REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY


Ocumare del Tuy, 28 de Junio de 2017 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2016-001614
ASUNTO: MP21-R-2017-000001


PONENTE: DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADA: ALEXANDER JOSÉ COLLANTES LA CRUZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.694.724.

RECURRENTE: ABG. NELSON CORNIELES ROMANACE, INPREABOGADO Nº 36.066.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSA DAYANA MORNAGHINO SERVELLON, Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el ABG. NELSON CORNIELES ROMANACE, INPREABOGADO Nº 36.066, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en el acto de Audiencia Preliminar de fecha 19 de diciembre de 2016, posterior registro de la resolución judicial en fecha 09 de marzo de 2017, alegando el recurrente: “rechazo de la excepción propuesta en cuanto y en tanto a que mi defendido participó única y en definitiva en el hecho actuando como conductor de una moto tal como lo plasma dicha resolución forense y lo señala la testigo reconocedora; y tratándose de una participación secundaria y accesoria en el tipo penal…”; en la causa seguida al ciudadano ALEXANDER JOSÉ COLLANTES LA CRUZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.694.724, por la presunta comisión del delito de COAUTOR en el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE
LA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el literal “a” del numeral 4 del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

“Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1…Omissis…
2…Omissis…
3…Omissis…
4. En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…Omissis…” (Cursiva y Negrilla de esta Sala de Corte)

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en el acto de Audiencia Preliminar de fecha 19 de diciembre de 2016, posterior registro de la resolución judicial en fecha 09 de marzo de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.-

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES

En fecha 19 de diciembre de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, celebró el acto de Audiencia Preliminar, en la causa principal signada bajo el Nº MP21-P-2016-001614, seguida en contra del ciudadano ALEXANDER JOSÉ COLLANTES LA CRUZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.694.724, en la cual acordó mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos, por la presunta comisión del delito de COAUTOR en el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

En fecha 04 de enero de 2017, el ABG. NELSON CORNIELES ROMANACE, INPREABOGADO Nº 36.066, en su condición de defensa privada del imputado ALEXANDER JOSÉ COLLANTES LA CRUZ, antes identificado, interpone Recurso de Apelación de Autos en contra de la decisión dictada en fecha 19 de diciembre de 2016, posterior registro de la resolución judicial en fecha 09 de marzo de 2017.

En fecha 15 de febrero de 2017, la ABG. ROSA DAYANA MORNAGHINO SERVELLON, Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 04 de enero, por el ABG. NELSON CORNIELES ROMANACE, INPREABOGADO Nº 36.066, en su condición de defensa privada del imputado ALEXANDER JOSÉ COLLANTES LA CRUZ, antes identificado.


En fecha 09 de marzo de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, publicó resolución judicial de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en el acto de Audiencia Preliminar, de fecha 19 de diciembre de 2016.

En fecha 20 de junio de 2017, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación de Autos ejercido por el ABG. NELSON CORNIELES ROMANACE, INPREABOGADO Nº 36.066, en su condición de defensa privada del imputado ALEXANDER JOSÉ COLLANTES LA CRUZ, antes identificado, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en Audiencia Preliminar de fecha 19 de diciembre de 2016, posterior registro de la resolución judicial en fecha 09 de marzo de 2017, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos, por la presunta comisión del delito de COAUTOR en el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, designándose Ponente al Juez OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ.

CAPÍTULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en decisión de fecha 19 de diciembre de 2016, en la celebración de la Audiencia Preliminar, dictaminó lo siguiente:

“… PUNTO PREVIO: Esta Juzgadora declara sin lugar el escrito de acusación en cuanto al Control Judicial no tramito excepciones presentada por la defensa privada, en vista que el escrito acusatorio cumple con todos los requisito (sic) del articulo (sic) 308 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se declara sin lugar las medidas cautelares solicitada por el profesional del derecho, de igual manera (sic) se admiten las pruebas presentadas por la defensa privada. PRIMERO: Estima quien aquí decide que la acusación fiscal cumple con todos los requisitos legales exigidos por nuestra norma adjetiva pena (sic), de igual forma fue interpuesta en su debida oportunidad, en consecuencia; se admite la acusación, conforme al numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Fiscalía 7º del Ministerio Público del Estado Miranda, con sede los Valles del Tuy, y ratificada en este acto, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el Tribunal que el hecho se subsume en el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, esto en relación para los ciudadanos … COLLANTES LA CRUZ ALEXANDER… SEGUNDO: Se admiten conforme al numeral 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, parcialmente las pruebas contenidas en el libelo acusatorio presentado por la Representante de la Vindicta pública, por cuanto los mismos, son útiles, pertinentes y necesarios e igualmente son lícitos, dejándose constancia que en virtud del principio de comunidad de las pruebas las mismas serán estipuladas por las partes, de igual manera no se emite la solicitud de Sobreseimiento por la defensa publica (sic). TERCERO: En este estado se le impone a los imputados… COLLANTES LA CRUZ ALEXANDER… formalmente de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSION (sic) DEL PROCESO QUE LE SON PROCEDENTES, como es EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION (sic) DE LOS HECHOS, que da lugar a una rebaja de pena conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede la palabra y exponen de manera separada y voluntariamente: “NO ADMITO LOS HECHOS, es todo”. Visto lo manifestado por el acusado en el sentido que no desea acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se acuerda el pase a juicio. CUARTO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Publico (sic) observa este (sic) Juzgadora al examinar el contenido del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos en dichas normas legales; vale decir, aparece evidente la presunta comisión de uno (sic) hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales, actas de entrevista, Reconocimiento Medico (sic) legal, entre otras inspecciones y demás actuaciones último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse, encuadra en su límite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236, y lo contenido en los artículos 237, parágrafo primero y 238 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada, por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que fuere impuesta a los imputados… COLLANTES LA CRUZ ALEXANDER… SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes en el presente acto. SEPTIMO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, del delito de asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo conforme a lo previsto en el articulo (sic) 300 numeral 3, en relación con el articulo (sic) 41 y 49 numeral 6 del de la (sic) Código Orgánico Procesal Penal, seguida a los ciudadanos… COLLANTES LA CRUZ ALEXANDER… SE ORDENA EL PASE A JUICIO, en consecuencia, se ordena se ordena la remisión por Secretaria de la presente causa a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su distribución a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de JUICIO de éste Circuito Judicial Penal. Se publicará por separado el auto fundado, para lo cual se acoge este Tribunal al lapso de ley para la publicación del texto integro (sic) de la presente audiencia, de todo lo anterior quedan notificados los presentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursivas de esta Sala de Corte).

En fecha 09 de marzo de 2017, la Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió el registro de la resolución judicial de la decisión dictada en Audiencia Preliminar, de la siguiente manera:

“… CAPITULO TERCERO De las excepciones En tal sentido, es necesario analizar la excepción opuesta por la Defensa, en cuanto a la contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “i”, relativa a la ACCION PROMOVIDA ILEGALMENTE por FALTA DE REQUISITOS FORMALES PARA INTENTAR LA ACUSACIÓN FISCAL, por no contener los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido en sus numerales 2, 3, 4 y 5 referentes a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los imputados, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motiva, y la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad, por lo que este Tribunal luego de analizar el contenido del escrito de acusación, así como la exposición realizada de forma oral en la sala de audiencias por parte del Fiscal del Ministerio Público, se ha verificado que, en relación a: Numeral 2: En cuanto a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, la Fiscal del Ministerio Público ha indicado que se produce la aprehensión de los imputados por el hecho ocurrido en fecha 13/05/2016, aproximadamente las 06:00 horas de la mañana… Numeral 3: En relación a los fundamentos de la imputación que ha señalado con expresión de los elementos de convicción que la motivan, el Ministerio Público ha enumerado, lo siguiente: Acta de denuncia, Acta de entrevista de Marlene, Fijación fotográfica, Reconocimiento Legal, Análisis telefónico, Acta Policial, Inspección Técnica, Acta de entrevista de Carmen, Acta de entrevista de Marlene, Acta de entrevista de Rafael, Informe Pericial, alegando en torno a cada uno de ellos la motivación que sirven de sustento en la presente causa a los fines de verificar los hechos objeto de la presente causa. Numeral 4: En cuanto a la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el Representante Fiscal ha indicado que la conducta desplegada por los referidos ciudadanos encuadra dentro de las previsiones establecidas como COAUTORES en los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 83 del Código Penal… por los hechos ocurridos en fecha 13/05/2016… Numeral 5: En relación al ofrecimiento de los medios de pruebas, con indicación de su pertinencia o necesidad, ha solicitado conforme al contenido del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal para el eventual Juicio Oral y Publico (sic), los testimonios de funcionarios y expertos para ser citados por el Tribunal de Juicio, conforme al artículo 165, 166 y 167 ejusdem, así como las testimoniales de los ciudadanos testigos del hechos ocurrido, así como las pruebas documentales ofrecidas para su exhibición y lectura, señalando en cada unas de los casos la necesidad, utilidad y pertinencia de ellas. Por ello, en consideración a las circunstancias indicadas esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho declarar PARCIALMENTE SIN LUGAR las excepciones opuestas y como consecuencia de ello de igual modo la solicitud de sobreseimiento de la causa requerida por la Defensa, por considerar que el Fiscal del Ministerio Público dio cabal cumplimiento parcialmente no solo en su escrito acusatorio sino de forma oral en el acto de la Audiencia Preliminar a los requisitos indicados anteriormente en su totalidad, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 4 ejusdem… Omissis… CAPITULO SEXTO De la Calificación Jurídica Del curso de la audiencia se evidencia que la Representante Fiscal Séptima del Ministerio Público, hizo una calificación jurídica de los hechos, específicamente en contra de los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ COLLANTE LA CRUZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.694.724… como COAUTORES en los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 83 del Código Penal… Omissis… De las circunstancias descritas la narración de los hechos indicados anteriormente, se verificada la adecuación de la conducta de los imputados en la presunta comisión del delitos antes señalados, toda vez que los mismos fueron aprehendidos en fecha 13/05/2016… En relación a la verificación que se ha realizado al escrito acusatorio, este Tribunal vistas las excepciones opuestas por la Defensa, contenida en el artículo 28 numeral 4° literal “i” y “e”, relativa a la ACCION PROMOVIDA ILEGALMENTE por FALTA DE REQUISITOS FORMALES PARA INTENTAR LA ACUSACIÓN FISCAL e INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCIÓN PENAL, por no contener los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numeral 2, 3, 4 y 5 en cuanto a la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, este Tribunal luego de analizar el contenido del escrito de acusación, así como la exposición realizada de forma oral en la sala de audiencias por parte del Fiscal del Ministerio Público, previamente es preciso ponderar lo siguiente: En el acto de la audiencia preliminar el Juez tiene la obligación de ejercer un verdadero control sobre el escrito de acusación, desde el punto de vista formal y material, entendiéndose como “formal”, el cumplimiento de los requisitos formales exigidos por el legislador en el artículo 308 de la norma adjetiva penal vigente. Debe entenderse en el sentido “material, sustancial o de fondo”, el Juez debe examinar los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, y precisar si dicho pedimento fiscal tiene bases sólidas y serías, que permitan representar un pronóstico de condena respecto del imputado, ya que en caso contrario , si no existe una alta probabilidad, que en la fase del debate oral se dicte una sentencia condenatoria, no tendría sentido admitir la acusación y mucho menos dictar el auto de apertura a juicio. Por lo tanto es indispensable que el juez controlador de la acusación, examine cuales son los fundamentos que motivaron el ejercicio de la acción penal, a los fines de establecer si existen fundamentos serios para enjuiciar al acusado, así como la posibilidad de probar la participación del imputado en el hecho objeto del proceso. Cuando se realiza un análisis del caso de marras, y verificando esta Juzgadora las excepciones opuestas, este órgano Jurisdiccional, procede a verificar si el Ministerio Público, cumplió con los requisitos formales y materiales exigidos para presentar el escrito de acusación en contra de los acusados ALEXANDER JOSÉ COLLANTE LA CRUZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.694.724… como COAUTORES en los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 83 del Código Penal, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, COAUTORES en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, 6, numerales 1, 2, 23, 11 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. En este sentido, se verificó que los mismos no cumplen con todos los requisitos formales exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al capítulo relativo a LOS HECHOS IMPUTADOS, FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, que a su criterio sustentan el escrito de acusación en relación a este ilícito penal. El Fiscal del Ministerio Público, pretende con una acusación infundada, enjuiciar a los acusados ALEXANDER JOSÉ COLLANTE LA CRUZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.694.724… como COAUTORES en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, 6, numerales 1, 2, 23, 11 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Al respecto, si se analiza la acusación Fiscal, se observa que la misma cumple con el principio de adecuación típica sólo respecto a los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ COLLANTE LA CRUZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.694.724… como COAUTORES en los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 83 del Código Penal… ya que narra los hechos de una manera clara, precisa y circunstanciada, pero sólo con relación a dichos delitos, sin embargo la Fiscalía aun cuando hace referencia, en el capítulo destinado a los HECHOS, una relación clara, precisa y circunstanciada, respecto al encuadrado en la conducta de los acusados ALEXANDER JOSÉ COLLANTE LA CRUZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.694.724… en dichos delitos, no expresa en ninguna parte del libelo acusatorio respecto de que fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, ni tampoco el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad, de donde se evidencie efectivamente la probable participación de estas personas como banda delictiva en la comisión de estos hechos otras personas, razón por la cual quien aquí decide, considera que luego de realizar una revisión del escrito de acusación, estima que no se puede acreditar el delito de antes indicado. En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional considerando que efectivamente la acusación se encuentra sustentada y fundamentada solamente en cuanto a los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ COLLANTE LA CRUZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.694.724… como COAUTORES en los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 83 del Código Penal… por cuanto no se establecen los elementos de convicción, ni ofrece las pruebas que a su juicio deben ser incorporadas al debate oral y público, ni se cumple con el principio de adecuación típica al no establecer cuáles son los hechos ó en cuales circunstancias previstas se subsumen dentro del precepto jurídico imputado, específicamente como lo ha planteado el Ministerio Público. Por lo tanto, aunque la Representante del Ministerio Público, concluyó el capitulo (sic) relativo al precepto jurídico aplicable, señalando que la investigación arrojó elementos serios de la participación de los imputados en los acontecimientos que son destacados en el libelo acusatorio, sin embargo considera esta juzgadora que la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, no tiene fundamentos serios que vislumbre de modo alguno, una sentencia condenatoria en contra de los acusados ALEXANDER JOSÉ COLLANTE LA CRUZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.694.724… respecto del delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y respecto de los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ COLLANTE LA CRUZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.694.724… como COAUTORES en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, 6, numerales 1, 2, 23, 11 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Esta resolución está sustentada, en el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentaron el escrito acusatorio, es decir, en el acta de aprehensión, las deposiciones de los funcionarios actuantes que suscriben la referida acta y en las actas de entrevistas de las victimas (sic). Ahora bien, es posible movilizar todo un proceso judicial, hasta la celebración de un eventual juicio, sin que el Fiscal del Ministerio Público cuente con fundamentos serios para establecer la posible participación de los sub judice, y que el juez en la fase intermedia, encargado de ejercer un verdadero control del escrito de acusación, no analice los requisitos formales y materiales o de fondo y se convierta en gestor de la solicitud del fiscal al dictar el auto de apertura a juicio. Sin embargo, como quiera que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido a través de una decisión magistral, la conceptualización de la fase intermedia, estableciendo como obligación del juez de control, la de actuar como un verdadero filtro para evitar que esas acusaciones infundadas y arbitrarias, puedan pasar a la fase de juicio oral, en consecuencia al estimar quien aquí decide, que resulta poco probable establecer la responsabilidad de los acusados en los hechos objeto del proceso, específicamente del delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y respecto de los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ COLLANTE LA CRUZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.694.724… como COAUTORES en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, 6, numerales 1, 2, 23, 11 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con los fundamentos de la acusación, por cuanto ante un eventual juicio, el Fiscal del Ministerio Público, no podría sustentar su acción, con la declaración de los funcionarios, testigo y expertos, sin el respectivo soporte, a través de los cuales se materializa la comprobación del hecho. Y como quiera, que en la presente decisión no se está analizando ni valorándolos medios de prueba, sino que se está estudiando los fundamentos fácticos y jurídicos para sustentar la acusación, con el sólo fin de examinar si existen méritos serios para enjuiciar a los acusados, esta juzgadora, concluye la improbabilidad de imputarle el hecho objeto del proceso a los acusados, careciendo de esta manera no sólo de requisitos formales al no señalar en el escrito de acusación ni oralmente en la audiencia de apertura a juicio, los fundamentos serios para acusar. En tal sentido al no cumplir con todos los requisitos formales y materiales el pedimento fiscal, aunado a que no tiene bases sólidas ni serias, que permitan representar a futuro, un pronóstico de condena respecto de los acusados en cuanto a los delitos indicados anteriormente, en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA EXCEPCIÓN PLANTEADA POR LA DEFENSA contenida en el artículo 28, numeral 4, Literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la acusación formal presentada por el Fiscal del Ministerio Público, cumple parcialmente los requisitos exigidos en el artículo 308, numeral 4 ejusdem, por lo que se desestima la misma en cuanto al delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en cuanto a los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ COLLANTE LA CRUZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.694.724… como COAUTORES en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, 6, numerales 1, 2, 23, 11 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en consecuencia se declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, que se sigue a los acusados ALEXANDER JOSÉ COLLANTE LA CRUZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.694.724… solo con relación al delito de ASOCIACIÓN, y en cuanto a los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ COLLANTE LA CRUZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.694.724… como COAUTORES en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, 6, numerales 1, 2, 23, 11 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, de acuerdo a lo establecido en el artículo 34, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 ejusdem; ello de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 4 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.- En consecuencia de lo anteriormente este Tribunal acepta parcialmente la calificación propuesta por el Ministerio Público, por lo que se admite parcialmente la calificación jurídica interpuesta por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ COLLANTE LA CRUZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.694.724… ello con fundamento a lo previsto en el artículo 313, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es de carácter provisional… Omissis… CAPITULO NOVENO De la orden de apertura del juicio oral y público Admitida parcialmente como ha quedado la acusación interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ COLLANTE LA CRUZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.694.724… como COAUTORES en los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 83 del Código Penal, así como los medios de prueba en ella promovidos por ser lícitos, útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad, todo conforme a lo establecido en el artículo 308 y 313, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la apertura a juicio oral y público, el que tendrá lugar ante un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, para lo cual se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Y así se declara.- CAPITULO DECIMO De la solicitud de revisión de la Medida Cautelar En relación a la solicitud realizada por las Defensas, en cuanto a que se le imponga a sus defendidos una medida cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aprecia éste Órgano Jurisdiccional que una vez realizada la revisión de la medida de coerción personal que pesa en contra del imputado, considera ésta juzgadora que se encuentran incólumes los supuestos establecidos en el artículo 236, 237 y 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración que de la revisión de las actuaciones se evidencia la presunta comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ COLLANTE LA CRUZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.694.724… han sido autores o partícipes del hecho punible que se les imputa; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer y la magnitud del daño causado, motivo por el cual se declara sin Lugar tal solicitud y en consecuencia se ratifica la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 25/05/2016, ello con el fin de garantizar las finalidades del proceso… Omissis… DECISIÓN Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta de la aprehensión planteada por las Defensas, conforme al contenido de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello la solicitud de sobreseimiento. SEGUNDO: Admite parcialmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ COLLANTE LA CRUZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.694.724… como COAUTORES en el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 83 del Código Penal… en perjuicio de la ciudadana Carmen (datos en reserva), determinando esta Juzgadora que la conducta desplegada por los acusados y los elementos presentados por el Fiscal del Ministerio Público, encuadran perfectamente en dichos tipos penales.- SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, tanto testimoniales como documentales, por ser útiles, pertinentes y necesarias en relación con los hechos objetos del proceso y además de haber sido obtenidas lícitamente, asimismo se admiten las testimoniales promovidas por la Defensa, acogiéndose al principio de la comunidad de las mismas.- CUARTO: Se deja constancia que no existen estipulaciones entre las partes.- QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud realizada por las Defensas en cuanto a que se le imponga a sus defendidos una medida cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal aprecia éste Órgano Jurisdiccional que una vez realizada la revisión de la medida de coerción personal que pesa en contra de los imputados, considera ésta juzgadora que se encuentran incólumes los supuestos establecidos en el artículo 236 y 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se declara sin Lugar tal solicitud y en consecuencia se ratifica la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por este tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 25/05/2016, ello con el fin de garantizar las finalidades del proceso.- SEXTO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de CONTROL JUDICIAL formulada por los abogados ABG. ZOMARIS PADILLA Y LEIDA ESCALANTE, inscritas en el inpreabogado bajo el N° 81.982 y 26.858, en su condición de Defensa del ciudadano Eyis Enrique Martínez Ríos, en virtud de haber presentado el mismo una vez culminada la fase de investigación… OCTAVO: Se ordena la apertura a juicio oral y público, motivo por el cual se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede que corresponda…” (Cursiva de esta Sala).

CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 04 de enero de 2017, el ABG. NELSON CORNIELES ROMANACE, INPREABOGADO Nº 36.066, en su condición de defensa privada del ciudadano ALEXANDER JOSÉ COLLANTES LA CRUZ, antes identificado, presenta Recurso de Apelación de Autos, haciéndolo bajo los términos siguientes:

“… Yo, NELSON CORNIELES ROMANACE, abogado en ejercicio, Inpreabogado Nº 36.066, actuando en este acto en mi condición de Defensor Privado Penal del Ciudadano ALEXANDER JOSE COLLANTES LACRUZ, venezolano, mayor de esas, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-22.694.724, imputado por el Ministerio Público Jurisdiccional, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO EXTORSIÓN, PREVISTOS EN LOS (sic) ARTÍCULOS (sic) 16 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN, EN RELALCIÓN CON EL ARTÍCULO 83 DEL CÓDIGO PENAL, COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULOAUTOMOTOR (SIC), PREVISTOS EN LOS ARTICULOS 5 Y 6, NUMERALES 1, 2, 3, 11 Y 12 DE LA LEY SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL, EN RELACIÓN EL ARTICULO 83 IBIDEM, Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, ante su competente y jurisdicta autoridad ocurro y expongo: En fecha 19 de diciembre de 2016, se celebró la Audiencia Preliminar en la causa seguida a mi patrocinado, en la cual desestimó en su favor los cargos de ROBO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR; PERO LE ATRIBUYÓ LA PRESUNTA COMISION (sic) DEL DELITO DE EXTORSION (sic). Ahora bien, por estar en desacuerdo con la resolución judicial de fecha 19 de diciembre de 2016, en lo que respecta a la calificación del delito de extorsión endilgado a mi defendido, y ante el rechazo de la excepción propuesta en cuanto y en tanto a que mi defendido participó única y en definitiva en el hecho actuando como conductor de una moto tal como lo plasma dicha resolución forense y lo señala la testigo reconocedora; y tratándose de una participación secundaria y accesoria en el tipo penal,de (sic) conformidad con el artículo 439 numeral 2 del código orgánico procesal penal, INTERPONGO RECURSO DE APELACION, bajo la siguiente fundamentación: 1.- La testigo reconocedora, CARMEN, quien no es víctima en este asunto, solo se prestó para ayudar a su vecina a realizar un pago extorsivo a un individuo que utilizaba un teléfono y que aún no ha sido plenamente identificado como el autor del delito de extorsión, La testigo reconocedora únicamente reconoce a mi patrocinado como el conductor de una moto, es decir no lo señalan en todas las aristas dela (sic) fase preparatoria del proceso como autor material o directo ejecutor del tipo penal de extorsión, Insistimos su participación fue accesoria al hecho principal, ergo, tratándose de un supuesto caso donde estarían implicados varios ciudadanos, no se señaló el grado de participación de los mismos, ya que como quedó claro en todas las actas del proceso, mi defendido no se encontraba presente en el lugar que se señala ocurrieron los hechos. En este contexto, estimo respetuosamente quela (sic) a-quo actuando en forma contraria a LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA QUE ESTABA OBLIGADA A OFRECER A LOS JUSTICIABLES, incurrió erróneamente en la aplicación del artículo 16 de la mencionada ley especial y en falta de aplicación del artículo 84 numeral 3 del código penal. Lo cual es la causa principal que motiva la presente impugnación objetiva. 2.- No consta que durante la fase de investigación se haya realizado el allanamiento de la morada de mi defendidopara (sic) colectar los bienes muebles que la víctima denuncia como robados. 3.- No existe en autos la planilla de la cadena de custodia de las evidencias de interés criminalístico que obren en contra de mi defendido. 4.- No existe en autos la experticia del vehículo automotor propiedad de la ciudadana “carmen”, quien afirma que le robaron su carro, es decir, no se cuenta con el cuerpo del delito para atribuirle a mi defendido el tipo penal de robo de vehículo automotor. 5.- No consta en autos reconocimiento en rueda de detenidos, en la cual se señale a mi representado como participante directo en la acción antijurídica de extorsión. 6.- Nótese que si bien es cierto que en la acusación se le señala como coautor de los tipos penales de EXTORSION,ROBO (sic) DE VEHICULOAUTOMOTOR (sic), ROBO AGRAVADO, Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, no es menos cierto que la testigo reconocedora solo dice que participó conduciendo una moto para que otra persona que iba de parrillero se bajara a cobrar el dinero. En razón de la gama de particulares explanadas, solo delatan que mi representado presuntamente podría tener una intervención no decisiva ni fundamental en el tipo de extorsión, de manera que su conducta tendría una adecuación típica en la figura de cómplice NO NECESARIO EN EL DELITO DE EXTORSION (sic) previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, QUE ES EL UNICO DELITO QUE SENSATAMENTE PODRIA ATRIBUIRSELE, teniendo una rebaja de pena hasta la mitad más las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 74 del texto adjetivo. Ahora bien, la dosimetría para el delito de extorsión al tener una pena de 10 a 15 años, la media sería 12 años y medio, al estar incurso en el delito de COMPLICE NO NECESARIO, que es el calificativo que pretende la defensa le sea cambiado al justiciable por la honorable corte de apelaciones y ante la eventual sanción de 6 años y 03 meses de prisión, aprovecha la defensa para solicitar en este estado y grado del proceso una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad como la prevista en el numeral 3 del artículo 242 del texto adjetivo penal, relativa a la presentación periódica ante este circuito hasta la culminación del juicio…” (Cursivas de esta Sala de Corte).

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 15 de febrero de 2017, la ABG. ROSA DAYANA MORNAGHINO SERVELLON, Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 04 de enero de 2017, por el ABG. NELSON CORNIELES ROMANACE, INPREABOGADO Nº 36.066, de la siguiente manera:

“… Quien suscribe, ROSA DAYANA MORNAGHINO SERVELLON, procediendo en este acto en mi condición Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Valles del Tuy, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 285 numeral 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 31 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y estando dentro del lapso legal correspondiente, ocurro ante usted con la finalidad de dar Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del Derecho NELSON CORNIELES ROMANACE, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ALEXANDER JOSÉ COLLANTES LA CRUZ, plenamente identificado en el asunto signado con el número MP21-P-2016-001614, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en fecha 19 de Diciembre de 2016, fundamentando el apelante su recurso en el contenido en el artículo (sic) 439 numeral 2º del Código Orgánico Procesal… Omissis… CAPITULO II CONTESTACION DEL RECURSO… Omissis… Con respecto a lo anterior, expuesto por la defensa, el Ministerio Público considera lo siguiente: En cuanto al punto 1 en relación a que “La testigo reconocedora, CARMEN, quien no es víctima en este asunto, solo se presentó para ayudar a su vecina a realizar un pago extorsivo a un individuo que utilizaba un teléfono y que aún no ha sido plenamente identificado como el autor del delito de extorsión”,... Se puede evidenciar en el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27/06/2016, tomada a la ciudadana, CARMEN, ante la sede del Despacho Fiscal, que la misma es víctima directa de los hechos que nos ocupan y expresa claramente los hechos acontecidos en fecha 13 de Mayo de 2016 y en fecha 22 de Mayo de 2016, encuadrando en el tipo penal establecido en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro concatenado con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal… Omissis… Tomando en consideración los puntos 2, 3, 4, 5 y 6 expuestos por la defensa, considera esta representante Fiscal que existen suficientes elementos de convicción, los cuales fueron obtenidos de manera lícita y legal y por resultar estos pertinentes, útiles y necesarios, permiten considerar que la conducta desplegada por el ciudadano ALEXANDER JOSE COLLANTES LA CRUZ… se encuentra incursa (sic) en la comisión de uno de los delitos contemplados en La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el Código Penal Venezolano, como lo es en los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en los artículos 16, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83, del Código Penal Venezolano; ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37, de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo… Omissis… PETITORIO En razón de lo expuesto anteriormente, esta Vindicta Pública solicita sea declarado sin lugar el recurso de Apelación ejercido por la defensa del ciudadano ALEXANDER JOSÉ COLLANTES LA CRUZ, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (Extensión Valles del Tuy) y sea ratificada la decisión emitida por el referido Juzgado. (Cursivas de esta Sala de Corte).

CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el ABG. NELSON CORNIELES ROMANACE, INPREABOGADO Nº 36.066, en su condición de Defensa Privada, del ciudadano ALEXANDER JOSÉ COLLANTES LA CRUZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.694.724, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en el acto de la Audiencia Preliminar de fecha 19 de diciembre de 2016, posterior registro de la resolución judicial en fecha 09 de marzo de 2017, alegando el recurrente: “…rechazo de la excepción propuesta en cuanto y en tanto a que mi defendido participó única y en definitiva en el hecho actuando como conductor de una moto tal como lo plasma dicha resolución forense y lo señala la testigo reconocedora; y tratándose de una participación secundaria y accesoria en el tipo penal…”; en la causa seguida al ciudadano ALEXANDER JOSÉ COLLANTES LA CRUZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.694.724, por la presunta comisión del delito de COAUTOR en el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. En tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el presente Recurso de Apelación de Autos, se constata que el ABG. NELSON CORNIELES ROMANACE, INPREABOGADO Nº 36.066, en su condición de Defensa Privada del ciudadano ALEXANDER JOSÉ COLLANTES LA CRUZ, antes identificado, posee legitimación para recurrir en Alzada, tal como se desprende del Acta de Juramentación de fecha 22 de septiembre de 2016, inserta al folio noventa y seis (96) de la Causa Principal, levantada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Se observa de la revisión efectuada al computo de fecha 07 de junio de 2017, realizado por la Secretaría del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de los días de despacho transcurridos desde el día 19 de diciembre de 2016, fecha en la cual el Tribunal A quo realizó la Audiencia Preliminar, hasta el día 04 de enero de 2017, fecha en la cual la Defensa Privada interpone Recurso de Apelación, transcurrieron tres (03) días de Despacho, asimismo, se aprecia que la interposición del recurso se realizó antes de la publicación del extenso del fallo, el cual fue publicado en fecha 09 de marzo de 2017, por lo que considera esta Alzada que el medio impugnativo fue ejercido anticipadamente, sin embargo siguiendo los criterios del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Sentencia Nº 2234 de fecha 09 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual señala:

“…El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente ‘extemporáneamente por anticipado’. Respecto a tales afirmaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenidos en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura. Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva. Con tales señalamientos, deja entonces clara la Sala sus posiciones frente a las circunstancias narradas, apercibiendo al a quo sobre el estricto cumplimiento que deberá dar a las mismas en lo sucesivo…”. (Sent. 2234 del 9-11-2001, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero). “

El criterio expuesto fue ratificado por la Sala Constitucional en las Sentencias Nros. 1891 del 11 de julio de 2003, ponencia del Magistrado Antonio García García y 429 del 22 de mayo de 2004, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
Es por lo que de acuerdo con los criterios jurisprudenciales transcritos anteriormente, la impugnación ejercida en fecha 04 de enero de 2017 por el recurrente en autos, es válida, por cuanto se encuentra en tiempo de ley para ejercer la misma.

Ahora bien, del escrito de apelación se desprende, que el recurrente apela contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en fecha 19 de diciembre de 2017, mediante la cual el referido Tribunal de Control rechaza la Excepción planteada por el referido profesional del derecho al señalar en su actividad recursiva qué: “rechazo de la excepción propuesta en cuanto y en tanto a que mi defendido participó única y en definitiva en el hecho actuando como conductor de una moto tal como lo plasma dicha resolución forense y lo señala la testigo reconocedora; y tratándose de una participación secundaria y accesoria en el tipo penal (...)” (Cursivas de la Sala).

Al respecto se hace necesario citar lo establecido en el artículo 439 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 439. El recurso solo podrá fundarse en:
1.-…Omissis…
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la Audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3.-…Omissis…
4.- …Omissis…
5.- …Omissis…
6.-…Omissis….
7.-…Omissis…”
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones procesales, se observa del auto fundado de la resolución judicial de fecha 09/03/2017, que la Jueza de instancia resolvió en la Audiencia Preliminar, declarar: “…CAPITULO TERCERO De las excepciones… Omissis… consideración a las circunstancias indicadas esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho declarar PARCIALMENTE SIN LUGAR las excepciones opuestas y como consecuencia de ello de igual modo la solicitud de sobreseimiento de la causa requerida por la Defensa, por considerar que el Fiscal del Ministerio Público dio cabal cumplimiento parcialmente no solo en su escrito acusatorio sino de forma oral en el acto de la Audiencia Preliminar a los requisitos indicados anteriormente en su totalidad, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 4 ejusdem…” (Cursivas de la Sala).

Ahora bien, respecto a las excepciones opuestas por la Defensa Privada en la Audiencia Preliminar, es necesario traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1676 de fecha 14/03/2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, de la cual se extrae: “(…) Las excepciones constituyen un medio para materializar la función depuradora que tiene asignada la fase intermedia…” (Cursivas de esta Sala).

Así mismo, esta Sala Constitucional en su pacífica y reiterada jurisprudencia ha señalado en sentencia Nº 3206 del 25 de octubre de 2005, caso: “Freddys Orlando Betancourt Hernández”, lo siguiente:

“…la expresa referencia que realiza el artículo 447.2 del Código Orgánico Procesal Penal (2001), con relación a la inapelabilidad de las excepciones declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar (de forma similar a la aludida inapelabilidad del auto de apertura a juicio en sí -entendido como un auto de mero trámite-, prevista en el último aparte del artículo 331 eiusdem), tiene su fundamento en la naturaleza jurídica de la fase intermedia del proceso penal, y, especialmente, en la celeridad que ha pretendido imprimirle el legislador a la misma, y más allá, al momento de transición entre ésta y la fase de juicio, a lo cual se añade en el punto sub examine, que tal y como lo establece la precitada norma, al igual que lo hace el artículo 31 en su cardinal 4 eiusdem, las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar pueden ser opuestas nuevamente en fase de juicio, lo cual convierte en un sin sentido y, sobre todo, en un obstáculo totalmente injustificado, consagrar un medio –ordinario- de impugnación de la decisión que declare sin lugar una excepción en la audiencia preliminar, cuestión que confirma un orden considerable en el Código Orgánico Procesal Penal (2001), en este aspecto. Y, siguiendo tal lógica procesal, el legislador consagró la procedencia del recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar la excepción opuesta durante la fase de juicio…. (Art. 31, último aparte eiusdem), con lo cual se demuestra la intención del legislador del Código Orgánico Procesal Penal (2001), en señalar expresamente cuáles son las decisiones recurribles, afirmación que ha sido meridianamente plasmada en el artículo rector que encabeza las disposiciones generales del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal (2001), referido a los recursos, a saber, el artículo 432, el cual, por diáfanas razones de orden, celeridad y eficacia procesal, contempla lo siguiente:
Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos (Subrayado de la Sala).
Del análisis anterior se puede apreciar la expresa inimpugnabilidad –ordinaria- de la decisión que declare sin lugar la excepción opuesta en la audiencia preliminar, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal (2001 (...)”. (Cursivas de la Sala).

Por otra parte, esa misma Sala señala en sentencia Nº 247, de fecha 15/02/2007 del Magistrado Marcos Tulio Dugarte señala lo siguiente: “(…) La inapelabilidad de las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar, tiene su fundamento en la celeridad que ha pretendido imprimirle el legislador a la misma, y mas allá, al momento de transición entre esta y la fase de juicio.

Igualmente se observa de la sentencia Nº 631 de fecha 08/12/2009, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, lo siguiente: ”(…)La decisión dictada en Audiencia Preliminar, mediante la cual se desestime alguna excepción opuesta, es inimpugnable o irrecurrible mediante el recurso de apelación, por expresa disposición del articulo 447 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, porque no causa gravamen irreparable tomando consideración que dicha excepción puede ser opuesta nuevamente en la fase de juicio…

Igualmente se observa de la sentencia Nº 631 de fecha 08/12/2009, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, lo siguiente: ”(…)La decisión dictada en Audiencia Preliminar, mediante la cual se desestime alguna excepción opuesta, es inimpugnable o irrecurrible mediante el recurso de apelación, por expresa disposición del articulo 447 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, porque no causa gravamen irreparable tomando consideración que dicha excepción puede ser opuesta nuevamente en la fase de juicio…

Así las cosas, de lo anterior se desprende que las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar pueden plantearse nuevamente en la etapa de juicio del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 439 numeral 2, del actual Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “(…) 2.Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la Audiencia Preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio...”, (cursivas y negrillas de la Sala) por ende, el recurrente cuenta con la oportunidad para impugnar nuevamente y obtener el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida y, si en esta etapa fuese declarada nuevamente sin lugar dicha excepción, cuenta con el recurso de apelación, el cual puede interponerse conjuntamente con la sentencia definitiva, así las cosas esta Alzada declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abogado ABG. NELSON CORNIELES ROMANACE, INPREABOGADO Nº 36.066, en su condición de defensor privado del ciudadano ALEXANDER JOSÉ COLLANTES LA CRUZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.694.724, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de COAUTOR en el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Así se decide.-







CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el ABG. NELSON CORNIELES ROMANACE, INPREABOGADO Nº 36.066, quien actúa como defensa privada del ciudadano ALEXANDER JOSÉ COLLANTES LA CRUZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.694.724, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en el acto de la Audiencia Preliminar, de fecha 19 de diciembre de 2016, posterior registro de la resolución judicial en fecha 09 de marzo de 2017, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, rechaza la excepción planteada por el referido profesional del derecho, en la causa seguida al ciudadano ALEXANDER JOSÉ COLLANTES LA CRUZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.694.724, por la presunta comisión del delito de COAUTOR en el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

Publíquese, regístrese e imprimase dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto de la presente decisión, a los fines de ser agregada a la causa principal y al copiador de decisiones de esta alzada. Archívese en su oportunidad legal la presente decisión. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE y PONENTE


DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ

JUEZ INTEGRANTE, JUEZ INTEGRANTE,



DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO DR. ORINOCO FAJARDO LEON



LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO






OAAR/MTS/OFL/NM/CCR/mirnaOs.-
EXP. MP21-R-2017-000001

.