REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 28 de junio de 2017 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2016-001614
RECURSO : MP21-R-2017-000053
PONENTE: DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: YEISON JESÚS RIVAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.694.191.
RECURRENTE: ABG. OMAR ALFONSO BARBOZA SANTANA, INPREABOGADO Nº 144.203
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. PATRICIA MARIN SUMOZA, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el ABG. OMAR ALFONSO BARBOZA SANTANA, INPREABOGADO Nº 144.203, de conformidad con lo establecido en el articulo artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en su condición de Defensor Privado, del ciudadano YEISON JESÚS RIVAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.694.191, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en el acto de la Audiencia Preliminar, de fecha 19 de diciembre de 2016, cuyo posterior registro de la resolución judicial se hiciera en fecha 09 de marzo de 2017, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otros pronunciamientos acordó MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 11 y 12 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE
LA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el articulo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia de Preliminar, de fecha 19 de diciembre de 2016, cuyo posterior registro de la resolución judicial se hiciera en fecha 09 de marzo de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.-
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES
En fecha 19 de diciembre de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en el acto de la Audiencia Preliminar dictó decisión mediante la cual entre otros pronunciamientos acordó MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al acusado de autos antes identificadas, por encontrarse presuntamente incurso en los delitos de COAUTOR del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 11 y 12 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
En fecha 09 de marzo de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito judicial Penal, publicó el texto integro de la decisión dictada en el acto de Audiencia Preliminar de fecha 19/12/2016, en la causa seguida en contra del ciudadano YEISON JESÚS RIVAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.694.191, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 11 y 12 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
En fecha 23 de marzo de 2017, el ABG. OMAR ALFONSO BARBOZA SANTANA, INPREABOGADO Nº 144.203, en su condición de Defensor Privado, del ciudadano YEISON JESÚS RIVAS RODRÍGUEZ, interpone RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, en contra de la decisión dictada en el acto de la Audiencia Preliminar en fecha 19 de diciembre de 2016, cuyo posterior registro de la resolución judicial se hiciera en fecha 09 de marzo de 2017, por el Juzgado Primero de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy. (Folios 1 al 18 del Recurso).
En fecha 02 de junio de 2017, la ABG. SHEILA PATRICIA MARIN SUMOZA, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 23/03/2017, por el ABG. OMAR ALFONSO BARBOZA SANTANA, INPREABOGADO Nº 144.203, Defensor Privado, del ciudadana YEISON JESÚS RIVAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.694.191. (Folios 24 al 45 del Recurso).
En fecha 20 de junio de 2017, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación de Autos, signado bajo el Nº Nº MP21-R-2017-00053 (Nomenclatura de esta Alzada), interpuesto por el ABG. OMAR ALFONSO BARBOZA SANTANA, INPREABOGADO Nº 144.203, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en su condición de Defensor Privado del ciudadano YEISON JESÚS RIVAS RODRÍGUEZ, en contra de la decisión dictada en el acto de la Audiencia Preliminar de fecha 19 de diciembre de 2016, cuyo posterior registro de la resolución judicial se hiciera en fecha 09 de marzo de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otros pronunciamientos acordó MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al acusado de autos antes identificado, por encontrarse presuntamente incurso en los delitos de COAUTOR del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 11 y 12 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, designándose Ponente al Juez OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ. (Folios 53 y 54 del Recurso).
CAPÍTULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 19 de diciembre de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante los cual emitió los siguientes pronunciamientos, de la cual se desprende lo siguiente:
“(…) CUARTO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público observa este (sic) juzgadora al examinar el contenido del artículo 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidas dichas normas legales; vale decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serian las actuaciones policiales… al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse, encuadra en su límite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236, y lo contenido en los artículos 237, parágrafo primero y 238 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la medida solicitada, por el Fiscal del Ministerio Publico, por lo que este Tribunal DECRETA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que fuere impuesta a los imputados… RIVAS RODRÍGUEZ YEISON JESÚS… SEPTIMO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, del delito de asociación… SE ORDENA EL PASE A JUICIO (...)” (Cursivas de la Sala).
En fecha 09 de marzo de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, publicó el texto integro de la decisión dictada en fecha 19/12/2016, en los siguientes términos:
“(…) De la solicitud de revisión de la Medida Cautelar. En relación a la solicitud realizada por las Defensas, en cuanto a que se le imponga a sus defendidos una medida cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aprecia éste Órgano Jurisdiccional que una vez realizada la revisión de la medida de coerción personal que pesa en contra del imputado, considera ésta juzgadora que se encuentran incólumes los supuestos establecidos en el artículo 236, 237 y 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración que de la revisión de las actuaciones se evidencia la presunta comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos… YEISON JESÚS RIVAS RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.694.191, han sido autores o partícipes del hecho punible que se les imputa; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer y la magnitud del daño causado, motivo por el cual se declara sin Lugar tal solicitud y en consecuencia se ratifica la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 25/05/2016, ello con el fin de garantizar las finalidades del proceso. Y así se declara… Omissis… DECISIÓN. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta de la aprehensión planteada por las Defensas, conforme al contenido de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello la solicitud de sobreseimiento. SEGUNDO: Admite parcialmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos… YEISON JESÚS RIVAS RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.694.191, como COAUTORES en el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 83 del Código Penal, y adicional para el ciudadano YEISON JESÚS RIVAS RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.694.191, los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, 6, numerales 1, 2, 23, 11 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana Carmen (datos en reserva), determinando esta Juzgadora que la conducta desplegada por los acusados y los elementos presentados por el Fiscal del Ministerio Público, encuadran perfectamente en dichos tipos penales.- SEGUNDO (sic) Se admiten todas las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, tanto testimoniales como documentales, por ser útiles, pertinentes y necesarias en relación con los hechos objetos del proceso y además de haber sido obtenidas lícitamente, asimismo se admiten las testimoniales promovidas por la Defensa, acogiéndose al principio de la comunidad de las mismas.- CUARTO: Se deja constancia que no existen estipulaciones entre las partes.- QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud realizada por las Defensas en cuanto a que se le imponga a sus defendidos una medida cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal aprecia éste Órgano Jurisdiccional que una vez realizada la revisión de la medida de coerción personal que pesa en contra de los imputados, considera ésta juzgadora que se encuentran incólumes los supuestos establecidos en el artículo 236 y 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se declara sin Lugar tal solicitud y en consecuencia se ratifica la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por este tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 25/05/2016, ello con el fin de garantizar las finalidades del proceso.- SEXTO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de CONTROL JUDICIAL formulada por los abogados ABG. ZOMARIS PADILLA Y LEIDA ESCALANTE, inscritas en el inpreabogado bajo el N° 81.982 y 26.858, en su condición de Defensa del ciudadano Eyis Enrique Martínez Ríos, en virtud de haber presentado el mismo una vez culminada la fase de investigación. SEPTIMO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, que se sigue a los acusados… YEISON JESÚS RIVAS RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.694.191, solo con relación al delito de ASOCIACIÓN… OCTAVO: Se ordena la apertura a juicio oral y público, motivo por el cual se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede que corresponda…” (Cursivas de la Sala).
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 23 de marzo de 2017, el ABG. OMAR ALFONSO BARBOZA SANTANA, INPREABOGADO Nº 144.203, en su condición de Defensor Privado, del ciudadano YEISON JESÚS RIVAS RODRÍGUEZ, interpone Recurso de Apelación de Autos, haciéndolo bajo los términos siguientes:
“(…) Yo, OMAR ALFONSO BARBOZA SANTANA (SIC) abogado en libre ejercicio de la profesión, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 144203 ... en mi carácter de Defensor del ciudadano YEISON JESÚS RIVAS RODRÍGUEZ, cédula de identidad Nº V-22.694.191, venezolano, mayor de edad, a quien indebidamente se le admite la acusación interpuesta por el Ministerio Público como COAUTOR EN EL DELITO DE EXTORSÍON(SIC), previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra (SIC) Secuestro y (SIC) Extorsión en relación con el artículo 83 del Código Penal y los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO(SIC), previsto y sancionado en el (SIC) artículo (SIC) 5, 6 numerales 1,2, 3, 11 y 12 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, acudo ante su competente autoridad a los fines de interponer formal Recurso de Apelación en contra de decisión de fecha 09 de Marzo de 2017 y de la cual se me notificó err (SIC) fecha 16 de Marzo de 2017, transcurriendo a partir de esta fecha el lapso para recurrir contra el auto fundado… Título I Causales de Admisibilidad Capítulo I De la legitimación El carácter de Defensoras (SIC) se encuentra plenamente acreditado, en actas procesales al momento de prestar juramento de ley así como todos los demás actos de Defensa Técnica ejercidos durante el proceso. Capítulo II De la temporaneidad del recurso El presente recurso es presentado en tiempo hábil; pues el Auto Fundado tiene fecha 09 de marzo de 2017, por lo que me encuentro dentro de la temporaneidad del mismo. Capítulo III De las decisiones recurribles… De conformidad con lo previsto en los artículo 439 numeral 4… del Código Orgánico Procesal Penal… Título II Del motivo del recurso Capítulo I Ciudadanos Magistrados, resulta imperioso comenzar el presente Recurso de Apelación aceptando que el iter procesal de marras tiene su inicio en fecha 19 de diciembre de 2017(SIC), cuando la Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público Abg. SHEILA MARIN (SIC), acusa infundadamente a mi patrocinado de COAUTOR EN EL DELITO DE EXTORSION (SIC), previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra (SIC) Secuestro y (SIC) Extorsión en relación con el artículo 83 del Código Penal y los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO (SIC), previsto y sancionado en el (SIC) artículo (SIC) 5, 6 numerales 1,2, 23(SIC), 1 (SIC) y 12 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos. Ello en virtud y copiamos de manera textual la solicitud fiscal lo expuesto en la audiencia preliminar de fecha 19 de diciembre de 2017 y en la acusación formar presentada en fecha 06 de julio de 2016… (Omissis)… el Juez Primero de Control acordó admitir la acusación a YEISON JESÚS RIVAS RODRÍGUEZ por los delitos de robo agravado y robo agravado de vehículo así como la extorsión sin tomar en consideración la discrepancia de los hechos, el vicio que presenta la prueba de rueda de reconocimiento por alguien que no presencio (SIC) el hecho mencionado. Tal como se desprende la audiencia preliminar la Defensa argumentó… 1.- En la exposición del Fiscal, no se detalla de manera razonada y circunstanciada la supuesta conducta realizada por el ciudadano YEISON JESÚS RIVAS RODRÍGUEZ en tiempo preciso, ni mucho menos en conductas (SIC) individual del mismo en los hechos en que se le acusa a fin de acreditar el tipo penal… 2.- De manera parca y escuálida –por decir lo menos- imputan dos delitos de entidad gravísima sin al menos señalar el cumplimiento de los tipos delictivos de los mismos… 2.1.- Llegan de manera burda, parca e incompleta a acusar en el delito de robo agravado y robo agravado de vehículo en relación al tipo penal, pues a mi patrocinado no se le puede acreditar un hecho donde carecen elementos de convicción y no se analizó a fondo la importancia y las reglas de la rueda de reconocimiento. La victima para participar en la en dicha prueba debe ser alguien que a ciencia cierta presencio y visualizo (SIC) a los sujetos activos en el sitio del suceso… (Omissis)… Capítulo II De la motivación y otras ficciones de las resoluciones judiciales… ante la ausencia y omisiones por parte del Ministerio Público en relación a la inexistencia de elementos de convicción en contra de nuestro representado, debió el juez apartarse de la precalificación fiscal… Título III DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA DEFENSA … se debe tomar en cuenta tres criterios que son: la adecuación; para que esa medida sea eficaz y en caso de no ser eficaz seria injusta; necesidad en el sentido de que se debe escoger la medida menos lesiva; y ponderación… considera esta Defensa que la medida privativa de libertad puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, por lo que no cabe lugar a dudas, que la misma puede garantizar las resultas del proceso… Título IV Petitorio Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicitamos a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Miranda extensión Valles del Tuy DECLARAR CON LUGAR el presente Recurso de Apelación… anule la Medida Judicial Privativa de Libertad que pesa sobre mi defendido ciudadanos (SIC) YEISON JESÚS RIVAS RODRÍGUEZ, cédula de identidad Nº V-22.694.191 que le fuese decretada en decisión de fecha 19 de diciembre del corriente año por orden del Juzgado primero (SIC) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Estado Miranda extensión Valles del Tuy…” (Cursivas de esta Alzada).
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 02 de junio de 2017, la ABG. PATRICIA MARIN SUMOZA, Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. OMAR ALFONSO BARBOZA SANTANA, INPREABOGADO Nº 144.203, Defensor Privado, del ciudadano YEISON JESÚS RIVAS RODRÍGUEZ, haciéndolo bajo los términos siguientes:
“(…) Quien suscribe, SHEILA PATRICIA MARIN (SIC)SUMOZA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, (SIC) en Representación de la República Bolivariana de Venezuela, y con las atribuciones conferida (SIC) en el artículo 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela procedo a CONTESTAR RECURSO DE APELACION (SIC) en la causa signada con las nomenclaturas MP21-P-2016-001614, MP21-R-2017-000053, en virtud que el ciudadano OMAR ALFONSO BARBOZA SANTANA, en su condición de defensor privado del acusado YEISON JESUS (SIC) RIVAS RODRIGUEZ (SIC) titular de la cédula de identidad Nº V-22.694.191 EJERCIÓ RECURSO DE APELACION (SIC), conforme a lo establecido en el artículo 439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal… CAPITULO III DE LA CONTESTACION Ahora bien, honorables Jueces de la Corte de Apelación una vez leído y analizado el escrito de apelación interpuesto por la Defensa Privada, observa esta Representante Fiscal que el mismo carece de FUNDAMENTOS, por cuanto solo se limitó a solicitar una Medida Cautelar a favor de su defendido señalando que el Ministerio Público acusa infundadamente a su patrocinado como coautor del delito de Extorsión, por cuanto carece de elementos de convicción, solicitando (SIC) a (SIC) siendo el caso que del libelo acusatorio se desprenden los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con indicación de su necesidad (SIC) utilidad y pertinencia… (Omissis)… Lo que interpreta esta Representación fiscal, que a criterio de la defensa técnica recurrente no existen fundamentos para sostener la aplicación de la medida de coerción personal sin embargo de la revisión del legajo de actuaciones que conforman la presente investigación, la cual vale la pena destacar el Ministerio Público en la fase de investigación recabó los medios de prueba que posteriormente ofreció en el libelo acusatorio, circunstancia esta que en virtud de lo alegado por la defensa técnica pareciera ser desconocida para la misma… CAPITULO IV DEL PETITORIO En consecuencia en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte PRIMERA (SIC) de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, tenga a bien DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Técnica OMAR ALFONSO BARBOZA SANTANA, en su condición de defensor privado del acusado YEISON JESUS (SIC) RIVAS RODRIGUEZ (SIC) titular de la cédula de identidad Nº V-22.694.191, por cuanto el mismo no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente se MANTENGA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, hasta la fecha (SIC) detenta el imputado de autos, por considerar que se encuentran llenos los extremos de ley para su procedencia…” (Cursivas de esta Alzada).
CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el ABG. OMAR ALFONSO BARBOZA SANTANA, INPREABOGADO Nº 144.203, en su condición de Defensor Privado, del ciudadano YEISON JESÚS RIVAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.694.191, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en el acto de la Audiencia Preliminar, de fecha 19 de diciembre de 2016, cuyo posterior registro de la resolución judicial se hiciera en fecha 09 de marzo de 2017, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otros pronunciamientos acordó MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al acusado de autos antes identificadas, por encontrarse presuntamente incurso en los delitos de COAUTOR del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 11 y 12 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Verificado el presente Recurso de Apelación de Autos, se constata que el ABG. OMAR ALFONSO BARBOZA SANTANA, INPREABOGADO Nº 144.203, en su condición de Defensor Privado del ciudadano YEISON JESÚS RIVAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.694.191, posee legitimación para recurrir en Alzada, tal como se evidencia por notoriedad judicial del Sistema Juris (2000), en el Acta de Juramentación de fecha 11 de noviembre de 2016, levantada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Igualmente, de la revisión efectuada al Cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo Cómputo de fecha 09 de junio de 2017, realizado por la Secretaría del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, del cual se pudo constatar los días de despacho transcurridos desde el día 09/03/2017, fecha en la cual fue publicado el texto integro de la decisión dictada en fecha 19/12/2016 por ese juzgado, dándose por notificado el Defensor Privado en fecha 16/03/2017, hasta el día 23/03/2017, fecha en la cual el abogado ABG. OMAR ALFONSO BARBOZA SANTANA, interpone Recurso de Apelación de Autos, transcurrieron cuatro (4) días de despacho, considerando esta Alzada una vez verificado dicho cómputo se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Ahora bien, del escrito de apelación se desprende, que el recurrente apela contra el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en el acto de la Audiencia Preliminar por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 19 de diciembre de 2016, cuyo posterior registro de la resolución judicial se hiciera en fecha 09 de marzo de 2017, la cual le fuera impuesta en su oportunidad en el acto de audiencia de presentación y calificación de flagrancia, al ciudadano YEISON JESÚS RIVAS RODRÍGUEZ, cedulado Nº V-22.694.191, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 11 y 12 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, al señalar en su actividad recursiva qué: “(…) a los fines de interponer formal Recurso de Apelación en contra de decisión de fecha 09 de Marzo de 2017… Omissis… De conformidad con lo previsto en lo articulo 439 numeral 4… del Código Orgánico Procesal Penal… Omissis… ante la ausencia y omisiones por parte del Ministerio Público en relación con la inexistencia de elementos de convicción en contra de nuestro representado, debió el juez apartarse de la precalificacion fiscal… Omissis… el imputado YEISON JESUS RIVAS RODRIGUEZ… DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA DEFENSA… En cuanto a la Medida Privativa de Libertad solicitada por la Representación Fiscal y la Libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Privada, quien aquí recurre hace mención a lo establecido por la doctrina penal, como lo es el principio de proporcionalidad, en la cual a los fines de imponer una medida privativa de libertad… considera esta Defensa que la medida privativa de libertad puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado (...)”
Al respecto se hace necesario citar lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Articulo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Subrayado y Cursivas de esta Sala).
En este sentido, es imperativo citar lo que establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Articulo 428. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
…Omissis…
…Omissis…
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley (…)”. (Cursivas de esta Sala).
Atendiendo al contenido normativo antes citado, por ser el marco jurídico de lo aquí decidido, tenemos que el pronunciamiento emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, que acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad es inapelable de conformidad a lo dispuesto en el articulo 250 concatenado con el artículo 428 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, tenemos que el legislador no consagró el Recurso de Apelación contra la decisión por la cual el Juez niega la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, en consecuencia, no puede ser impugnada por vía de apelación, dado que dicho mantenimiento de la medida privativa fue excluida expresamente del ejercicio de este Recurso.
En adición a lo anteriormente expresado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia numero 86, de fecha 19 de marzo del 2009, ha interpretado los límites del ejercicio en los medios de impugnación, en los siguientes términos:
“(…) la facultad de recurrir en materia penal, encuentra limitaciones legales expresas tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, es decir, la impugnabilidad esta determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que solo serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley (impugnabilidad objetiva)…” (Cursivas de la Sala).
Asimismo, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 428, de fecha 14 de marzo de 2008, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en cuanto a la apelación en contra del de la decisión que mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad, lo siguiente: “(…) La decisión que mantiene la medida privativa de libertad no es impugnable mediante recurso de apelación (…)” (Cursivas de la Sala)
Así las cosas, debemos entender que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como causal de inadmisibilidad del Recurso de Apelación, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada Ley Adjetiva Penal.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta alzada declara INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el ABG. OMAR ALFONSO BARBOZA SANTANA, INPREABOGADO Nº 144.203, en su condición de Defensor Privado, del ciudadano YEISON JESÚS RIVAS RODRÍGUEZ, cedulado Nº V-22.694.191, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en el acto de la Audiencia Preliminar, de fecha 19 de diciembre de 2016, cuyo posterior registro de la resolución judicial se hiciera en fecha 09 de marzo de 2017, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otros pronunciamientos acordó MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que le fuera impuesta en su oportunidad al mencionado acusado de autos en el acto de audiencia de presentación y Calificación de Flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 11 y 12 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el ABG. OMAR ALFONSO BARBOZA SANTANA, INPREABOGADO Nº 144.203, de conformidad con lo establecido en el articulo artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en su condición de Defensor Privado, del ciudadano YEISON JESÚS RIVAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.694.191, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en el acto de la Audiencia Preliminar, de fecha 19 de diciembre de 2016, cuyo posterior registro de la resolución judicial se hiciera en fecha 09 de marzo de 2017, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otros pronunciamientos acordó MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que le fuera impuesta en su oportunidad al mencionado acusado de autos en el acto de audiencia de presentación y Calificación de Flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 11 y 12 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Publíquese, regístrese e imprimase dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto de la presente decisión, a los fines de ser agregada a la causa principal y al copiador de decisiones de esta alzada. Archívese en su oportunidad legal la presente decisión. Cúmplase.-.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE y PONENTE
DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ
JUEZ INTEGRANTE, JUEZ INTEGRANTE,
DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO DR. ORINOCO FAJARDO LEON
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
OAAR/MTS/OFL/NM/CCR/mquin/mcb.-
EXP. MP21-R-2017-000053