REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 05 de junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P -2016-000678
RECURSO: MP21-R-2016-000109


JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ACUSADO: OMAR ANTONIO ZURITA, Cedulado Nº 6.994.366.


DELITO: HURTO CALIFICADO CONTINUADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal.

RECURRENTE: ABG. YANSON ZAMBRANO, INPREABOGADO Nº 126.903, en su condición de Defensor Privado del ciudadano OMAR ANTONIO ZURITA, Cedulado Nº 6.994.366.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSA MORNAGHINO, Fiscal Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el abogado YANSON ZAMBRANO, INPREABOGADO Nº 126.903, en su condición de Defensor Privado del ciudadano OMAR ANTONIO ZURITA, cedulado Nº 6.994.366, procediendo de conformidad a lo establecido en el articulo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2016, en el Acto de Audiencia Preliminar celebrada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó admitir la acusación fiscal, mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado acusado, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CONTINUADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal y ordenó el pase a Juicio.

I
ANTECEDENTES

En fecha 14 de junio de 2016, es Celebrada Audiencia Preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la causa signada con el Nº MP21-P-2016-000678 (nomenclatura del A quo), seguida al ciudadano OMAR ANTONIO ZURITA, cedulado Nº 6.994.366, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CONTINUADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó admitir la acusación fiscal, mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados acusados y ordenó el pase a Juicio. (Folios 18 al 32 del recurso).

En fecha 10 de agosto de 2016, es publicado el Auto Fundado de la decisión dictada en fecha 14/06/2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la cual acordó admitir la acusación fiscal, mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado de autos, a quien se le sigue causa por presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CONTINUADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal y ordenó el pase a Juicio. (Folios 33 al 39 del recurso).

En fecha 21 de junio de 2016, el abogado YANSON ZAMBRANO, INPREABOGADO Nº 126.903, en su condición de Defensor Privado del ciudadano OMAR ANTONIO ZURITA, cedulado Nº 6.994.366, interpone Recurso de Apelación de Autos, en contra de la decisión dictada en fecha 14/06/2016, por el Juzgado Cuarto de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy. (Folios 1 al 04 del recurso).

En fecha 18 de octubre de 2016, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2016-000109, designándose Ponente al Juez Orinoco Fajardo León. Asimismo, se acordó devolver el presente Recurso de Apelación a los fines que el Tribunal A quo diera cumplimiento con lo establecido en el tercer aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 15 del recurso).

En fecha 21 de marzo de 2017, esta Corte de Apelaciones dictó auto dando por reingreso el presente Recurso de Apelación de autos, identificado con el Nº MP21-R-2016-000109, designándose Ponente al Juez Orinoco Fajardo León. (Folio 47 del recurso).

En fecha 27 de marzo de 2017, esta Corte de Apelaciones dictó decisión mediante la cual acordó ADMITIR el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el abogado YANSON ZAMBRANO, INPREABOGADO Nº 126.903, en su condición de Defensor Privado del ciudadano OMAR ANTONIO ZURITA, cedulado Nº 6.994.366.

En fecha 26 de abril de 2017, la Dra. Michell Tatiana Sarmiento se ABOCA el conocimiento del presente Recurso de Apelación de Autos, en virtud de su incorporación como Juez Superior de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, siendo designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 06/04/2017, en reemplazo del Dr. Adrián Darío García Guerrero.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 14 de junio de 2016, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, dictó decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:

“(…) PRIMERO: Se admite totalmente la acusación, conforme al numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía (27º) del Ministerio Público del estado Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal penal, considerándose por el Tribunal que los ciudadanos ZAMORA SIXTO ARDENYS PIMENTEL ORTUÑO, ARISTIDES RAMÓN AGUILERA YÁNEZ, ANDERSON ENRIQUE ZAMBRANO EREIPA, EDGAR RAMÓN SIFONTES LEONEL GUSTAVO CASTRO FUNES Y OMAR ANTONIO ZURITA se encuentran presuntamente incurso en la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el numeral 1 artículo 43 en relación con el artículo 99 del codigo penal. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de pruebas contenidos en el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía(27º) del Ministerio Público del estado Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que os ciudadanos ZAMORA SIXTO ARDENYS PIMENTEL ORTUÑO, ARISTIDES RAMÓN AGUILERA YÁNEZ, ANDERSON ENRIQUE ZAMBRANO EREIPA, EDGAR RAMÓN SIFONTES LEONEL GUSTAVO CASTRO FUNES Y OMAR ANTONIO ZURITA se encuentran presuntamente incurso en la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el numeral 1 artículo 43 en relación con el artículo 99 del codigo penal, por cuanto son pertinentes y necesarios e igualmente son lícitos, dejándose constancia que en virtud del principio de comunidad de las pruebas las mismas serán estipuladas por las partes y que dichos medios de pruebas deberán ser presentados ante el Tribunal de Juicio. TERCERO: Se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la Defensor Pública Penal. Seguidamente toma la palabra la defensa privada DRA. doris Osorio, contestando el juez “ya la defensa tuvo su oportunidad”, es cuando la defensora doris Osorio, vuelve a manifestar que no a escuchado por parte del tribunal la imposición del procedimiento por admisión de hechos, suspensión condicional del proceso o acuerdos reparatorios, la misma textualmente manifestó: aun no he escuchado la pregunta si mi defendido desea admitir los hechos”, en este acto toma la palabra el defensor privado Yanson Zambrano “con el debido respeto ciudadano juez de manera informal ya que usted manifestó que concluy (sic) el acto, le participo que esta defensa una vez revisada el acta impresa verificara que mi representado no fue impuesto de la admisión de los hechos y si en el acta consta dicha irregularidad no voy a firmar el acta. Seguidamente toma la palabra el ciudadano juez CUARTO: En este estado se le impone a los ciudadanos ZAMORA SIXTO ARDENYS PIMENTEL ORTUÑO, ARISTIDES RAMÓN AGUILERA YÁNEZ, ANDERSON ENRIQUE ZAMBRANO EREIPA, EDGAR RAMÓN SIFONTES LEONEL GUSTAVO CASTRO FUNES Y OMAR ANTONIO ZURITA, formalmente de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A La PROSECUCIÓN DEL PROCESO QUE LE SON PROCEDENTES, como es EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, que da lugar a una rebaja de pena conforme a lo previsto en el artículo 375 del Derecho con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede la palabra y exponen: “NO DESEAMOS ADMITIR LOS HYECHOS, es todo”. QUINTO: En cuanto a la solicitud de revocar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como fuere solicitada por los Defensores Privados, para el ciudadano ARISTIDES RAMÓN AGUILERA YÁNEZ considera el Tribunal MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y para los ciudadanos ZAMORA SIXTO ARDENYS PIMENTEL ORTUÑO,, ANDERSON ENRIQUE ZAMBRANO EREIPA, EDGAR RAMÓN SIFONTES LEONEL GUSTAVO CASTRO FUNES Y OMAR ANTONIO ZURITA MANTENER la medidas cautelares impuesta a los acusados de autos. SEXTO: En consecuencia de lo antes expuesto de conformidad con las previsiones del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda emitir AUTO DE APERTURA A JUICIO, en las presentes actuaciones seguidas a los ciudadanos ZAMORA SIXTO ARDENYS PIMENTEL ORTUÑO, ARISTIDES RAMÓN AGUILERA YÁNEZ, ANDERSON ENRIQUE ZAMBRANO EREIPA, EDGAR RAMÓN SIFONTES LEONEL GUSTAVO CASTRO FUNES Y OMAR ANTONIO ZURITA, En este momento el juez manifiesta que a concluido el acto, es todo. seguidamente toma la palabra el ciudadano juez, la los efectos de las presentes actuaciones sean remitir a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio. Quedan las partes notificadas en audiencia de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose la sentencia respectiva por decisión separado. Se da por terminado el presente acto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Es todo”. (Cursivas de la Sala).


III

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 21 de junio de 2016, el ABG. YANSON ZAMBRANO, INPREABOGADO Nº 126.903, en su condición de Defensor Privado del ciudadano OMAR ANTONIO ZURITA cedulado Nº 6.994.366, presentó Recurso de Apelación de autos, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“(…) Interponemos RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con los artículos 423, 424, 425, 426 y 427; todos, del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda-Extensión Valles del Tuy, de fecha Martes catorce (14) de Junio del presente año, decretada en la audiencia preliminar, como en efecto apelo de conformidad con el artículo 439 Ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 157 ejusdem y en concordancia con el artículo 232 del texto adjetivo penal, así como a lo establecido en la Sentencia 221 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha cuatro (04) de Marzo de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Javer, ya que en la decisión de fecha Martes catorce (14) de Junio del presente año, se decreto un cambio de calificativo si (sic) notificar a mi representado y no fue impuesto del procedimiento de Admisión de los Hechos, causándole un gravamen irreparable a mi defendidos por crecer de motivación y fundamento, como lo exige la norma que transcribo a continuación: …Omisis…
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El recurso se interpone en tiempo oportuno, a criterio de esta defensa, siendo que Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda-Extensión Valles del Tuy, dio despacho los días miércoles 15, jueves 16, viernes 17, lunes 20 y martes 21 todos del mes de Junio del presente año, toda vez que esta defensa fue notificada de la decisión aquí recurrida el Martes 14 de Junio de 2016, fecha en la cual se realizó la Audiencia Preliminar…
CAPITULO II
DE LAS VIOLACIÓN CONSTITUCIONALES
PRIMERA DENUNCIA: Se evidencia la violación flagrante de los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, por cuanto el A-Quo admite una Acusación fiscal por el Delito de Hurto Calificado Continuado, sin participarle a mi representado fue acusado por el delito de Hurto calificado Continuado en Grado de Complicidad No Necesaria, siendo un error inexcusable por parte del A-Quo, por cuanto no se le garantizaron los Derechos Constitucionales como lo son el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, ni muchos menos el acceso a la Justicia, establecidos en los artículos 49 26 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En razón de lo anteriormente expuesto, en virtud de que el Tribunal A-quo dictó una decisión en la cual resuelve admitir una acusación fiscal sin cumplir con los requisitos de ley para realizar un cambio de calificativo, es por lo que recurro a esta Alzada, por considerar que si existe la Violación de la Tutela Judicial efectiva, del Debido Proceso, así como el Derecho a la Defensa; en vista de que todo imputado goza de numerosos derechos que figuran tanto en la Constitución como el Código Orgánico procesal Penal, al igual que en los tratados, convenios y acuerdos internacionales sobre derechos humanos suscritos por la Republica…
SEGUNDA DENUNCIA: También podemos evidenciar la violación flagrante de los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
CAPITULO III
PETITORIO
Por todos los razonamientos expuestos, solicito muy respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, que conozca del presente recurso, lo siguiente:
PRIMERO: Admita el presente Recurso de Apelación, por haber sido interpuesto conforme a las exigencias de nuestra Ley Adjetiva Penal.
SEGUNDO: SEA DECLARADO CON LUGAR por encontrarse evidenciando el gravamen irreparable producido a mi defendido, por cuanto las nulidades aquí invocadas no son susceptibles de subsanación por la errónea actuación jurisdiccional y la errónea aplicación de la norma jurídica, por parte del juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control.
TERCERO: Que en virtud del gravamen irreparable ocasionado a mí representado, como lo es: 1) realizar un cambio de calificativo sin participarle al imputado y a su defensa, 2) la admisión de una acusación fiscal sin imponer al imputado del procedimiento de admisión de los hechos, trayendo como consecuencia todo lo anteriormente en 3) la violación a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa, el cual es esencial en todo el conjunto de actos que conforman el proceso penal, sin poder quedar al libre arbitrio de las partes, 4) la violación a la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Ejusdem, el cual comprende entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de hecho y de derecho de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, motivada, situación que se evidencia de autos no es así, y 5) la violación al derecho a la defensa, por cuanto la concurrencia de la acción u omisión de un órgano judicial (Tribunal) o administrativo (policía) conllevo a la infracción de las normas procesales. Y CUARTO: Que a corolario de lo anterior, es por ello que solicito respetuosamente sea declarado con lugar las denuncias planteadas por esta defensa y en consecuencia se decrete la nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión recurrida y así pido sea declarado por ser dicha audiencia preliminar violatoria de la Tutela Judicial Efectiva, de la libertad personal, al Debido Proceso y al derecho a la Defensa, establecidos en los artículos 26 y 49, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia su inmediata remisión a un Juez o Tribunal distinto al que emitió dicho pronunciamiento, indicándole que tome en cuenta las violaciones aquí plateadas para emitir pronunciamiento distinto al que emitió el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Miranda-Extensión Valles del Tuy …” Cursivas de la Sala).

IV

DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que la abogada ZORAIDA MOLINA, Fiscal Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Corte que la impugnación realizada por la parte recurrente versa sobre la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2016, en el Acto de Audiencia Preliminar celebrada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó admitir la acusación fiscal, mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano OMAR ANTONIO ZURITA, cedulado Nº 6.994.366, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CONTINUADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal y ordenó el pase a Juicio. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 03 de mayo de 2017, el abogado ANSON ZAMBRANO, INPREABOGADO Nº 126.903, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Omar Antonio Zurita, cedulado Nº V-6.994.366, consigna escrito mediante el cual manifiesta su voluntad de DESISTIR del presente recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de junio de 2016, planteando tal desistimiento en los siguientes términos:

“(…) en mi carácter de confianza del ciudadano ZURITA OMAR ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 6.994.366; a quien se le sigue causa signada con la nomenclatura Nº MP21-P-2016-00678 del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CONTINUADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, ante su digno despacho ocurro, de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de desistir del Recurso de Apelación interpuesto el veintiuno (21) de junio de dos mil dieciséis (2016)” (Cursivas de la Sala).

De la anterior trascripción, se puede evidenciar el desistimiento planteado por el ABG. YANSON ZAMBRANO, INPREABOGADO Nº 126.903, en su condición de Defensor Privado del ciudadano OMAR ANTONIO ZURITA, cedulado Nº 6.994.366, en su condición de Defensor Privado del ciudadano RONALD RECANATINI ECHENAGUCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.962.803, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda (…)”

De la referida disposición se puede observar que se trata de un mecanismo unilateral de autocomposición procesal, que le permite a la parte recurrente manifestar su voluntad de abandonar la impugnación ordinaria en virtud de haber decaído su interés de inmediato en la restitución de la situación jurídica infringida

En este orden de ideas, ha señalado la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 906 de fecha 12 de agosto del año 2010, lo siguiente:

“(...)Por tanto, resulta bien claro que todo defensor podrá desistir de los recursos por él interpuestos, siempre y cuando esté facultado a través de una autorización expresa y calificada proveniente del imputado, es decir, plasmada en un medio documental y que contenga el signo inequívoco de la voluntad del imputado de desistir del recurso en cuestión, lo cual es explicable por razones de seguridad jurídica, ya que en el Texto Adjetivo Penal el verdadero titular de la defensa material es el imputado (art.137) ...”. (Cursivas de la Sala).
Pues bien, observa esta Corte de Apelaciones que en el presente caso planteado se trata de un desistimiento por parte del recurrente, del Recurso de Apelación ejercido en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 14 de junio de 2016.
Al respecto, ésta Sala considera necesario traer a colación la Sentencia de fecha 15 de marzo de 2012, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, la cual expresa:
“(…) El artículo 440 [hoy 431] del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Desistimiento: Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas…” De lo anterior se evidencia, la determinación del acusado de desistir del recurso de casación propuesto por la defensa privada. En virtud de lo cual la Sala, HOMOLOGA el desistimiento planteado por el acusado EDGAR ARMANDO RANGEL BANDRES. Así se decide. DECISIÓN: Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia y por autoridad de Ley, HOMOLOGA el desistimiento del recurso de casación el ciudadano EDGAR ARMANDO RANGEL BANDRES...”. (Cursivas y Subrayado de la Sala).
Ahora bien, se evidencia que en fecha 31 de mayo de 2017, el ciudadano OMAR ANTONIO ZURITA, cedulado Nº 6.994.366, compareció ante este Tribunal de Alzada, ratificando el escrito presentado por el abogado YANSON ZAMBRANO, INPREABOGADO Nº 126.903, en fecha 03/05/2017, mediante el cual manifestó su voluntad de desistir del presente Recurso de Apelación, dando cumplimiento a lo establecido en el ultimo aparte del articulo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “(…) El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización del justiciable”.
Por todo lo antes expuesto, observa esta Corte de Apelaciones que el presente caso trata de un desistimiento por parte del recurrente, el cual fue ratificado en fecha 31 de mayo de 2017 por el acusado OMAR ANTONIO ZURITA, cedulado Nº 6.994.366, en consecuencia se HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO al Recurso de Apelación presentado por el abogado YANSON ZAMBRANO, INPREABOGADO Nº 126.903, en su condición de Defensor Privado del mencionado ciudadano en contra de la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2016, en el Acto de Audiencia Preliminar celebrada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó admitir la acusación fiscal, mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado acusado, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CONTINUADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal y ordenó el pase a Juicio.
Vista la naturaleza de presente decisión, no se condena en costas.
VI
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO al Recurso de Apelación presentado por el ABG. YANSON ZAMBRANO, INPREABOGADO Nº 126.903, en su condición de Defensor Privado del ciudadano OMAR ANTONIO ZURITA, Cedulado Nº 6.994.366. SEGUNDO: Vista la naturaleza de presente decisión, no se condena en costas. TERCERO: Se acuerda remitir el presente recurso al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.

Publíquese, regístrese e imprimase dos ejemplares de un mismo tenor y aun solo efecto de la presente decisión, a los fines de ser agregada a la causa principal y al copiador de decisiones de esta alzada. Archívese en su oportunidad legal la presente decisión. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2017), Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE,

DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ
JUEZA INTEGRANTE JUEZ PONENTE


DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN

LA SECRETARIA


ABG. NACARIS MARRERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. NACARIS MARRERO

OAA/MTS/OFL/NM/Andreab/Dais/Pb-
RECURSO: MP21-R-2016-000109.