REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 28 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2016-001092
ASUNTO : MP21-R-2016-000188
PONENTE: DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: MAIKOL GIOVANNY PUENTES LARA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.064.090.
RECURRENTES: Abogados VICTOR MANUEL ESCOBAR MERCADO y JUAN VICTOR BOLIVAR, INPREABOGADO Nros. 187.766 y 197.862, respectivamente.
DELITOS: COAUTOR EN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406. 2 en relación al artículo 83 ambos del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 87 ejusdem.
MOTIVO: Desistimiento de Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los abogados VICTOR MANUEL ESCOBAR MERCADO y JUAN VICTOR BOLIVAR, INPREABOGADO Nros. 187.766 y 197.862, respectivamente, en su condición de defensores privados, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Octubre de 2016, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 23, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano MAIKOL GIOVANNY PUENTES LARA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.064.090, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406. 2 en relación al artículo 83 ambos del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 87 ejusdem.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 20 de junio de 2017, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente recurso de apelación de autos, interpuesto por los abogados VICTOR MANUEL ESCOBAR MERCADO y JUAN VICTOR BOLIVAR, INPREABOGADO Nros. 187.766 y 197.862, respectivamente, en su condición de defensores privados, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Octubre de 2016, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 23, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano MAIKOL GIOVANNY PUENTES LARA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.064.090, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406. 2 en relación al artículo 83 ambos del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 87 ejusdem, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2016-000188, designándose Ponente a la Juez Michell Tatiana Sarmiento.
En fecha 22 de junio de 2017, esta Sala Tercera de Corte de Apelaciones ordena librar boleta de traslado dirigida al Director del Centro de Coordinación Policial del Municipio Cristóbal Rojas, Charallave estado Bolivariano de Miranda, a nombre del ciudadano MAIKOL GIOVANNY PUENTES LARA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.064.090, en razón de que se hace necesaria su comparecencia a fin de que ratifique la solicitud de desistimiento del recurso de apelación de autos, el cual riela al folio veintiséis (26) del cuaderno de incidencia signado con el Nº MP21-R-2016-000188.
En fecha 22 de junio de 2017, este Tribunal Superior libro boleta de traslado dirigida al Director del Centro de Coordinación Policial del Municipio Cristóbal Rojas, Charallave estado Bolivariano de Miranda, a nombre del ciudadano MAIKOL GIOVANNY PUENTES LARA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.064.090, en razón de que se hace necesaria su comparecencia a fin de que ratifique la solicitud de desistimiento del recurso de apelación de autos, el cual riela al folio veintiséis (26) del cuaderno de incidencia signado con el Nº MP21-R-2016-000188.
En fecha 28 de junio esta Sala Tercera de Corte de Apelaciones, levanto acta mediante la cual el imputado MAIKOL GIOVANNY PUENTES LARA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.064.090, previo traslado del Centro de Coordinación Policial del Municipio Cristóbal Rojas, Charallave estado Bolivariano de Miranda, expreso su voluntad de desistir del recurso de apelación ejercido por los abogados VICTOR MANUEL ESCOBAR MERCADO y JUAN VICTOR BOLIVAR, INPREABOGADO Nros. 187.766 y 197.862, respectivamente.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 18 de octubre de 2016, en el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, se llevo a cabo la Audiencia preliminar en relación al ciudadano MAIKOL GIOVANNY PUENTES LARA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.064.090, en la cual se califico se acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano anteriormente señalado y se ordeno el auto de apertura a juicio por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406. 2 en relación al artículo 83 ambos del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 87 ejusdem.
En vista de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control, los abogados VICTOR MANUEL ESCOBAR MERCADO y JUAN VICTOR BOLIVAR, INPREABOGADO Nros. 187.766 y 197.862, respectivamente, en su condición de defensores privados, en fecha 26 de octubre de 2016, ejercen Recurso de Apelación de conformidad con el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión de fecha 18 de octubre de 2016 emitida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY.
Posteriormente en fecha 30 de marzo de 2017, el ciudadano MAIKOL GIOVANNY PUENTES LARA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.064.090, Desiste del Recurso de Apelación de autos (folio veintiséis 26, del recurso de apelación), interpuesto por los abogados VICTOR MANUEL ESCOBAR MERCADO y JUAN VICTOR BOLIVAR, INPREABOGADO Nros. 187.766 y 197.862, respectivamente, en su condición de defensores privados, en fecha 26 de octubre de 2016, y lo hace bajo los siguientes términos
“Yo MAIKOL GIOVANNY PUENTES LARA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.064.090, a quien se le sigue causa Nº MPLI-P-2016-001092 (sic), recluido en la Policía Municipal de Charallave, (…). Por ante este digno tribunal, expreso por medio de la presente, mi decisión irrevocable, libre de todo apremio y coacción, de RENUNCIAR AL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 26 de octubre del año 2016, por mi abogado defensor, para ese momento, VICTOR ESCOBAR, recurso al cual se le asigno la numeración de identificación R-2016-188. Manifiesto mi decisión entonces de desistir del mencionado recurso y AUTORIZO al mismo tiempo a mi defensor publico designado, el abogado RAMON HERNANDEZ TINEO, para que en mi nombre y representación analice las acciones y diligencias pertinentes a los fines de dejar sin efecto el recurso al cual me refiero, para mi efectiva defensa a lo cual me asiste el derecho constitucional…”
Así las cosas, este Tribunal Superior en fecha 22 de junio de 2017, acordó el traslado del ciudadano MAIKOL GIOVANNY PUENTES LARA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.064.090, hasta la sede de esta Alzada en razón de que se hace necesaria su comparecencia a fin de que ratifique la solicitud de desistimiento del recurso de apelación de autos, el cual riela al folio veintiséis (26) del cuaderno de incidencia signado con el Nº MP21-R-2016-000188, quien lo hizo bajo los siguientes términos:
“Ratifico mi decisión irrevocable de no continuar con el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados Víctor Manuel Escobar Mercado y Juan Víctor Bolívar en fecha 26 de octubre de 2016, es todo”
De la anterior trascripción, se puede evidenciar que el ciudadano MAIKOL GIOVANNY PUENTES LARA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.064.090, manifestó Desistir del Recurso de Apelación de Autos ejercido por sus defensores de confianza.
Ahora bien, establece el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciables…”
De la referida disposición se puede observar que se trata de un mecanismo unilateral de autocomposición procesal, que le permite a la parte recurrente manifestar su voluntad de abandonar la impugnación ordinaria en virtud de haber decaído su interés de inmediato en la restitución de la situación jurídica infringida y a este respecto la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 906 de fecha 12 de agosto del año 2010, estableció lo siguiente:
“…. Al respecto, esta Sala Constitucional, en decisión del 14 de diciembre de 2004, caso: “José Rafael Figueroa Landaeta”, dejó sentado lo siguiente:
“(...)Por tanto, resulta bien claro que todo defensor podrá desistir de los recursos por él interpuestos, siempre y cuando esté facultado a través de una autorización expresa y calificada proveniente del imputado, es decir, plasmada en un medio documental y que contenga el signo inequívoco de la voluntad del imputado de desistir del recurso en cuestión, lo cual es explicable por razones de seguridad jurídica, ya que en el Texto Adjetivo Penal el verdadero titular de la defensa material es el imputado (art.137) ...”. (Cursivas de esta Sala)
Pues bien, observa esta Corte de Apelaciones que en el presente caso planteado se trata de un desistimiento por parte del recurrente del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los abogados VICTOR MANUEL ESCOBAR MERCADO y JUAN VICTOR BOLIVAR, INPREABOGADO Nros. 187.766 y 197.862, respectivamente, en su condición de defensores privados, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Octubre de 2016, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 23, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano MAIKOL GIOVANNY PUENTES LARA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.064.090, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406. 2 en relación al artículo 83 ambos del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 87 ejusdem.
En consecuencia, al establecerse que el Ministerio Público se encuentra facultado para presentar el Desistimiento del Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, y por cuanto tal pedimento es una facultad de las partes, lo procedente y ajustado a derecho es HOMOLOGAR dicha solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal.
Vista la naturaleza de presente decisión, no se condena en costas.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los abogados VICTOR MANUEL ESCOBAR MERCADO y JUAN VICTOR BOLIVAR, INPREABOGADO Nros. 187.766 y 197.862, respectivamente, en su condición de defensores privados, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Octubre de 2016, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 23, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano MAIKOL GIOVANNY PUENTES LARA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.064.090. SEGUNDO: Vista la naturaleza de presente decisión, no se condena en costas. TERCERO: Se acuerda remitir el presente recurso al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy.
Publíquese, regístrese e imprimase dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto de la presente decisión a los fines de ser agregado a la causa principal y al Copiador de Decisiones de esta Alzada.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Ocumare del Tuy, a los veintiocho (28) días del mes de Enero del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE,
DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ
JUEZ PONENTE JUEZ INTEGRANTE
DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO ESCALANTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO ESCALANTE
OAAR/MTS/OFL/NM/vt-*
MP21-R-2016-000188