REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 28 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2016-002433
RECURSO : MP21-R-2016-000150

JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: JOSE ANTONIO PEREZ ANGULO,
Cedulado Nº V- 27.302.878
JUANYENY ADALBERTO PINTO APONTE,
Cedulado Nº V-22.348.299
EDGAR EMILIO GOMEZ BLANCO
Cedulado Nº V-22.348.298
ANTONIO JOSE AVILES BARCOS
Cedulado Nº V-22.046.235

DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación a lo establecido en el articulo 83 del Código Penal.
AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal-

RECURRENTE: ABG. JOSE MORON INPREABOGADO Nº 99.037 en su condición de defensor privada del ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ ANGULO, Cedulado Nº V- 27.302.878

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el abogado JOSE MORON INPREABOGADO Nº 99.037, alegando proceder conforme a lo establecido en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en su condición de defensor privado del ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ ANGULO, Cedulado Nº V- 27.302.878, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy de fecha 03/08/2016 y publicada posteriormente su Resolución Judicial en data 08/08/2016, mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JOSE ANTONIO PEREZ ANGULO, Cedulado Nº V- 27.302.878 y JUANYENY ADALBERTO PINTO APONTE, Cedulado Nº V-22.348.299, por la presunta comisión de los delitos de de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación a lo establecido en el articulo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

EFECTO EXTENSIVO

Observa esta Sala, que el abogado JOSE MORON INPREABOGADO Nº 99.037, Defensor Privado, ejerció el presente Recurso de Apelación sólo en relación al ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ ANGULO, Cedulado Nº V- 27.302.878 pero aún así, la decisión que dicte esta alzada acarreará efecto extensivo a los ciudadanos JUANYENY ADALBERTO PINTO APONTE, EDGAR EMILIO GOMEZ BLANCO Y ANTONIO JOSE AVILES BARCOS en lo que les sea favorable de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Efecto extensivo. Cuando en un proceso hayan varios imputados o imputadas, o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique.” (Cursivas de la Sala).

Sobre la base de la disposición anteriormente transcrita, este recurso se extenderá a los ciudadanos JUANYENY ADALBERTO PINTO APONTE, Cedulado Nº V-22.348.299, EDGAR EMILIO GOMEZ BLANCO, cedulado Nº V-22.348.298 y ANTONIO JOSE AVILES BARCOS Nº V-22.046.235, siempre que se encuentren en la misma situación del ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ ANGULO, Cedulado Nº V- 27.302.878 y les sea aplicable idénticos motivos, sin que en ningún caso les perjudique.

I
ANTECEDENTES

En fecha 03 de agosto de 2016, Fue celebrada Audiencia de Presentación de Aprehendido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JOSE ANTONIO PEREZ ANGULO, Cedulado Nº V- 27.302.878 y JUANYENY ADALBERTO PINTO APONTE, Cedulado Nº V-22.348.299, por la presunta comisión de los delitos de de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación a lo establecido en el articulo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. (Folios 49 al 55 de la Primera Pieza de la Causa Principal).

En fecha 10 de agosto de 2016, el abogado JOSE MORON INPREABOGADO Nº 99.037, interpuso RECURSO DE APELACION DE AUTOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 03/08/2016 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en la causa seguida por ese juzgado en contra de los ciudadanos JOSE ANTONIO PEREZ ANGULO, Cedulado Nº V- 27.302.878, JUANYENY ADALBERTO PINTO APONTE, Cedulado Nº V-22.348.299, por la presunta comisión de los delitos de de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación a lo establecido en el articulo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. (Folios del 1 al 6 del recurso de Apelación).

En fecha 06 de septiembre de 2016, la abogada DANIELA YORAIMA REYES MEDINA, Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta (26º) del Ministerio Público, dio contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto en fecha 10/08/2016 por el abogado JOSE MORON INPREABOGADO Nº 99.037 en contra de la decisión dictada en data 03/08/2016 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito judicial Penal.

En fecha 20 de junio de 2017, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el abogado JOSE MORON INPREABOGADO Nº 99.037, en contra de la decisión dictada en fecha 03/08/2016 y publicada posteriormente su Resolución Judicial en data 08/08/2016 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JOSE ANTONIO PEREZ ANGULO, Cedulado Nº V- 27.302.878 y JUANYENY ADALBERTO PINTO APONTE, Cedulado Nº V-22.348.299, por la presunta comisión de los delitos de de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación a lo establecido en el articulo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, designándose Ponente al Juez Orinoco Fajardo León. (Folio 36 del Recurso).

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 03 de agosto de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, dictó decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:

“(…)PRIMERO: En primer lugar refleja el Fiscal del Ministerio Público, que el imputado fue aprehendido cumpliéndose con las previsiones contenidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, motivo por el cual se califica como flagrante la misma por haber sido efectuada durante la comisión de un hecho punible. SEGUNDO: Este tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 83 del Código Penal, AGAVILLAMEINTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara con lugar las medidas de protección a la victima. Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento y último aparte del artículo 373 del código orgánico procesal penal, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: Con relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: JUANYENY ADALBERTO PINTO APONTE Y JOSE ANTONIO PEREZ ANGULO, observa este Juzgador al examinar el contenido del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; vale decir, aparece evidente la presunta comisión de unos hechos punibles que ameritan pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales, y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse, encuadra en su límite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236, y lo contenido en los artículos 237 y 238 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada, por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos: JUANYENY ADALBERTO PINTO APONTE Y JOSE ANTONIO PEREZ ANGULO plenamente identificado, se ordena como centro de reclusión Yare I, donde permanecerá a la orden de este Tribunal…”(Cursivas de la Sala).

III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 10 de agosto de 2016, el abogado JOSE MORON INPREABOGADO Nº 99.037, interpone Recurso de Apelación de Autos, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“(…) Yo, JOSE MORON,…Inpre-Abogado Nº 99.037…Defensor de confianza del imputado JOSE ANTONIO PEREZ ANGULO, según expediente numero (sic) MP-21-P-2016-002433 por lo que se investiga por los delitos de Agavillamiento, Robo Agravado y Violencia Sexual. Acudo ante Usted para interponer y de esa forma así lo hago recurso de Apelación de acuerdo a los artículos 439 numeral 4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
I-PRIMERA DENUNCIA
De acuerdo a lo establecido en el artículo 44 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio Errónea aplicación del artículo 286 del Código Penal el cual tipifica el Delito de Agavillamiento.
El Ministerio Público Imputo (sic) a mi Representado por presuntamente haber incurrido en el delito de Agavillamiento el cual consiste cuando dos o más Individuos se asocien para cometer Delitos. Este tipo delictivo es de carácter autónomo. Establecido en el titulo V del Libro segundo referidos a los Delitos Contra el Orden Publico (sic). No es una forma de Concurrencia de varias personas en un mismo delito. Esta normado en los artículos 83 al 85 en el titulo VII del libro primero del código penal, donde esta contenido el derecho penal general.
El Ministerio Publico (sic) confunde la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible con el delito de Agavillamiento. Esta confusión permite imputar un delito el cual no ha cometido los Aprehendidos, según las actas policiales y la declaración de la victima. El Manual de Derecho Penal de Hernando Grisanti Aveledo señalo (sic) lo siguiente en cuanto al delito de Agavillamiento (…)
II-SEGUNDA DENUNCIA
De acuerdo a lo establecido en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal Denuncio Errónea aplicación del articulo 455 en concordancia con el 458 del Código Penal el cual tipifica el delito de Robo Agravado
Según la declaración realizada por la victima tanto ante el cuerpo policial y durante la audiencia de presentación la acción física desplegada por los supuestos victimarios fue en contra de su integridad física y honor como mujer. En ningún momento fue constreñida a entregar el aparato celular. El motivo de la acción criminal era la violencia sexual. La teoría general del delito nos describe que para que exista delito debe haber una acción típica, antijurídica y culpable. En el caso de marra no hay evidencia de haberse desarrollado ninguna acción la cual pueda ser tipificada como robo agravado.
II (SIC)TERCERA DENUNCIA
De acuerdo a lo establecido en el 444 numeral 2 articulo del Código Orgánico Procesal Penal denuncio contradicción en la motivación de la decisión al aplicar del (sic) articulo 43 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, el cual consagra el delito de violencia sexual.
Relata la victima que fue sometida con un arma de fuego y posteriormente obligada por un mínimo de tres personas de sexo masculino a mantener relaciones sexuales con ellos. Fue penetrada vía vaginal y anal por los sujetos agresores. Tal ataque no se corresponde con los resultados de medicatura forense y la ausencia de evidencias biológicas y orgánicas en el sitio del suceso.
La decisión tomada por el honorable tribunal no esta fundamentada en las reglas de la lógica, las máximas de experiencia ni la criminalistica tal como lo ordena el ordenamiento jurídico vigente.
No existe concordancia lógica entre la declaración de la victima, el reconocimiento medico legal y la ausencia de evidencia físicas biológicas y orgánicas en el expediente. Los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalisticas acudió a la casa donde supuestamente ocurrieron los hechos. Fijaron fotográficamente el sitio del suceso. El cual según lo narrado era un cuarto de la vivienda donde habitan dos de los Imputados. En dicho lugar no encontraron sin (sic) restos de semen, ni de sangre, Tampoco hallaron Apéndices pilosos como cabello o bellos púbicos perteneciente a mi defendido JOSE ANTONIO PEREZ ANGULO, No se colecto (sic) saliva ni sudor en las fundas, sabanas o colchón de la victima.
En la oportunidad para celebrarse la Audiencia para Oír el Imputado mi defendido se sometió voluntariamente, previa solicitud formal de la Defensa a la honorable juez, de un Reconocimiento en la sala por ante la victima. Este se paro de frente ante ella. La cual con voz clara y firme expreso no haber visto nunca a mi Representado. Es por lo cual se debe dejar sin efecto la Imputación recaída sobre mi representado de co-autor en el delito de violencia sexual. (…)
V-CONCLUSIONES
La Medida Cautelar privativa de libertad carece de sustento real según lo explanado en todas y cada una de las actas que forman el expediente.
No existe evidencia física de carácter biológico ni orgánico que comprometa la responsabilidad penal de mi Representado. No fue reconocido por la victima como uno de los autores materiales de la agresión sexual. En su poder no fue encontrado el bien supuestamente despojado a la victima. Tampoco ha conspirado para cometer delito con el resto de los aprehendidos y actualmente investigados.
VI-PETITORIO
Solicito sea declarado con lugar el presente recurso de apelación en base a las denuncias expuestas. Sea decretada medida cautelar sustitutiva de libertad con miras a que se declare el sobreseimiento en la oportunidad de la presentación del acto conclusivo.
Pido sea admitida la presente, sea procesado y declarado con lugar e (sic) la definitiva…” (Cursivas de la Sala).

IV
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 06 de septiembre de 2016, la abogada DANIELA YORAIMA REYES MEDINA, Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta (26º) del Ministerio Público, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOSE MORON INPREABOGADO Nº 99.037, en contra de la decisión dictada en fecha 03/08/2016 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, evidenciándose lo siguiente:

“(…) En este sentido observa quien suscribe que para la honorable Defensa Privada le resulta improcedente recurrir a a (sic) imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad argumentando que no existen fundados elementos de convicción para atribuir a su defendido la comisión del hecho investigado, cuando en su oportunidad esta Representación Fiscal informó de manera oral los elementos que se encontraban en actas, (… )esta pluralidad de elementos concatenados arrojan fundamentos serios contra el ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ ANGULO, es importante señalar que el Ministerio Público se encuentra en una etapa de investigación reservándose la práctica de diligencias necesarias para la investigación. (…)
En por ello que considera quien suscribe que la Defensa privada ejerce de forma irrazonable su derecho a recurrir no siendo el recurso de apelación presentado de manera mas idónea establecida por el legislador para solicitar una revisión de medidas conforme lo plantea la defensa del ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ ANGULO, contraviniendo así el Principio de Impuganabilidad Objetiva que rige la materia recursiva ya que se dirige a la facultad de recurrir que tienen las partes de decisiones distintas emitidas por el órgano jurisdiccional, a saber las decisiones que constan en autos fundados entendiendo que la decisión que se emite en una audiencia de presentación consta en un auto fundado, el recurrente debió fundamentar su recurso por ante el Órgano Jurisdiccional conforme lo prevé el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia entendiendo que el órgano decidor no puede suplir la debida actividad de las partes, estima el Ministerio Público sea declarado inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE MORON, en su condición de Defensa Privada del ciudadano JOSE ANTONIO PREREZ ANGULO, cedulado bajo el Nro V-27.302.878. Y ASI DEBE DECIDIRSE…” (Cursivas de ésta Sala).

V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el abogado JOSE MORON INPREABOGADO Nº 99.037, alegando proceder conforme a lo establecido en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación del Aprehendido en fecha 03 de agosto del 2016 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JOSE ANTONIO PEREZ ANGULO, Cedulado Nº V- 27.302.878 y JUANYENY ADALBERTO PINTO APONTE, Cedulado Nº V-22.348.299, por la presunta comisión de los delitos de de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación a lo establecido en el articulo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. En tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

En cuanto a la legitimación

Verificado el presente recurso de apelación presentado por el abogado JOSE MORON INPREABOGADO Nº 99.037, se evidencia del Acta de Juramentación que corre inserta al folio cuarenta y siete (47) de la Primera Pieza de la Causa Principal que el mismo es defensor de confianza del imputado JOSE ANTONIO PEREZ ANGULO, Cedulado Nº V- 27.302.878 teniendo de esa forma legitimación para recurrir en Alzada.

Del tiempo hábil para ejercer el recurso

Se observa de la revisión efectuada al computo de fecha 06 de junio de 2017, realizado por la Secretaría del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, los días de despacho transcurridos desde el día 03/08/2016 fecha en la cual el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ ANGULO, hasta el 10/08/2016 fecha en la cual la defensa privada interpuso Recurso de Apelación de Autos, transcurrieron cuatro (04) días hábiles de despacho, encontrándose así en tiempo de Ley para ejercer el presente Recurso de Apelación.

De la Recurribilidad del Recurso

En cuanto a la impugnabilidad Objetiva, el recurrente fundamenta su actividad recursiva en el numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”, observándose de la revisión del recurso interpuesto que, la Resolución Judicial impugnada declara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cumpliendo así con las reglas de la Impugnabilidad Objetiva.

Esta Alzada atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, que en su encabezamiento contempla que: “(...) Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “(…) la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual establece:

“Artículo 428. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).

Razón por la cual considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, en virtud que el apelante posee legitimación para recurrir en Alzada, encontrándose en tiempo de ley para la interposición del recurso y fundamentándolo en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recurrible la decisión dictada por el Tribunal A quo por cuanto decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cumpliendo así con los presupuestos para el ejercicio del presente recurso; en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el abogado JOSE MORON INPREABOGADO Nº 99.037, en contra de la decisión dictada en fecha 03/08/2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otros pronunciamientos decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JOSE ANTONIO PEREZ ANGULO, Cedulado Nº V- 27.302.878 y JUANYENY ADALBERTO PINTO APONTE, Cedulado Nº V-22.348.299, por la presunta comisión de los delitos de de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación a lo establecido en el articulo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se ADMITE el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado JOSE MORON INPREABOGADO Nº 99.037, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de agosto del 2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JOSE ANTONIO PEREZ ANGULO, Cedulado Nº V- 27.302.878 y JUANYENY ADALBERTO PINTO APONTE, Cedulado Nº V-22.348.299, por la presunta comisión de los delitos de de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación a lo establecido en el articulo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, como consecuencia de la admisión del presente Recurso de Apelación de Autos, este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese e imprimase dos ejemplares de un mismo tenor y aun solo efecto de la presente decisión, a los fines de ser agregada a la causa principal y al copiador de decisiones de esta alzada. Archívese en su oportunidad legal la presente decisión. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2017), Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE

DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ

JUEZ INTEGRANTE JUEZ PONENTE


DR. MICHELL TATIANA SARMIENTO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN



LA SECRETARIA


ABG. NACARIS MARRERO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA


ABG. NACARIS MARRERO





OAA/MTS/OFL/NM/PB.-
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2016-0002433
RECURSO : MP21-R-2016-000150