REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 29 de junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2016-001872
ASUNTO: MP21-R-2017-000072

PONENTE: DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: ANDRI JOSE BARON, titular de la cedula de identidad Nro V-18.388.569

DELITO: SICARIATO, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

RECURRENTE: ABG. SHEILA PATRICIA MARIN, Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima Interina del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DEFENSA: ABG. RUBEN CONDE, INPREABOGADO Nº 76.792; actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ANDRI JOSE BARON.
.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION A TITULO DE EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad con el artículo 430 en su último aparte, y artículo 439, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida en el Acto de Audiencia Preliminar de fecha 19 de Diciembre de 2016 y posterior publicación de la resolución judicial de fecha 24 de marzo de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional DESESTIMA la acusación interpuesta por la Fiscalia Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Pena, (según lo alegado por la recurrente), siendo lo correcto el artículo 300, de la referida norma adjetiva penal y otorga libertad plena y sin restricciones (Según la A quo), a favor del ciudadano ANDRI JOSE BARON titular de la cedula de identidad Nº V- 18.388.569; por la presunta comisión del delito SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo.


ANTECEDENTES

En fecha 22 de Junio de 2017, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente RECURSO DE APELACION A TITULO DE EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad con el artículo 430 en su último aparte, y artículo 439, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida en el Acto de Audiencia Preliminar de fecha 19 de Diciembre de 2016 y posterior publicación de la resolución judicial de fecha 24 de marzo de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional DESESTIMA la acusación interpuesta por la Fiscalia Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Pena, (según lo alegado por la recurrente), siendo lo correcto el artículo 300, de la referida norma adjetiva penal y otorga libertad plena y sin restricciones (Según la A quo), a favor del ciudadano ANDRI JOSE BARON titular de la cedula de identidad Nº V- 18.388.569; por la presunta comisión del delito SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2017-000072, designándose Ponente a la Juez Michell Tatiana Sarmiento.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 19 de Diciembre de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en el acto de la Audiencia Preliminar dictó decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:

“PUNTO PREVIO: En virtud de no encontrarse suficientes elemento de convicción, para determinar la responsabilidad en consecuencia se declara la extinción de la acción penal en contra del imputado, de autos, por lo que se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo previsto en el articulo 300 numeral 3, en relación con el articulo 41 y 49 numeral 6 del de la Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano ANDRY JOSE VARON, titular de la cédula de identidad Nº V-18.388.569, por el delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. CUARTO: Se ACUERDA la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, al ciudadano ANDRY JOSE VARON, titular de la cédula de identidad Nº V-18.388.569. Líbrese boleta de excarcelación a nombre del imputado y oficio al órgano aprehensor. Se dictará auto fundado por separado con motivo de lo decidido. Quedando las partes notificadas en audiencia de lo aquí decidido conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo orden de ideas solicita el derecho de palabra la fiscal del Ministerio Publico, es por lo que se le concede manifestando la misma ejercer el efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo visto lo manifestado por la representante del Ministerio Publico, se le sede el derecho de palabra a la defensa privada abg. Rubén Conde el cual manifiesto; “Solicito al tribunal que sea desestimada el efecto suspensivo solicitado por la representante del Ministerio Publico, y le sea acordado la medida cautelar acordado en la sala en el día de hoy, en virtud que no hay suficientes elementos de convicción para determinar la responsabilidad de mi defendido, asimismo dejo constancia que el Ministerio Publico en el lapso de los 45 días, no realizo las averiguaciones pertinente, para esclarecer los hecho imputado a mi patrocinado. Se deja constancia que se cumplieron las formalidades de ley. Se da por terminado el presente acto a las 03:30 horas de la tarde, es todo. Terminó, se leyó y conformes firman”. (Cursivas de esta Sala).

Asimismo en fecha 24 de Marzo de 2017, el Tribunal A quo, publico Resolución Judicial de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar haciéndolo bajo los siguientes términos:

“Esta Juzgadora trae a colación las disposiciones indicadas anteriormente, así como el contenido Jurisprudencial trascrito, toda vez que el Ministerio Público promueve un cúmulo de actas de investigación practicadas por el órgano policial correspondiente, invocando sentencia de la Sala de Casación Penal señalando en su capitulo denominado documentales que promueve dichas actas “para que el testimonio del experto tenga pleno valor probatorio, debe promoverse adicionalmente la experticia o prueba pericial”, y en el presente caso se evidencia observa que estas –salvo lo dispuesto en la parte final del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal-, son documentos que de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, puedan ser incorporados por su lectura, estando la importancia de los mismos en la deposiciones que con relación a los hechos investigados hagan los funcionarios actuantes que aparecen en ellas suscribiéndolas y quienes en el presente caso fueron promovidos también en calidad de testigos al Juicio Oral y Público, por otra parte las podemos subsumir en ninguna de las excepciones previstas en los tres ordinales del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido para que fuera admisible su incorporación era necesario el acuerdo voluntario tanto de las partes como del Tribunal cosa que no ocurrió en el caso de autos, pues del estudio y análisis de ello se evidencia que la defensa en todo momento se opuso a tal admisión alegando su impertinencia y no necesidad por cuanto lo importante serían las declaraciones que esos funcionarios rindieran en juicio, circunstancias esta que a juicio de esta Juzgadora, hace que tales elementos de convicción sean ilícitas, pues su admisión estaría reñida con lo previsto en la parte final del artículo 339 ejusdem.
En tal sentido, al considerar que la acusación presentada por la ABG. MINERVA THAIS BALZA ROSARIO, actuando en su carácter de Fiscal 9° del Ministerio Publico del Estado Miranda, en contra del acusado ANDRI JOSÉ BARON, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.388.569, por la presunta comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no cumple con los requisitos previsto en lo relativo a los FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN CON LA EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, PRECEPTO JURIDICO APLICABLE, así como los MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS QUE SE PRESENTARAN EN EL JUICIO, este Tribunal considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
En cuanto al Principio fundamental del Debido Proceso y el derecho a la Defensa, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en el artículo 49 numeral 1, lo siguiente:
“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).De las normas anteriormente transcritas se desprende que al admitir los medios de prueba que fueron ofrecidos por el Representante del Ministerio Público, al pretender incorporar medios de pruebas insustentables jurídicamente a los fines de establecer la presunta participación del imputado en los hechos narrados, con los cuales no se vislumbra un pronostico de condena, se violaría flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARA CON LUGAR la EXCEPCIÓN OPUESTA por el ABG. RUBEN CONDE, actuando en su carácter de Defensor del imputado ANDRI JOSÉ BARON, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.388.569, contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “I” del Código Orgánico Procesal Penal, por la acusación formal escrita y oral presentada por la ABG. MINERVA THAIS BALZA ROSARIO, Fiscal 9° del Ministerio Público del Estado Miranda y ratificada por la ABG. SHEILA MARIN, Fiscal Auxiliar 27° del Ministerio Público del estado Miranda, en contra del ciudadano ANDRI JOSÉ BARON, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.388.569, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no cumple las formalidades exigidas en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
Así mismo, se DESESTIMA la acusación interpuesta por la ABG. MINERVA THAIS BALZA ROSARIO, Fiscal 9° del Ministerio Público del Estado Miranda y ratificada por la ABG. SHEILA MARIN, Fiscal Auxiliar 27° del Ministerio Público del estado Miranda, en contra del ciudadano ANDRI JOSÉ BARON, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.388.569, por la presunta comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por falta de requisitos formales para intentarla, y a tal efecto SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 20 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse declarado con lugar la excepción opuesta por el DR. RUBEN CONDE, contenida del artículo 28, numeral 4, literal i eiusdem por falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, pudiendo el Representante del Ministerio Público ejercer la acción penal nuevamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 numeral 2 ibídem. Y ASI SE DECLARA.-
A tal efecto se decreta la Libertad del ciudadano ANDRI JOSÉ BARON, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.388.569, y como consecuencia de ello EL CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta al acusado por este Tribunal de Control, en fecha 17/06/2016, de conformidad con lo establecido en el articulo 33, numeral 4, 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 20, numeral 2 ejusdem. Y ASI SE DECLARA. –
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la EXCEPCIÓN OPUESTA por el ABG. RUBEN CONDE, actuando en su carácter de Defensor del imputado ANDRI JOSÉ BARON, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.388.569, contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “I” del Código Orgánico Procesal Penal, por la acusación formal escrita y oral presentada por la ABG. MINERVA THAIS BALZA ROSARIO, Fiscal 9° del Ministerio Público del Estado Miranda y ratificada por la ABG. SHEILA MARIN, Fiscal Auxiliar 27° del Ministerio Público del estado Miranda, en contra del ciudadano ANDRI JOSÉ BARON, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.388.569, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no cumple las formalidades exigidas en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se DESESTIMA la acusación interpuesta por la ABG. MINERVA THAIS BALZA ROSARIO, Fiscal 9° del Ministerio Público del Estado Miranda y ratificada por la ABG. SHEILA MARIN, Fiscal Auxiliar 27° del Ministerio Público del estado Miranda, en contra del ciudadano ANDRI JOSÉ BARON, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.388.569, por la presunta comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por falta de requisitos formales para intentarla, y a tal efecto SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse declarado con lugar la excepción opuesta por el DR. RUBEN CONDE, contenida del artículo 28, numeral 4, literal i eiusdem por falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, pudiendo el Representante del Ministerio Público ejercer la acción penal nuevamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 numeral 2 ibídem.
TERCERO: Se decreta la Libertad del ciudadano ANDRI JOSÉ BARON, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.388.569, en consecuencia y como consecuencia de ello el CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta al acusado por este Tribunal de Control, en fecha 17/06/2016, de conformidad con lo establecido en el articulo 33, numeral 4, 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 20, numeral 2 ejusdem.
La Jueza Primero de Control.” (Cursivas de ésta Sala).


DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA


En fecha 19 de Diciembre de 2016, la ABG. SHEILA PATRICIA MARIN, Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima Interina del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el Acto de Audiencia Preliminar interpuso RECURSO DE APELACION A TITULO DE EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“(…)“De conformidad con el articulo 430 ejerzo el Efecto Suspensivo, a su vez este representante fiscal se reserva el lapso establecido en el segundo aparte del referido articulo para fundamentar. Es todo”.…” (Cursivas de ésta Sala).


Por otra parte, en fecha 26 de Abril de 2017, la representante del Ministerio Publico, presenta escrito de fundamentación de dicho Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

Quien suscribe, SHEILA PATRICIA MARIN SUMOZA, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Miranda, en representación de la República Bolivariana de Venezuela y con las atribuciones conferidas en el artículo 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 430 en su último aparte, y artículo 439, numeral 2 de la norma adjetiva penal, procedo a fundamentar el recurso de apelación interpuesto en la celebración de la audiencia preliminar celebrada en fecha 19 de Diciembre del año 2016, donde el Tribunal Primero en funciones de Control DESESTIMA la ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de fecha 01 Agosto de 2016, en contra del imputado ANDRI JOSE BARON; titular de la cédula de identidad Nº V-18.388.569, por la comisión del delito SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo y dicta SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal (sic), en la causa penal signada con la nomenclatura MP21-P-2016-1872, nomenclatura del Juzgado Primero de Control, la cual guarda relación con el número de expediente Fiscal identificado con la nomenclatura MP-132746-2016; tal pedimento lo fundamento en los siguientes términos:
CAPITOLO I
PROCEDENCIA DEL RECURSO
La decisión que nos ocupa, es recurrible a tenor de lo dispuesto en el artículo 439 Numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal…
…Omissis…
DE LA PRIMERA DENUNCIA
En el presente capitulo ser establece como única denuncia lo previsto en el artículo 439 numeral 2, en este sentido, la Juez Primera en funciones de control, en el Auto Fundado de fecha 24 de Marzo del año 2017, con respecto al capítulo Tercero relacionado a las excepciones, se pronunció tal como parcialmente se transcribe…
…Omissis…
Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, esta representante Fiscal una vez leído y analizado el auto fundado de la Juez Primera de Control observa que en mismo la Juez recurrida sostiene en reiteradas veces que el libelo acusatorio no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que realiza un supuesto análisis de la excepción opuesta por la Defensa Privada abg. Rubén Conde, contenida en el artículo 28 en el artículo 28 numeral 4 literal “I” del Código Orgánico Procesal Penal, (SIC) al considerar que el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, adolece de vicios y omisiones, es decir, de alguno de los requisitos exigidos por el legislador en el articulo 308 del Código orgánico Procesal Penal, referente a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que los motivan y la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad, indicando que una vez realizado el análisis del libelo acusatorio verificó que el mismo no cumple con todos los requisitos formales exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al capítulo relativo a los hechos imputados, fundamentados de la imputación, preceptos jurídicos aplicables y de los hechos imputados, fundamentados de la imputación, preceptos jurídicos aplicables y de los medios de prueba. Adicionalmente, la Juez Primera en funciones de Control en relación a los requisitos referidos anteriormente al analizar el escrito de acusación observó que en el capitulo III, relativo a los FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN, con el señalamiento de los elementos de convicción, la Juez recurrida solo se limito a transcribir algunos elementos ofrecidos por el Ministerio Público, sin indicación de lo que convence cada elemento al Ministerio publico…
…Omissis…
Por otra parte, la Juez recurrida en cuanto al punto de la Juez recurrida relacionado al que el Ministerio Público solicita a los organismos competentes las resultas de las practicas de diligencias requeridas este ha sido ineficaz e ineficiente a la hora de recabar dichas resultas de lo ordenado, por cuanto insiste nuevamente quien que transcurrió un lapso considerable para que dichas resultas estuvieran insertas en el presente asunto penal y no se puede supeditar la mala práctica de representante Fiscal en el ejercicio de sus funciones al derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, considera esta presentante Fiscal que la Juez recurrida obvio la sentencia invocada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público en el libelo acusatorio(…)
Honorables Magistrados de esta Corte de apelaciones, de los fundamentos esgrimidos por la Juez recurrida observa esta Representante Fiscal, adicionalmente lo antes expuesto que no desprende fundamentos serios a fin que la Juez de control dictar la decisión que hoy se recurre, por cuanto la Juez recurrida solo se limitó a indicar en reiteradas veces que el libelo acusatorio no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código orgánico Procesal penal, y al realizar un supuesto análisis del los supuestos establecidos en el referido artículo, considera esta Representante Fiscal que la Juez valoró los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, usurpando funciones que solo competen en la fase de Juicio.
CAPITULO V:
PETITORIO:
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, es por lo que APELO de la decisión dictada por en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, en la cual declara con lugar la excepción opuesta por el Abog. Ruben Conde, actuando en su carácter de defensor del imputado ANDRI JOSE BARON, titular de la Cédula de identidad Nº V-18.388.569; contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “I” del Código Orgánico Procesal Penal, por La acusación formal escrita y oral presentada por la ABG. MINERMA THAIS BALZA ROSARIO, Fiscal Novena (9) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Miranda y ratificada por la ABG. SHEILA MARIN, Fiscal Auxiliar 27 del Ministerio Público del estado Miranda, en contra del ciudadano ANBDRI JOSE MARIN BARON, titular de la cédula de identidad Nº 18.388.569, por la comisión del delito SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, y Desestima la acusación interpuesta por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Miranda (…)
Y a tal efecto decreta el Sobreseimiento de la causa por haberse declarado con lugar la excepción opuesta por el DR ROBEN CONDE, contenida en el articulo 28 numeral 4, literal i ejusdem decretando la libertad del ciudadano ANDRI JOSE BARON, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.388.569.


CONTESTACION

En fecha 19 de Diciembre de 2016, en el acto de audiencia preliminar el ABG. RUBEN CONDE, INPREABOGADO Nº 76.792; actuando en su carácter de Defensor Privado, en el Acto de Audiencia Preliminar dio contestación al RECURSO DE APELACION A TITULO DE EFECTO SUSPENSIVO, ejercido por la representante del Ministerio Publico de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiéndose evidenciar lo siguiente.


“Solicito al tribunal que sea desestimada el efecto suspensivo solicitado por la representante del Ministerio Publico, y le sea acordado la medida cautelar acordado en la sala en el día de hoy, en virtud que no hay suficientes elementos de convicción para determinar la responsabilidad de mi defendido, asimismo dejo constancia que el Ministerio Publico en el lapso de los 45 días, no realizo las averiguaciones pertinente, para esclarecer los hecho imputado a mi patrocinado…” (Cursivas de esta Sala de Corte)


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente RECURSO DE APELACION A TITULO DE EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la ABG. SHEILA PATRICIA MARIN, Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima Interina del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de conformidad con el artículo 430 en su último aparte, y artículo 439, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida en el Acto de Audiencia Preliminar de fecha 19 de Diciembre de 2016 y posterior publicación de la resolución judicial de fecha 24 de marzo de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional DESESTIMA la acusación interpuesta por la Fiscalia Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Pena, (según lo alegado por la recurrente), siendo lo correcto el artículo 300, de la referida norma adjetiva penal y otorga libertad plena y sin restricciones (Según la A quo), a favor del ciudadano ANDRI JOSE BARON titular de la cedula de identidad Nº V- 18.388.569; por la presunta comisión del delito SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo. En tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:


EN CUANTO A LA LEGITIMACIÓN

Verificado el presente recurso de apelación de autos a titulo de efecto suspensivo presentado por la ABG. SHEILA PATRICIA MARIN, Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima Interina del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se evidencia que la misma posee legitimación para recurrir en Alzada, siendo que la recurrente es quien en nombre y representación del Estado Venezolano ejerce la acción penal; con dichas actuaciones se establece una relación procesal al ser parte en el proceso que se inició.
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

Se observa de la revisión efectuada al cómputo de fecha 06 de Junio de 2017, realizado por la Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, inserto al folio cuarenta y uno (41) del presente Recurso de Apelación, del cual se pudo constatar que los días de despacho transcurridos desde el día 19 de diciembre de 2016, fecha en la cual dictó la decisión el prenombrado órgano jurisdiccional y en la cual deja constancia de la interposición del Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo hasta el día 26 de abril de 2017, fecha en la que la Fiscal del Ministerio Público presenta el escrito de fundamentacion al Recurso de Apelación, transcurrieron cinco (5) días de despacho, considerando esta Alzada una vez verificado dicho cómputo que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.


DE LA RECURRIBILIDAD DEL RECURSO

En cuanto a la impugnabilidad Objetiva, la recurrente fundamenta su actividad recursiva de conformidad a lo establecido en el artículo 430 en su ultimo aparte, en relación con el articulo 439 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal, observándose de la revisión del recurso interpuesto, que la Resolución Judicial impugnada declara la libertad plena del imputado de autos, cumpliendo así con las reglas de la Impugnabilidad Objetiva.

Esta Alzada atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual establece:

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas y Negrillas de esta Sala).

Razón por la cual considera este Tribunal Superior, que la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, en virtud que la apelante posee legitimación para recurrir en Alzada, encontrándose en tiempo de ley para la interposición del recurso y fundamentándolo en lo establecido en el artículo 430 en su ultimo aparte, en relación con el articulo 439 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal, siendo recurrible la decisión dictada por el Tribunal A quo por cuanto entre otras cosas DESESTIMA la acusación interpuesta por la Fiscalia Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Pena, (según lo alegado por la recurrente), siendo lo correcto el artículo 300, de la referida norma adjetiva penal y otorga libertad plena y sin restricciones (Según la A quo), a favor del ciudadano ANDRI JOSE BARON titular de la cedula de identidad Nº V- 18.388.569; por la presunta comisión del delito SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, cumpliendo así con los presupuestos para el ejercicio del presente recurso; en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo interpuesto por la ABG. SHEILA PATRICIA MARIN, Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima Interina del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se ADMITE el presente Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo interpuesto por la ABG. SHEILA PATRICIA MARIN, Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima Interina del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de conformidad con el artículo 430 en su último aparte, y artículo 439, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida en el Acto de Audiencia Preliminar de fecha 19 de Diciembre de 2016 y posterior publicación de la resolución judicial de fecha 24 de marzo de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional DESESTIMA la acusación interpuesta por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Pena, (según lo alegado por la recurrente), siendo lo correcto el artículo 300, de la referida norma adjetiva penal y otorga libertad plena y sin restricciones (Según la A quo), a favor del ciudadano ANDRI JOSE BARON titular de la cedula de identidad Nº V- 18.388.569; por la presunta comisión del delito SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese e imprimase dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto de la presente decisión a los fines de ser agregado a la causa principal y al Copiador de Decisiones de esta Alzada.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017), Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE,

DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ

JUEZ PONENTE JUEZ INTEGRANTE


DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN

LA SECRETARIA


ABG. NACARIS MARRERO ESCALANTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. NACARIS MARRERO ESCALANTE
OAA/MTS/OFL/NM/vt
ASUNTO: MP21-R-2017-000072