REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 28 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2017-001142
ASUNTO : MP21-R-2017-000070
JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: YOBERSON ENZO ROMERO ABREU,
Cedulado Nº V- 27.788.226.
DELITOS: -TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
-INTERRUPCION DE SERVICIO ELECTRICO, previsto y sancionado en el artículo 109 de la Ley Sobre el Servicio Eléctrico.
RECURRENTE: ABG. JUAN CARLOS OSPINO, Defensor Publico Noveno (9º),
Adscrito a la Unidad de Defensa Publica Penal del Estado
Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy.
FISCALIA: ABG. DAYANA YUDITH CASTILLO LEICIAGA, en su condición de Fiscal Auxiliar Novena (9º) encargada de la Fiscalia Décima Sexta (16º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el ABG. JUAN CARLOS OSPINO, Defensor Publico Noveno (9º), adscrito a la Unidad de Defensa Publica Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, alegando proceder conforme a lo establecido en el articulo 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de abril del 2017 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano YOBERSON ENZO ROMERO ABREU, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-27.788.226, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo e INTERRUPCION DE SERVICIO ELECTRICO, previsto y sancionado en el articulo 109 de la Ley Sobre el Servicio Eléctrico.
I
ANTECEDENTES
En fecha 10 de abril de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, en la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido, dictó decisión mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano YOBERSON ENZO ROMERO ABREU, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-27.788.226, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo e INTERRUPCION DE SERVICIO ELECTRICO, previsto y sancionado en el articulo 109 de la Ley Sobre el Servicio Eléctrico. (Folios 20 al 23 de la causa principal).
En fecha 24 de abril de 2017, el abogado JUAN CARLOS OSPINO, Defensor Publico Noveno (9º), adscrito a la Unidad de Defensa Publica Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, interpuso RECURSO DE APELACION DE AUTOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 10/04/2017 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy. (Folios 1 al 6 del recurso).
En fecha 06 de junio de 2017, la abogada DAYANA YUDITH CASTILLO LEICIAGA, en su condición de Fiscal Auxiliar Novena (9º) encargada de la Fiscalia Décima Sexta (16º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dió contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto en fecha 24/04/2017 por la Defensa Pública en contra de la decisión dictada en data 10/04/2017 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito judicial Penal. (Folios 10 al 15 del recurso).
En fecha 20 de junio de 2017, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el abogado JUAN CARLOS OSPINO, Defensor Publico Noveno (9º), adscrito a la Unidad de Defensa Publica Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de abril del 2017 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano YOBERSON ENZO ROMERO ABREU, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-27.788.226, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo e INTERRUPCION DE SERVICIO ELECTRICO, previsto y sancionado en el articulo 109 de la Ley Sobre el Servicio Eléctrico, designándose Ponente al Juez Orinoco Fajardo León. (Folio 22 del Recurso).
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 10 de abril de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, dictó decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:
“(…)PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano Yoberson Enzo Romero Abreu, plenamente identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 234 del código orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se Admite la calificación jurídica respecto de los hechos objeto del presente proceso, en el delito de Tráfico de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, e Interrupción de Servicio Eléctrico, previsto y sancionado en el artículo 109 de la Ley Sobre el Servicio Eléctrico. TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado Yoberson Enzo Romero Abreu, observa este Juzgador al examinar el contenido del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a los testigos antes señalados y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su límite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado Yoberson Enzo Romero Abreu, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión el Centro Penitenciario Región Capital Yare I, con sede en San Francisco de Yare, estado Bolivariano de Miranda, donde permanecerán detenidos a la orden de este Tribunal. SEXTO: Se acuerda librar oficio al órgano aprehensor, a los fines de remitir BOLETA DE ENCARCELACIÓN a nombre del imputado de autos. Quedan debidamente notificadas las partes, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. SÉPTIMO: Se declara con lugar la solicitud de copias solicitada por la defensa Quedan debidamente notificadas las partes, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Terminó se concluye el presente acto siendo las 04:30 horas de la tarde, se leyó y estando conformes firman. (Cursivas de la Sala).
III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 24 de abril de 2017, el abogado JUAN CARLOS OSPINO, Defensor Publico Noveno (9º), adscrito a la Unidad de Defensa Publica Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, interpuso Recurso de Apelación de Autos, pudiéndose evidenciar lo siguiente:
“(…) Yo, JUAN CARLOS OSPINO, actuando en mi carácter de Defensor Publico Noveno (9º), adscrito a la Unidad de Defensa Publica Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en mi condición de defensor del ciudadano YOBERSON ENZO ROMERO ABREU, identificado en autos que consta en la Causa signada con el numero MP21-P2017-001142, siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACION en contra de la decisión dictada por la Jueza del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancias Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en la Audiencia de Presentación celebrada el 10 de Abril de 2017, ante ustedes, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2, 26, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el articulo 439, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del lapso a que se hace referencia el articulo 440 ejusdem, ocurro y expongo:
CAPITULO I
DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DE LOS IMPUTADOS
…Omissis…
CAPITULO II
ANTECEDENTES DEL CASO
Como fácilmente podrá constatarlo esta honorable Corte de Apelaciones con la lectura que haga de las actuaciones de la presente causa, que ciertamente el proceso nace viciado desde su inicio al proceder a dar validez a un procedimiento que nace sin un hecho punible real interpuesta por los funcionarios de Seguridad del Instituto Autónomo de Ferrocarriles, de los cual se puede evidenciar en el Acta policial. Los funcionarios de seguridad actuantes que detienen al ciudadano YOBERSON ENZO ROMERO ABREU, que su motivo razón o circunstancia de la aprehensión de dicho ciudadano fue por que supuestamente se encontraba “QUEMANDO CABLE”, el día 9/04/2017 en una zona boscosa donde se encuentra una línea de cableado del sistema de ferrocarril, y que supuestamente esos cables pertenecen al referido Instituto, para lo cual el Ministerio Publico precalifico el hecho como TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, Previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo e INTERRUPCION AL SERVICIO ELECTRICO, previsto y sancionado en el articulo 109 de la Ley Sobre el Servicio Eléctrico.
…Omissis…
El Auto Fundado no se hace referencia a las solicitudes de la defensa e cuanto a los derechos que tiene mi patrocinado y la no existencia de elementos de convicción que lo involucrara en los hechos por los cuales se le esta imputando.
Tampoco señalo el Tribunal A quo dentro del marco de la sana critica las razones por las cuales considera que lo peticionado por la Representación del Ministerio Publico y una acta policial son suficientes elementos para dictar la medida privativa de libertad a mi patrocinado.
…Omissis…
La motivación de las decisiones judiciales, supone la expresión de un modo claro y suficiente que diga y de a conocer al colectivo, del porque de lo decidido, quedando de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente, con lo cual se refuerza la garantía que tienen las partes en el proceso de obtener una Tutela Judicial Efectiva.
En tal sentido, la decisión recurrida adolece de motiva, tomando en cuenta que si bien el fallo proferido en la Audiencia de Presentación no puede contener el mismo grado de rigurosidad que una sentencia definitiva, debe cumplir con el deber de expresar las razones que permitan inferir que la decisión no es arbitraria y que cumple con el contenido del articulo 22 del texto adjetivo penal.
CAPITULO III
FORMA Y TERMINO DEL RECURSO
…Omissis…
CAPITULO IV
PROMOCION DE PRUEBAS
…Omissis…
CAPITULO V
FUNDAMENTACION JURIDICA
…Omissis…
CAPITULO VI
PROCEDIMIENTO
…Omissis…
PETITORIO FINAL
En merito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir la cuestión aquí plateada, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos: La defensa solicita en tal sentido, con base en el contenido del articulo 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaratoria de NULIDAD la decisión de sus actos anteriores, a saber la aprehensión y la propia audiencia de presentación por su relación entre si, todo lo cual esta revestido de NULIDAD ABSOLUTA la decisión recurrida dictada por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en la ocasión de la Audiencia de Presentación del imputado, que decreto la medida privativa de libertad, al encontrarse supuestamente satisfechos los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y vulnerarse el contenido del articulo 153 eiusdem...” (Cursivas de la Sala).
IV
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 06 de junio de 2017, la ABG. DAYANA YUDITH CASTILLO LEICIAGA, en su condición de Fiscal Auxiliar Novena (9º) encargada de la Fiscalia Décima Sexta (16º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dio contestación al Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Defensa Publica, evidenciándose lo siguiente:
““(…) Quien suscribe, DAYANA YUDITH CASTILLO LEICIAGA, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Auxiliar Novena encargada de la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Valles del Tuy, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 285 numeral 1 y 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 31 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y estando dentro del lapso legal correspondiente, ocurro ante usted con la finalidad de dar Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por interpuesto (sic) por el profesional del Derecho JUAN OSPINO, en su carácter de Defensor Publico del ciudadano YOBERSON ENZO ROMERO ABREU, titular de la cedula de Identidad Nº V-27.788.226, plenamente identificada (sic) en el asunto signado con el numero MP21-P-2017-1142, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en cuanto a que de declare la Nulidad de la Decisión proferida en fecha 10 de Abril de 2017 por errónea calificación jurídica, la cual se hace en los siguientes términos:
….Omissis…
De manera que, en cuanto a lo denunciado por la defensa referente a que en el caso de marras, no existen suficientes elementos de convicción para el decreto de la medida impuesta a su representado, dicho argumento debe ser desestimado, pues el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la practica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la practica de diligencias de investigación, que por mandato legal están orientadas a tal propósito. Por tanto, los elementos de convicción presentado por el Ministerio Publico, son suficientes para la etapa procesal en curso, tomando en consideración el estado incipiente de la investigación, lo cual derivara en el respectivo acto conclusivo.
No obstante, es preciso indicar que el acto de investigación esta constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Publico, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.
…Omissis…
En ese orden, debe verificar ese Tribunal de Alzada, de la decisión recurrida, que la Jueza a quo valoro y así lo dejo establecido en su fallo, la existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas policiales y la declaración de la victima, como de la declaración que rindieran en audiencia; de suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación del imputado de autos en el delito TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, e INTERRUPCION DE SERVICIO ELECTRICO, el cual racionalmente satisface las exigencias contenidas en el articulo …
De acuerdo a la consideración anterior, el peligro de obstaculización debe ser dilucidado al igual que el peligro de fuga de las circunstancias propias del caso concreto, por lo que debe analizarse la persona, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida de los imputados, todo ello en relación al interés y posibilidades que tenga el imputado de obstaculizar las pruebas. En consecuencia, ha de presumirse el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad de los hechos imputados, de los cuales se desprende la pena a imponer, la naturaleza del delito que se investiga y la posibilidad de influir en las partes y los eventuales medios de prueba, por lo que en el caso de marras, la medida de privación judicial preventiva de libertad es la ajustada a los hechos objeto del proceso, por lo cual se evidencia la concurrencia de dicho requisito legal, pues efectivamente la medida privativa de liberad se encuentra debidamente justificada, en cuanto al hecho que le da origen y los fines que se persiguen.
Palmario de lo anterior, considera esta representación fiscal, que igualmente no existe vulneración a los derechos constitucionales que asisten al justiciable, puesto que el mismo desde los momentos iniciales a su detención fue debidamente impuesto por el órgano aprehensor de los derechos que le asisten e igualmente se encuentra debidamente representado por abogado de su confianza el cual designo ante el órgano jurisdiccional, fue presentado en el lapso legal correspondiente ante su juez natural y formalmente le fue dado el derecho de palabra siendo escuchado en audiencia oral de presentación.
Atendiendo a las consideraciones realizadas, esta Fiscalia Décimo Sexta del Estado Miranda estima que la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, por lo que resulta procedente solicitar a esa Superior Instancia, se declare SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, y en consecuencia, se CONFIRME la decisión recurrida.
PETITORIO
En razón de lo expuesto anteriormente, esta Vindicta Publica solicita sea declarado SIN LUGAR el recurso de Apelación ejercido por el Abogado JUAN OSPINO, defensa privada (sic) del ciudadano YOBERSON ENZO ROMERO ABREU en contra de la decisión emitida por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (Extensión Valles del Tuy) y sea CONFIRMADA la decisión emitida por el referido juzgado…” (Cursivas de ésta Sala).
V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el abogado JUAN CARLOS OSPINO, Defensor Publico Noveno (9º), adscrito a la Unidad de Defensa Publica Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, alegando proceder conforme a lo establecido en el articulo 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de abril del 2017 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano YOBERSON ENZO ROMERO ABREU, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-27.788.226, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo e INTERRUPCION DE SERVICIO ELECTRICO previsto y sancionado en el articulo 109 de la Ley Sobre el Servicio Eléctrico. En tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
En cuanto a la legitimación
Verificado el presente recurso de apelación presentado por el abogado JUAN CARLOS OSPINO, Defensor Publico Noveno (9º), adscrito a la Unidad de Defensa Publica Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, se evidencia que el misma posee legitimación para recurrir en Alzada, por cuanto fue designado por la Unidad de Defensa Publica para asistir al imputado de autos.
Del tiempo hábil para ejercer el recurso
Se observa de la revisión efectuada al computo de fecha 07 de junio de 2017, realizado por la Secretaría del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, los días de despacho transcurridos desde el día 10/04/2017 fecha en la cual el Tribunal A quo dictó decisión en la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, hasta el día 24/04/2017, fecha en la cual la Defensa Pública interpone Recurso de Apelación de Autos, transcurrieron cinco (05) días de Despacho, encontrándose así en tiempo de Ley para ejercer el presente Recurso de Apelación.
De la Recurribilidad del Recurso
En cuanto a la impugnabilidad Objetiva, el recurrente fundamenta su actividad recursiva en los numerales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” y “ Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables”, observándose de la revisión del recurso interpuesto que, la Resolución Judicial impugnada declara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cumpliendo así con las reglas de la Impugnabilidad Objetiva.
Esta Alzada atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, que en su encabezamiento contempla que: “(...) Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “(…) la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual establece:
“Artículo 428. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).
Razón por la cual considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, en virtud que el apelante posee legitimación para recurrir en Alzada, encontrándose en tiempo de ley para la interposición del recurso y fundamentándolo en los numerales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recurrible la decisión dictada por el Tribunal A quo por cuanto decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cumpliendo así con los presupuestos para el ejercicio del presente recurso; en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el abogado JUAN CARLOS OSPINO, Defensor Publico Noveno (9º), adscrito a la Unidad de Defensa Publica Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en contra de la decisión dictada en la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido de fecha 10 de abril del 2017 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano YOBERSON ENZO ROMERO ABREU, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-27.788.226, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo e INTERRUPCION DE SERVICIO ELECTRICO previsto y sancionado en el articulo 109 de la Ley Sobre el Servicio Eléctrico. Así se decide.
De la promoción de Pruebas
Ahora bien, se observa que el recurrente en su escrito de apelación, promueve el “(…) ACTA de la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DEL IMPUTADO…”
Al respecto, este Tribunal Colegiado en relación a la referida prueba promovida por la Defensa Pública, se considera que no es útil, necesaria ni pertinente, por cuanto el ACTA DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DEL IMPUTADO se encuentra inserta a los folio 21 al 23 de la Causa principal signada bajo el Nº MP21-P-2017-001142, la cual fue remitida a este Tribunal Colegiado mediante oficio Nº 927/2017, de fecha 07/06/2017, debiendo en consecuencia declararse la misma INADMISIBLE. Así se decide.-
VI
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se ADMITE el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto conforme a lo previsto en los numerales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado JUAN CARLOS OSPINO, Defensor Publico Noveno (9º), adscrito a la Unidad de Defensa Publica Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, alegando proceder conforme a lo establecido en el articulo 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en celebración de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido de fecha 10 de abril del 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano YOBERSON ENZO ROMERO ABREU, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-27.788.226, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo e INTERRUPCION DE SERVICIO ELECTRICO previsto y sancionado en el articulo 109 de la Ley Sobre el Servicio Eléctrico, este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese e imprimase dos ejemplares de un mismo tenor y aun solo efecto de la presente decisión, a los fines de ser agregada a la causa principal y al copiador de decisiones de esta alzada. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2017), Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE
DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ
JUEZ INTEGRANTE JUEZ PONENTE
DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
OAA/MTS/OFL/NM/PB/Dais.-
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2017-001142
ASUNTO : MP21-R-2017-000070