificación…” Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Detective LUIS CARRILLO, adscrito a la Delegación Estadal Miranda Eje de Investigaciones de Homicidios Extensión valles del Tuy, de fecha 02 de marzo de 2016, (inserta al folio 24 de la pieza I, de la causa principal), en la cual se aprecia: “(…) a bordo de la unidad… hacia el sector Machillanda calle Tocuyito, vía pública… con la finalidad de ubicar e identificar y aprehender, a los ciudadanos “EL DAVICITO, COCO FRI, EL MASCA y EL VICTOR” … una vez en el sector … sostuvimos coloquio con los moradores del sector quienes manifestaron … que dichos sujetos son azotes del sector pero que ya no residen en la comunidad… posteriormente nos señalaron muy discretamente la residencia del tercer prenombrado, por lo que nos apersonamos a la misma … logrando sostener coloquio con una ciudadana de nombre FRANCISCA … informándonos que el mismo reside en la precitada dirección, pero para el momento no se encontraba, desconociendo su paradadero…” Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Detective LUIS CARRILLO, adscrito a la Delegación Estadal Miranda Eje de Investigaciones de Homicidios Extensión valles del Tuy, de fecha 12 de marzo de 2016, (inserta al folio 25 de la pieza I, de la causa principal), en la cual se aprecia: “(…) a bordo de la unidad… hacia el sector Machillanda calle Tocuyito, vía pública… con la finalidad de ubicar e identificar y aprehender, a los ciudadanos “EL DAVICITO, COCO FRI, EL MASCA y EL VICTOR” … una vez en el sector … sostuvimos coloquio con los moradores del sector quienes manifestaron … que dichos sujetos son azotes del sector pero que ya no residen en la comunidad… posteriormente nos señalaron muy discretamente la residencia del tercer prenombrado, por lo que nos apersonamos a la misma … logrando sostener coloquio con una ciudadana de nombre EUSEBIA quien manifestó formar parte del consejo comunal del sector, informándonos que el sujeto apodado el MASCA reside en la precitada dirección, pero para el momento no se encontraba, desconociendo su paradadero… manifestando la misma que lo tenia identificado en sus libros de censos como: ROJAS PACHON JHON HENRY, de 21 años de edad… a fin de verificar los datos del ciudadano en cuestión, por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL) a fin de confirmar los posibles registro y solicitudes que pudiera presentar el prenombrado ciudadano dando como resultado que el ciudadano “EL MASCA”, identificándolo como ROJAS PACHON JHON HENRY, de 21 años de edad, posee como cédula de identidad la siguiente V-21.149.780 …” Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Detective VICTOR HERNANDEZ, adscrito a la Delegación Estadal Miranda Eje de Investigaciones de Homicidios Extensión valles del Tuy, de fecha 27 de mayo de 2016, (inserta al folio 27 de la pieza I, de la causa principal), en la cual se aprecia: “(…) se presentó de manera espontánea una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito ELIZABETH… informando tener en su poder el Certificado de defunción y el acta de enterramiento, de su hermano hoy occiso quien en vida respondiera al nombre de JULIO CESAR GUZMAN DALE…” Acta de Enterramiento, suscrita por el ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-6.961.065, en su condición de Jefe del Cementerio Municipal Tomas Lander, de fecha 29 de febrero de 2016, (inserta al folio 28 de la pieza I, de la causa principal), en la cual se aprecia: “(…) Certifico que el hoy occiso. El ciudadano GUZMAN DALE JULIO CESAR, titular de la cedula de identidad Nº V-22.566.256, se encuentra inhumado en este Campo Santa Municipal, ubicado en esta ciudad de Ocumare del Tuy…” Acta de Defunción, suscrita por el Abogado WLADIMIR ALEXIS SALCEDO MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº V-6.406.062, en su condición de Registrador Civil del Municipio Tomas Lander, de fecha 29 de febrero de 2016, (inserta al folio 30 y vuelto de la pieza I, de la causa principal), en la cual se aprecia: “(…) Certifica Acta Nº 148 de fecha 29 de febrero de 2016 dejando constancia del fallecimiento del ciudadano JULIO CESAR GUZMAN GALIS, titular de la cedula de identidad Nº V-22.566.256, a consecuencia de HEMORRAGIA INTERNA, SHOCK HIPOVOLEMICO, RUPTURA AUORTICA Y PULMONAR, HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN TORAX…” Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Detective VICTOR HERNANDEZ, credencial Nº 40.142, adscrito a la Delegación Estadal Miranda Eje de Investigaciones de Homicidios Extensión valles del Tuy, de fecha 25 de julio de 2016, (inserta a los folios 31 y 32 de la pieza I, de la causa principal), en la cual se aprecia: “(…) Encontrando en labores de investigaciones en el sector sector Machillanda, calle principal, vía pública, Parroquia Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda, en compañía de los funcionarios Detective Agregado GONZALEZ José, Detectives Luís CARRILLO, Gregoryk LANDAETA, Néstor TERAN, Ángelo RIZZO, y Noyerli DIAZ, fuimos abordados por un ciudadano de nombre Jean… estando en conocimiento de los hechos que se investigan… manifestó lo siguiente: que a escasos metros se encontraba un sujeto apodado, “EL MASCA” , portando para el momento como vestimenta una (01) franela de color blanco, un (01) short tipo Jean de color azul, y gris con las siguientes características fisonómicas: piel morena, contextura regular, cabello corto tipo crespo de color negro y barba de 1,70 centímetros de estatura aproximadamente, quien es uno de los autores materiales de la muerte de su hermano quien en vida respondía al nombre de JULIO CESAR GUZMAN… Una vez obtenida dicha información procedimos a realizar un intensivo rastreo por toda las adyacencias de la referida dirección, logrando avistar a escasos metros un grupo de ciudadanos, entre ellos uno con las características aportadas por el ciudadano en cuestión… estos al notar la presencia de policial tomaron actitud nerviosa y evasiva, emprendiendo veloz huida, por lo que se origino persecución en caliente, dándole alcance a escasos metros … quedando identificado de la siguiente manera: JHON HENRY ROJAS PACHON, de nacionalidad VENEZOLANO, de profesión u oficio Obrero nacido en fecha 06/08/1993, número V-21.149.780… procedimos a trasladarlo hasta nuestro Despacho, conjuntamente con el ciudadano de nombre JEAN, y el sujeto aprehendido … se pudo constatar que el ciudadano en mención figura como uno de los autores en las actas procesales … donde figura como victima el ciudadano: VICTOR CESAR GUZMAN DALE… hecho ocurrido en el sector Machillanda, calle principal, parroquia Ocumare del Tuy, municipio Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda, a las 12:30 horas de la media noche del día 27-02-20116…” Acta de Entrevista, suscrita por la funcionaria Detective NORYELYS, DIAZ, adscrita a la Delegación Estadal Miranda Eje de Investigaciones de Homicidios Extensión valles del Tuy, de fecha 25 de julio de 2016, (inserta a los folios 34 al 35 de la pieza I, de la causa principal), en la cual se aprecia: “(…) se presentó “PREVIO TRASLADO DE COMISION”, el ciudadano de nombre GUZMAN JEAN… quien estado en conocimiento de los hechos que se investigan en las presentes actas procesales manifestó lo siguiente: “Resulta ser que el día de hoy 25 de Julio del presente año, en horas de la tarde, me encontraba saliendo de mi residencia, cuando aviste a cuatro (04) sujetos de nombre ROIFRAN DAVID BRICEÑO RIOBUENO, apodado DAVICITO, LUIS MONASTERIO, apodado COCO FRI, VICTOR MANUEL PURROY RANGEL, apodado EL VICTOR y otro de nombre JHON, apodado EL MASCA, quienes fueron los partícipes de la muerte de mi hermano JULIO CESAR GUZMAN… al observarlo corrí hacia donde se encontraba una comisión policial del CICPC, donde le mencione que los sujetos arriba mencionados fueron los que asesinaron a mi hermano hace cinco (05) meses aproximadamente… SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que participación tuvo el ciudadano JHON, apodado EL MASCA? CONTESTO: El día 27-02-2016, siendo las 11:30 horas de la mañana, una banda de nombre “DAVISITO” conformado por ROIFRAN DAVID BRICEÑO RIOBUENO, apodado DAVICITO, LUIS MONASTERIO, apodado COCO FRI, VICTOR MANUEL PURROY RANGEL, apodado EL VICTOR y el otro de nombre JHON, apodado EL MASCA, llegaron hasta donde se encontraba mi hermano portando armas de fuego y sin mediar palabras, todos estos sujetos le efectuaron disparos, causándole la muerte… SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos sujetos participaron en el homicidio del ciudadano JULIO CESAR GUZMAN? CONTESTO: ROIFRAN DAVID BRICEÑO RIOBUENO, apodado DAVICITO, LUIS MONASTERIO, apodado COCO FRI, VICTOR MANUEL PURROY RANGEL, apodado EL VICTOR y el otro de nombre JHON, apodado EL MASCA… NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano JHON, posee algún apodo o seudónimo? CONTESTO: Le dicen El Masca… DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que el ciudadano JHON, apodado EL MASCA portara algún arma de fuego? CONTESTO: Si, ya que el día que ellos asesinaron a mi hermano el también poseía un arma de fuego, propinándole disparos…” Asimismo, en cuanto a los elementos de convicción para la investigación por la presunta comisión de los delitos antes señalados, por el ciudadano JHON HENRY ROJAS PACHÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-21.149.780, se destaca: Acta Policial de fecha 25 de julio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Delegación Estadal Miranda Eje de Investigaciones de Homicidios Extensión valles del Tuy, en la cual se deja constancia del modo, tiempo y lugar en el que fuera aprehendido el ciudadano en la cual se deja constancia de la aprehensión del ciudadano JHON HENRY ROJAS PACHÓN, ampliamente identificado en autos.

Necesario es, en atención a la privación judicial preventiva de libertad, impuesta por el Tribunal Primero de Control, al ciudadano señalado en autos, se considera esta Corte de Apelaciones procedente y ajustada a derecho, abordar lo que la doctrina ha denominado como FUMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA, el primero o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre la posibilidad de que el imputado JHON HENRY ROJAS PACHÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-21.149.780, sea investigado como presunto responsable tomando como base la existencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punible, lo cual, se encuentra subsumido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1, 2 y 3, tomando como base de su detención explicada in extenso por el tribunal que la profirió, sin que por ello se desvirtúe la presunción de inocencia que es un estado jurídico en el proceso que gozan los imputados, de no ser condenados sin un juicio previo con observancia de garantías del debido proceso.

En relación al tercer requisito para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (Periculum in mora), referido al peligro de fuga se debe considerar, entre otras circunstancias, el arraigo en el país del imputado, la pena a aplicarse, el daño causado y su comportamiento, a lo cual se le adminicula la presunción de obstaculización del proceso estimado para la privación impuesta por el A quo que estima como necesaria y ajustada a derecho mantener esta Alzada, en este sentido establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Articulo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1…Omissis….
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4…Omissis…
5…Omissis…
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años...” (Negrillas de la Sala).

En cuanto al Periculum in mora, observa este Tribunal Superior que, la Juez A quo motivó su decisión de fecha 19/08/2016, al señalar que: “(…); finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer, la magnitud del daño causado, así como podría influir sobre los testigos / victimas poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia (…)” (Cursivas de la Sala).

Sobre la excepción al juzgamiento en libertad sin que por ello vulnere la presunción de inocencia como derecho fundamental del imputado, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 492 de fecha 01/04/2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual ratifica todos los criterios vinculantes establecidos en diversas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la libertad personal y la finalidad del proceso penal, de la que se extrae:

“Cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dicha norma establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso es llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado de esta Alzada).


Es inexorable precisar que, la privación impuesta por el A quo al ciudadano JHON HENRY ROJAS PACHÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-21.149.780, no es como una sanción anticipada, sino como custodia a los fines de lograr su comparecencia a los actos del proceso al estimar su fuga y evasión de la justicia en caso de otorgarse una medida menos gravosa a la establecida.

En atención a lo antes señalado y de la decisión que hoy se recurre, es menester extraer parte de lo sostenido por el máximo Tribunal de la nación, en Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 06 de Febrero de 2001 y con ponencia del Magistrado Dr. JOSE MANUEL DELGADO OCANTO, señalando:

“(…)La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello.
En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público) (…)” (Cursivas y subrayado de esta Sala).

Asimismo, en Sentencia de la Sala Penal, de fecha 09 de Agosto de 2011 y con ponencia de la Magistrada DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, señalo:

“…La imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios…” (Cursivas de la Sala).

Así las cosas, observa esta Instancia Superior, que existe en el presente caso, un auto dictado conforme a las exigencias previstas en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se encuentran satisfechos los extremos del artículo 236 de la norma adjetiva, relativo a la existencia de un hecho punible, fundados elementos de convicción para la investigación del imputado como presunto autor o partícipe del mismo y una presunción razonable de peligro de fuga conforme a lo previsto en el artículo 237 ejusdem, por la pena posible a imponer, de igual forma se observó la proporcionalidad entre la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad impuesta, en relación al hecho punible atribuido como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

En razón a las anteriores consideraciones, se aprecia que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano JHON HENRY ROJAS PACHÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-21.149.780, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, fue dictada por la Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, una vez que la misma consideró que la Medida de Coerción personal es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado supra mencionado, es presunto autor o partícipe para la investigación en los delitos que se le imputa y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad de los delitos, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable. Así se decide.-

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la ABG. MARÍA MARISOL FIGUEIRA, Defensora Público Décima Quinta Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de fecha 27 de julio de 2016, cuyo posterior registro de la resolución judicial se hiciera en fecha 19 de agosto de 2016, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JHON HENRY ROJAS PACHÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-21.149.780, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Así se decide.-

Finalmente, se observa que la interposición del Recurso de Apelación es de data 21/09/2016, apreciándose cómputo de fecha 21/11/2016, realizado por la Secretaría del mencionado Órgano Jurisdiccional (cursante al folio Nº 23 del Recurso), posteriormente ordenando la remisión del presente recurso mediante auto de fecha 16/05/2017 y oficio Nº 772/2017 (inserto a los folios Nos. 24 y 25 del Recurso), apreciando esta Alzada de lo anteriormente señalado que transcurrió un lapso superior a ocho (08) meses, desde la interposición del Recurso, hasta la remisión de el mismo a esta Instancia Superior, el cual fue recibido en fecha 02/06/2017 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la cual es la encargada de recibir y distribuir cualquier documento que este dirigido a la sede judicial, ello en acatamiento de la Resolución Nº 1484 de fecha 04/11/2003, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en sus artículos 4 y 8, siendo recibido por este Tribunal Superior en fecha 05/06/2017, tal como se observa en el auto de entrada dictado en esa misma fecha (inserto a los folios Nº 29 al 30 del Recurso), asimismo se pudo evidenciar que la Juez del Tribunal A quo remitió anexo al cuaderno separado la causa principal signado bajo el Nº MP21-P-2016-002383, la cual no le ha sido requerida, situación irregular observada, lo cual atenta contra el debido proceso y tutela judicial efectiva por su inobservancia de los lapsos procesales en la tramitación de la actividad recursiva interpuesta por la ABG. MARÍA MARISOL FIGUEIRA, Defensora Público Décima Quinta Penal Ordinario en Fase de Proceso adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por ABG. MARÍA MARISOL FIGUEIRA, Defensora Público Décima Quinta Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensora del ciudadano JHON HENRY ROJAS PACHÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-21.149.780, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, de fecha 27/07/2016, cuyo posterior registro de la resolución judicial se hiciera en fecha 19/08/2016. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, de fecha 27/07/2016, cuyo posterior registro de la resolución judicial se hiciera en fecha 19/08/2016, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JHON HENRY ROJAS PACHÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-21.149.780, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en cuanto a las denuncias presentadas por la recurrente que fueron objeto del conocimiento, análisis y decisión por parte de esta instancia Superior.

Publíquese, regístrese e imprimase dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto de la presente decisión, a los fines de ser agregada a la causa principal y al copiador de decisiones de esta alzada. Archívese en su oportunidad legal la presente decisión. Cúmplase.-.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE y PONENTE


DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ

JUEZ INTEGRANTE, JUEZ INTEGRANTE,



DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN


LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO


OAAR/MTS/OFL/NM/CCR/mquin/mcb.-
EXP. MP21-R-2016-0000170