REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 29 de junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2017-000151
ASUNTO: MP21-R-2017-000019

PONENTE: DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: ANTOHNY DE JESUS ROMERO, titular de la cedula de identidad Nro V-22.500.135.

DELITO: TENTATIVA DE ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem y USO DE FACSILMEL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armar y Municiones.

RECURRENTE: ABG. MASIEL MERCEDES MORENO LUNA, actuando en mi carácter de Defensora Pública Décima Octava Auxiliar (18º), adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Bolivariano de Miranda del ciudadano ANTHONY DE JESUS ROMERO.


FISCALIA: ABG. SHEILA PATRICIA MARIN, Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima Interina del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

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MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con el artículo 439 en su numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida en el Acto de Audiencia de Presentación de de Aprehendo de fecha 18 de enero de 2017 y posterior publicación de la resolución judicial de fecha 19 de enero de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ANTOHNY DE JESUS ROMERO, titular de la cedula de identidad Nro V-22.500.135, por la presunta comisión de los delitos TENTATIVA DE ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones.

ANTECEDENTES

En fecha 27 de Junio de 2017, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente RECURSO DE APELACION, de conformidad con el artículo 439 en su numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida en el Acto de Audiencia de Presentación de de Aprehendo de fecha 18 de enero de 2017 y posterior publicación de la resolución judicial de fecha 19 de enero de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ANTOHNY DE JESUS ROMERO, titular de la cedula de identidad Nro V-22.500.135, por la presunta comisión de los delitos TENTATIVA DE ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2017-000072, designándose Ponente a la Juez Michell Tatiana Sarmiento.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 18 de Enero de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en el acto de la Audiencia Preliminar dictó decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:

“(…)PRIMERO: SE DECLARA la aprehensión del ciudadano ANTHONY DE JESUS ROMERO, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.500.135, como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE la precalificación jurídica dada a los hechos por los delitos de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones; TENTATIVA DE ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 en concordancia con e la articulo 80 ambos del Código Penal TERCERO: La representación del Ministerio Público, ha solicitado conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado ANTHONY DE JESUS ROMERO, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.500.135, observa este Juzgador al examinar el contenido del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a los testigos antes señalados y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su limite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ANTHONY DE JESUS ROMERO, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.500.135, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión al CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL YARE I donde permanecerá detenido a la orden de este Tribunal, al imputado ANTHONY DE JESUS ROMERO, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.500.135. SEXTO: Se acuerda librar oficio al órgano aprehensor a los fines de remitir la BOLETA DE ENCARCELACIÓN dirigido a la CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL YARE I a nombre del imputado ANTHONY DE JESUS ROMERO, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.500.135. SÉPTIMO: Vista la solicitud de la Defensa Pública Penal, en cuando la medida cautelar este juzgadora la decalra sin lugar y le sea acordada la copia de la defensa. OCTAVO: Los pronunciamientos emitidos en la presente audiencia oral serán motivados por auto separado. NOVENO: Quedan notificadas las partes de lo decidido en la presente audiencia, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluida la presente audiencia.” (Cursivas de esta Sala).


Asimismo en fecha 19 de Enero de 2017, el Tribunal A quo, publico Resolución Judicial de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar haciéndolo bajo los siguientes términos:

“…CAPITULO II
De las razones de hecho y de derecho
Finalizadas las exposiciones de las partes, el Tribunal una vez revisadas las actuaciones correspondientes y analizados cada uno de los argumentos explanados, paso a emitir su pronunciamiento, en los términos que de seguidas se fundamentan.
En relación al procedimiento mediante el cual resultara aprehendido el ciudadano ANTHONY DE JESÚS ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-22.500.135, se constata que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, desprendiéndose del mismo lo siguiente:
Artículo 234. “...Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es autor o autora. En estos casos cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...” (Resaltado del Tribunal).
En el presente caso, se observa de la revisión de las actuaciones, que indicando que el imputado fue aprehendido en virtud en virtud de su aprehensión, materializada en fecha 15 de Enero de 2017, toda vez que posteriormente de recibir una llamada telefónica que en el CDI de la flores se encontraban varios sujetos que habían sido heridos en una unidad de transporte publico, manifestando que se encontraba un ciudadano con una actitud muy agresiva a los cuáles los funcionarios proceden hacerle la voz de lato y este hace caso omiso abalanzándote a los funcionarios y lo aprehenden incautándole un facsimil de rama de fuego y un teléfono celular que presenta uno mensajes de textos relacionados con unas de las perdonas que se encontraba en la parte interna de la Unidad de transporte Publico posteriormente se le presenta un ciudadano que funge como victima manifestando ser el chofer de dicha unidad manifestando que la altura de la urbanización Tomusa se suscito un intercambio de disparos dentro de la unidad dejando como saldo dos heridos manifestando que al ciudadano al caula tenia aprehendido ingreso a la unidad portando un arma y de manera amenazante ingreso a la unidad y golpeando los vidrios de la unidad inquiriendo al chofer que llevara a un centro asistencial; en consecuencia esta Juzgadora observa que es posible calificar la aprehensión del ciudadano ANTHONY DE JESÚS ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-22.500.135, como flagrante, por cuanto el mismo fue aprehendido posterior de haberse cometido el hecho procediéndose a realizar la aprehensión, siendo puesto a disposición del Ministerio Publico, por lo que nos encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se legitima el acto de la detención del referido ciudadano, cesando las violaciones que se pudieron haber producido. Y así se declara.-
En cuanto al procedimiento a seguir el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal, establece: Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez o Jueza de Control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El Juez de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.
Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que él o la Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, el o la Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el Juez o la Jueza ordenara la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, y siendo que el Legislador, confiere tal facultad al titular de la acción penal, de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizados los supuestos en el presente caso, se observa que efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que en consecuencia, se acuerda que prosiga la presente causa, por la vía del procedimiento ordinario, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 262, 264 y 282 ibídem y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-
Respecto a la medida de coerción personal, el Legislador prevé en el Código Orgánico Procesal Penal, un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta correspondencia con principios constitucionales y acorde al sistema penal acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento; que si bien, todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad, sin embargo consagra la posibilidad de la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma.-
Sobre este particular, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República; del mismo modo el Legislador patrio autoriza, con carácter excepcional, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. En tal sentido, uno de los fines de dichas medidas es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria.-
En consecuencia, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor; siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento.-
En ese sentido, a los fines de establecer si procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, o las medidas cautelares sustitutivas, solicitadas por la defensa, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 236 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece:
Artículo 236. “...El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...” (Resaltado del Tribunal).
De la norma antes transcrita se observa:
Primero: En el presente caso, de los hechos narrados por el Ministerio Público, estima el Tribunal que la conducta desplegada por el hoy imputado ANTHONY DE JESÚS ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-22.500.135, se subsumen en la presunta comisión de los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescente y TENTATIVA DE ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal. De igual modo, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez que el hecho ocurrió en fecha 15/01/2017.
Segundo: Existen fundados elementos de convicción que hacen posible estimar la participación del imputado ANTHONY DE JESÚS ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-22.500.135, en los hechos narrados anteriormente, lo cual surge del contenido de los documentos acreditados por el Ministerio Público, consistentes entre otros, en: Acta de Investigación Penal (folio 3), Acta de entrevista (folio 4), Registro de cadena de custodia (folio 6), Registro de cadena de custodia (folio 7), Acta de Investigación Penal (folio 9), Reconocimiento Legal (folio 17).-
Tercero: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la presunta comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ANTHONY DE JESÚS ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.500.135, ha sido autor o partícipe de los hechos punibles que se le imputan; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer, la magnitud del daño causado, así como podría influir sobre los testigos / victimas poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; en consecuencia éste Tribunal conforme al contenido de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 Parágrafo Primero y 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado ANTHONY DE JESÚS ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.500.135, ampliamente identificado; en consecuencia se ordena su inmediata reclusión en la Centro Penitenciario Región Capital Yare I; en consecuencia se declara sin Lugar la solicitud de la Defensa, en relación a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de su defendido. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación y oficio dirigido al órgano aprehensor. Y así se declara.-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la aprehensión como FLAGRANTE del ciudadano ANTHONY DE JESÚS ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-22.500.135, ampliamente identificado, por lo que nos encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano, cesando las violaciones que se pudieron haber producido, por lo que se legitima la detención del imputado. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 262, 264 y 282 ibídem y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Estima el Tribunal que los hechos se subsumen en la presunta comisión de los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescente y TENTATIVA DE ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, acogiéndose de éste modo totalmente a la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público. CUARTO: En cuanto a la Medida de Coerción personal este Tribunal requerida al ciudadano mencionado, observa esta Juzgadora la concurrencia de los supuestos establecidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3, Parágrafo Primero y 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano ANTHONY DE JESÚS ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-22.500.135, ampliamente identificado; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en el hecho punible narrado por la representante fiscal; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer, la magnitud del daño causado, así como podrían influir sobre los testigos/victimas poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En consecuencia se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación, y oficio ordenándose como sitio de reclusión al Centro Penitenciario Yare III. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en relación a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de su defendido. SEXTO: Se ordena oficiar al órgano aprehensor. SEPTIMO: Se acuerda con lugar la solicitud de copias requeridas.
La Jueza Primero de Control.” (Cursivas de ésta Sala).


DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 18 de Enero de 2017, ABG. MASIEL MERCEDES MORENO LUNA, actuando en su carácter de Defensora Pública Décima Octava Auxiliar (18º), adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Bolivariano de Miranda del ciudadano ANTHONY DE JESUS ROMERO, presento Recurso de Apelación del cual se pudo evidenciar lo siguiente:

“Quien suscribe, ABG. MASIEL MERCEDES MORENO LUNA, en Defensora Pública Auxiliar Décima Octava con competencia en materia Penal Ordinario, Fase Proceso, adscrita a la Unidad de defensa Pública Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Delegación Valles del Tuy, asistiendo al ciudadano ANTHONY DE JESUS ROMERO, titular de la cédula de identidad 22.500.135, a quien se le sigue el asunto MP21-P-2017000151, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy; siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACION en contra de la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de Enero de dos mil diecisiete, por la Jueza del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles Tuy, mediante la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a mi defendido, por la precalificación del delito de Tentativa de Asalto a Transporte Público, a lo que esta Defensa interpone el presente recurso, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 439, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose dentro del lapso a que hace referencia el artículo 440 ejusdem, teniendo en consideración que los días diecinueve y veinte del corriente mes y año el referido juzgado no dio despacho; en tal sentido, ocurro y expongo:
…Omissis…
CAPITULO II
UNICA DENUNCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa considera que en la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funcione de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy en fecha dieciocho (18) de enero del año dos mil diecisiete (2017), en la cual decretó la medida judicial preventiva de libertad al ciudadano ANTHONY DE NJESUS ROMERO, no se encuentra llenos los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en el numeral 2, ya que carece de fundamentos de convicción para estimar que mi defendido haya sido autor o participe en la comisión del delito admitido por el Tribunal de Control.
Del Análisis realizado a las actas que conforman el expediente, se pudo observar que la única entrevista cursante en el expediente es la del coger de la unidad de transporte público donde acontecieron los hechos en los cuales supuestamente se encuentra involucrado el ciudadano Anthony de Jesús Romero, percatándose esta defensa de lo seguido:
PRIMERO: No se establece con exactitud que los presuntos hechos que ocurrieron en la unidad de transporte público fueron producto del delito precalificado por el Ministerio Público y el admitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy; en virtud que el chofer sólo se percató de lo ocurrido al momento de escuchar la detonación dentro de la unidad sin tener conocimiento de los motivos que originó tan situación aún cuando estaba presente dentro de la unidad y adicionalmente, no consta ninguna otra denuncia por parte de otros usuarios del servicio que pudieron estar presente al momento en que ocurrieron los hechos narrados, conlleva a que tampoco se configuran elementos constitutivos del tipo penal involucrados.

SEGUNDO: El testimonio de chofer de la unidad de trasporte público al responde a las preguntas realizadas por el funcionario entrevistador indicó que mi defendido llegó al lugar donde fue aprehendido (CDI) y en ningún momento es identificado como participante en los hechos ocurridos dentro de la unidad, resaltando quien suscribe que el lugar donde acontecieron los hechos y el lugar donde fue aprehendido mi defendido no son los mismos.
TERCERO: No consta en el expediente vaciado de mensaje del teléfono celular incautado al ciudadano Anthony de Jesús Romero, donde se pudiera determinar el contenido del y destino de los mensajes que reposar en el mismo, es por ello que es imposible establecer algún tipo de conexión con los hechos ocurridos dentro de la unidad de trasporte público y mi defendido.
…Omissis…
Para que se constituya el delito tipificado como asalto a trasporte público en grado de tentativa que pudieran conllevar a la privación judicial preventiva de libertad, deben existir fundados elementos de convicción que determinen la comisión del hecho punible y que de acuerdo a lo planteado no se configura los elementos constitutivos del tipo penal invocado; por lo tanto esta defensa considera que no existen elementos suficientes para que le sea impuesto a mi defendido la medida de privación judicial preventiva de libertad, adicionalmente, el ciudadano Anthony de Jesús, suministro los datos certeros de su residencia, y no presenta conducta predelictual que pudiera presumir el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad en el proceso; ante esta situación la investigación pudiera llevarse cabalmente en libertad sin restricción o en su defecto en caso que esa honorable Corte de Apelaciones lo considere, una medida menos gravosa.
Por tal razón solicito a los Magistrados de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente Recurso de Apelación, admita el mismo y declare con lugar la presente denuncia y sea otorgada libertad sin restricciones o en su defecto una medida menos gravosa durante la investigación del proceso.
PETITORIO FINAL
En mérito de lo expuesto en el capítulo precedente, solicito de la competente Sala de la Corte de Apelaciones ADMITA el presente Recurso de Apelación, se DECLARE CON LUGAR y ANULE la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, dieciocho (18) de enero del año dos mil diecisiete (2017), mediante la cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ANTHONY DE JESUS ROMERO, y le sea otorgada libertad sin restricción o en su defecto en caso que esa honorable Corte de Apelación lo considere una medida menos gravosa durante el proceso”. (Cursivas de ésta Sala)


DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que el ABG. JUAN CARLOS PACHECO OLIVEROS, Fiscal Auxiliar Séptimo (7º) del Ministerio Público del la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dio contestación al Recurso de Apelación ejercido por la ABG. MASIEL MERCEDES MORENO LUNA actuando en su carácter de Defensora Pública Décima Octava Auxiliar (18º), adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Bolivariano de Miranda del ciudadano ANTHONY DE JESUS ROMERO, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“Quien suscribe Abg. JUAN CARLOS PACHECO OLIVARES, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público del estado Miranda, en uso de las atribuciones que me confiere los artículos 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 108 numeral 18 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 16 numeral 18, 31 numeral 5, y 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del 449 del Código Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad, a los fines de dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION presentado por la abogada MASIEL MERCEDES MORENO LUNA, defensora Pública Auxiliar Décima Octava (18º) de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensa del ciudadano ANTHONY DE JESUS ROMERO, cedulado bajo el Núm. V-22.500.135; quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ASLTO A TRANSPORTE PUBLICO, previstos y sancionados en el artículo 357 en relación al artículo 80 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones; en la causa signada con el Núm. MP21-P-2017-000151.
…Omissis…
En este sentido observa quien suscribe que para honorable Defensa Pública, resulta un daño irreparable la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo el recurso de apelación presentado la manera más idónea establecida por el legislador para solicitar una revisión de medidas conforme lo plantea la defensa del ciudadano ANTHONY DE JESUS ROMERO contraviniendo así el Principio de impugnabilidad objetiva que rige la materia recursiva, ya que se dirigen a la facultad de recurrir que tienen las parte de decisiones que constan en autos fundados; entendiendo que la decisión que se emite en una audiencia de presentación consta en un autos fundados; entendiendo que la decisión que se emite en una audiencia de presentación consta en un auto fundado, el recurrente debió fundamentar su recurso por ante el Órgano Jurisdiccional conforme lo prevé el artículo 240 del Código Procesal Penal. En consecuencia entendiendo que el órgano decidor no puede suplir la debida actividad de las partes, estima el Ministerio Público sea declarado inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Defensora Pública Auxiliar Décima Octava (18º) de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy en su condición de Defensor del ciudadano ANTHONY DE JESUS ROMERO, cedulado bajo el Núm V- 22.500.135. Y ASI DEBE DECIDIRSE.
…Omissis…
El articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contempla como base de la detención privativa judicial de libertad las reglas del fumus bonis iuris y del periculum in mora, por lo que exige en sus numerales 1 y 2 que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya accion no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, y en su numeral 3, la concurrencia del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.
En tal sentido la detención privativa es una medida excepcional ante la regla que consagra la libertad como principio rector del proceso penal, como lo establece el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por el mandato del aparte único del artículo 229 ejusdem, de la privación de libertad solo puede aplicarse cuando las medidas cautelares no privativas de libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Ahora bien, ciudadanos Magistrados considera quien suscribe a la luz de los hechos planteados que aun cuando están dados los supuestos del 236, 237 y 238 del Código Orgánico procesal Penal, esta representación Fiscal considero suficientemente garantizada las resultas del proceso con la medida impuesta por el Tribunal de Control en base a los argumentos jurídicos planteados en la ya tan mencionada audiencia oral.
SOLICITUD FISCAL
En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público del estado Miranda, solicitó respetuosamente a esa Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE INADMISIBLE, EL RECURSO DE APELACION presentado por la Defensora Publica Auxiliar Décima Octava (18º) de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en su condición de defensor del ciudadano ANTHONY DE JESUS ROMERO, cedulado bajo el Num. V-22.500.135, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ASLTO A TRANSPORTE PUBLICO, previstos y sancionados en el artículo 357 en relación al artículo 80 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones; en la causa signada con el Num. MP21-P-2017-000151; y en caso de considerarlo admisible sea DECLARADO SIN LUGAR, por ser total y absolutamente infundado, tomando en consideración los razonamientos de hecho y de derecho esgrimidos a lo largo del presente escrito de Contestación Fiscal, siendo que no es la vía mas idónea para solicitar una revisión de medidas…” (Cursivas de esta Sala de Corte)


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente RECURSO DE APELACION DE AUTOS, interpuesto por la ABG. MASIEL MERCEDES MORENO LUNA, actuando en mi carácter de Defensora Pública Décima Octava Auxiliar (18º), adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con el artículo 439 en su numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida en el Acto de Audiencia de Presentación de de Aprehendo de fecha 18 de enero de 2017 y posterior publicación de la resolución judicial de fecha 19 de enero de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ANTOHNY DE JESUS ROMERO, titular de la cedula de identidad Nro V-22.500.135, por la presunta comisión de los delitos TENTATIVA DE ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones. En tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:


EN CUANTO A LA LEGITIMACIÓN

Verificado el presente recurso, se constata que la ABG. MASIEL MERCEDES MORENO LUNA, actuando en mi carácter de Defensora Pública Décima Octava Auxiliar (18º), adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Bolivariano de Miranda del ciudadano ANTHONY DE JESUS ROMERO; actuó como su Defensora en la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendidos, de fecha 18 de enero de 2017, por lo tanto posee legitimación para recurrir en Alzada.


DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

Se observa de la revisión efectuada al cómputo de fecha 12 de Junio de 2017, realizado por la Secretario del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, los días transcurridos desde el día 18 de enero de 2017, fecha en la cual el Tribunal A quo, dicto decisión en la audiencia de presentación de detenidos hasta el día 27 de enero de 2017, fecha en la cual la defensora publica penal interpuso el recurso de apelación de autos, transcurrieron cinco (05) días de Despacho, encontrándose así en tiempo de ley para ejercer el presente Recurso de apelación.


DE LA RECURRIBILIDAD DEL RECURSO

En cuanto a la impugnabilidad Objetiva, la recurrente fundamenta su actividad recursiva de conformidad a lo establecido en el articulo 439 numeral 4 todos del Código Orgánico Procesal, observándose de la revisión del recurso interpuesto, que la Resolución Judicial impugnada declara la procedencia de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cumpliendo así con las reglas de la Impugnabilidad Objetiva.

Esta Alzada atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual establece:


“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas y Negrillas de esta Sala).


Razón por la cual considera este Tribunal Superior, que la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, en virtud que la apelante posee legitimación para recurrir en Alzada, encontrándose en tiempo de ley para la interposición del recurso y fundamentándolo en lo establecido en el artículo 439 en su numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recurrible la decisión dictada por el Tribunal A quo, por cuanto decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ANTOHNY DE JESUS ROMERO, titular de la cedula de identidad Nro V-22.500.135, por la presunta comisión de los delitos TENTATIVA DE ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, cumpliendo así con los presupuestos para el ejercicio del presente recurso; en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la ABG. MASIEL MERCEDES MORENO LUNA, actuando en mi carácter de Defensora Pública Décima Octava Auxiliar (18º), adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.


DISPOSITIVA


En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se ADMITE el presente Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. MASIEL MERCEDES MORENO LUNA, actuando en mi carácter de Defensora Pública Décima Octava Auxiliar (18º), adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Bolivariano de Miranda del ciudadano ANTHONY DE JESUS ROMERO, de conformidad con el artículo 439 en su numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida en el Acto de Audiencia de Presentación de de Aprehendo de fecha 18 de enero de 2017 y posterior publicación de la resolución judicial de fecha 19 de enero de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ANTOHNY DE JESUS ROMERO, titular de la cedula de identidad Nro V-22.500.135, por la presunta comisión de los delitos TENTATIVA DE ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones. Como consecuencia de la admisión del presente Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-


Publíquese, regístrese e imprimase dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto de la presente decisión a los fines de ser agregado a la causa principal y al Copiador de Decisiones de esta Alzada.


Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017), Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


JUEZ PRESIDENTE,


DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ




JUEZ PONENTE JUEZ INTEGRANTE



DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN





LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO ESCALANTE



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO ESCALANTE




OAA/MTS/OFL/NM/vt
ASUNTO: MP21-R-2017-000076