REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 06 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2014-005246
RECURSO : MP21-R-2016-000011

PONENTE: DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: NATHY SALVADOR PADILLA CEBALLOS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.131.182.

RECURRENTE: ABG. LUÍS OCHOA, INPREABOGADO Nº 156.705, en su condición de Defensor Privado del imputado NATHY SALVADOR PADILLA CEBALLOS, antes identificado.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANAMAR AMARU RAVELO LABRADOR, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por el ABG. LUÍS OCHOA, INPREABOGADO Nº 156.705, en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de septiembre de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy (según el recurrente), mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional, ratificó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano NATHY SALVADOR PADILLA CEBALLOS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.131.182, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 10 numerales 2, 12 y 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN AGRAVADA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 29 numerales 4 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. (Subrayado de esta Corte).

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE
LA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el articulo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en fecha 25 de septiembre de 2014 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy (según el recurrente), es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. (Subrayado de esta Corte). Así se decide.-

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES

En fecha 19 de enero de 2016, esta Corte de Apelaciones dictó auto en el Recurso de Apelación de Auto signado bajo Nº MP21-R-2014-000075, interpuesto por los abogados JOSÉ ANTONIO MENESES ROJAS, Fiscal Provisorio Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y FRANCISCO EDUARDO QUINTANA DÍAZ, Fiscal Auxiliar Interino Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia Anti Extorsión y Secuestro mediante el cual acordó: “(…) devolver el presente recurso al TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, a los fines… realice el trámite legal correspondiente, al escrito recursivo interpuesto por el ABG. LUIS OCHOA, INPREABOGADO Nº 156.705, en su condición de Defensor Privado del ciudadano NATHY SALVADOR PADILLA CEBALLOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.131182, conforme a lo establecido en el libro Cuarto, Título III, Capitulo I del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la aplicación de la tutela judicial efectiva. Remítase el Recurso Correspondiente…” (Cursivas de la Sala). (Folios 88 al 90 del Recurso de Apelación Nº MP21-R-2014-000075).

En fecha 24 de mayo de 2017, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el ABG. LUÍS OCHOA, INPREABOGADO Nº 156.705, en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de septiembre de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy (según el recurrente), mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional, ratificó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano NATHY SALVADOR PADILLA CEBALLOS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.131.182, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 10 numerales 2, 12 y 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN AGRAVADA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 29 numerales 4 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (Subrayado de esta Corte). Designándose Ponente al Juez OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ. (Folios 25 y 26 del Recurso).





CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En cuanto a la decisión recurrida, el ABG. LUÍS OCHOA, INPREABOGADO Nº 156.705, señala que su disconformidad es en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, de fecha 25 de septiembre de 2014, de lo que se pudo evidenciar de la revisión tanto del sistema Juris 2000, como de la causa principal signada bajo el Nº MP21-P-2014-005246 (nomenclatura del Tribunal A quo), que la referida causa fue instruida por ante el Tribunal Quinto de Control y no como señala el recurrente que la decisión fue dictada por el Tribunal Segundo de Control, asimismo se pudo verificar que en fecha 25/09/2016, no fue realizada audiencia alguna que guardara relación con el ciudadano NATHY SALVADOR PADILLA CEBALLOS, por ante el Tribunal antes mencionado.

CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 05 de junio de 2015, el ABG. LUÍS OCHOA, INPREABOGADO Nº 156.705, en su condición de Defensor Privado del imputado NATHY SALVADOR PADILLA CEBALLOS, antes identificado, presenta Recurso de Apelación de Autos, haciéndolo bajo los términos siguientes:

“Yo, LUIS OCHOA, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 156.705, con Domicilio (SIC) Procesal (SIC) en la Avenida Miranda Centro Comercial sucre (SIC) Piso (SIC) 1, Oficina Nº (SIC) con Domicilio (SIC) Procesal (SIC) en la Avenida Miranda. Centro Comercial Sucre, Piso (SIC), Oficina (SIC) Nº 3, frente a la Plaza del Estudiante, Ocumare del Tuy. Municipio autónomo Tomás Lander, Estado Bolivariano de Miranda, actuando en este acto con el carácter de defensor privado del ciudadano NATHY SALVADOR PADILLA CEBALLOS, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.131.182, quien se encuentra plenamente identificado en las actas procesales del expediente Nº MP21-P-2014-005246, y siendo esta la oportunidad procesal que contempla el artículo 441, del Código Orgánico Procesal Penal, para promover Pruebas al escrito de Apelación interpuesta en su oportunidad por esta defensa técnica, ante usted con el debido respeto acudo para dar respuesta a la Notificación emitida en fecha 13 de Marzo de 2015 y recibida por esta defensa técnica en fecha 02 de Junio de 2015, causa Nº MP21-R-2014-000075…”
…Omissis…
“(…) IV DEL RECURSO DE APELACIÓN Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 4º,5º (SIC) y el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, de la decisión dictada por el juzgado de Control Nº 2 de esta misma circunscripción judicial, del día 25 de septiembre de 2014, en virtud de la cual ratificó el AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretado en fecha 25 de septiembre de 2014, en contra de mi defendido NATHY SALVADOR PADILLA CEBALLOS,por (SIC) atribuírsele los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, artículo 3, en relación con el artículo 10 en los numerales 2, 12 y 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN AGRAVADA PARA DELINQUIR, artículo 37 en relación con el artículo 29, numerales 4 y 9, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo por considerar la defensa que en caso sub-judice no se encuentran acreditadas la existencia de los REQUISITOS CONCURRENTES que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer procedente el decreto de Privación Judicial (SIC) de Libertad del imputado NATHY SALVADOR PADILLA CEBALLOS. Tampoco existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal Aquo haya declarado la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa. Basta Honorables miembros de esta Corte de Apelaciones, examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes que sean remitidas a esta Alzada para constatar que mi petición se encuentra basada en una VERDAD AXIOMÁTICA y que no existe en el caso que nos ocupa, fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido haya sido partícipe del delito cuya comisión se le atribuye. Es cierto que las pruebas deben ser apreciadas por el Tribunal según la sana crítica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia. Empero, nos preguntamos, ¿Dónde se encuentra acreditada la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que mi defendido es autor o partícipe del hecho que se atribuye? ¿Acaso mi defendido fue aprehendido en circunstancias previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal? Esta circunstancia no se infiere de las actas de investigación. (¿Cuáles?). ¿Acaso mi defendido fue detenido en circunstancias de cuasi-flagrancia con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento que él es el autor del delito investigado en caso bajo análisis? La respuesta corresponde darla el Juez de Control que dictó la decisión contra la cual recurre, y la corrección del ERROR INEXCUSABLE de Derecho en la calificación del hecho investigado cometido por el Tribunal A-quo, considero que toca pronunciarla a la Honorable Corte de Apelaciones, que vaya a conocer de este recurso. CAPITULO (SIC) V FORMA Y TÉRMINO DEL RECURSO Ante la situación que agravia a mi defendido, tanto en lo material, procesal y moral, he decido interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija el entuerto jurídico cometido por el juzgado A-quo. El escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN que se ejerce, se interpone cumpliendo la formalidad procesal exigida por el artículo 440 del Código Orgánico Procesal penal, con el fin de obviar toda diligencia ante el Tribunal Aquo y evitarnos así nuevos desaguisados procesales, como lo que hemos vivido en esta instancia juzgadora. CAPITULO (SIC) VI PROMOCIÓN DE PRUEBA Al amparo de lo dispuesto en el único aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los efectos de demostrar las circunstancias que me obligan a interponer el presente recurso de apelación, doy por reproducido en esta oportunidad procesal EL MERITO FAVORABLE que se desprende del ACTA de la AUDIENCIA PRELIMINAR de fecha 25 de septiembre de 2014… CAPITULO (SIC) VII FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA Baso este recurso de apelación interpuesto, amparado en el artículo 439, ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de este mismo marco legal, DENUNCIO la violación de artículos 1º,8º,9º,22º,229º,230º (SIC) y 236 ejusdem… PETITORIO FINAL En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de la competente SALA DE CORTE DE APELACIONES que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACIÓN, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos: PRIMERO: Me tenga por sentado el presente escrito de apelación por constituido el DOMICILIO PROCESAL, señalado, y por LEGITIMADO para recurrir en el presente RECURSO DE APLACIÓN (SIC). SEGUNDO: Declare con lugar el RECURSO interpuesto en el caso de especie y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida, ordenándose la LIBERTAD sin restricciones del encausado NATHY SALVADOR PADILLA CEBALLOS, subsidiariamente pido que en la situación procesal más desfavorable para mi defendido, dada su condición de sujeto primario, y sin que este pedimento pueda ser interpretado por el Tribunal, como aceptación tácita del hecho imputado, a todo evento invocando el principio “favor libertatis”, le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las señaladas a “numerus clausus” en el artículo 242 (ordinales 1º al 8º) del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursivas de esta Sala).

CAPÍTULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 11 de junio de 2016, la ABG. ANAMAR AMARU RAVELO LABRADOR, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. LUÍS OCHOA, INPREABOGADO Nº 156.705, de la siguiente manera:

“(…) Quien suscribe, Abg. ANAMAR AMARU RAVELO LABRADOR, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 285, cardinales 2 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 31 cardinal 5, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, (SIC) y 111 cardinales 13 y 14, del Código Orgánico Procesal Penal, con el debido respeto acudo ante ustedes, encontrándome dentro de la oportunidad legal prevista en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, MP21-R-2016-000011 presentado por el Abogado LUIS (SIC) OCHOA, Defensor Privado, actuando en su carácter de Defensor del imputado NATHY SALVADOR PADILLA CEBALLOS, ampliamente identificado en las actas procesales signadas bajo el MP21- P- 2015-000036; en contra de la decisión emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda-Extensión Valles del Tuy, en fecha 25 de Septiembre de 2014 , mediante la cual decretó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (SIC) prevista en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 236; cardinales 2 y 3 del artículo 237, y parágrafo primero del cardinal 2 del artículo 238, y se ordenó el pase a Juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 314, todos del Código Orgánico Procesal Penal… CAPITULO (SIC) II CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN El Defensor Privado, fundamenta su apelación en la falta de motivación para precalificar los hechos, así como que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, mediante el cual denuncia la violación de los artículos 1, 8, 9, 22, 229, 230 y 236 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Como podemos apreciar honorables magistrados, el recurrente pretende que el Juez de Control, conocedor de la Causa (SIC), se extralimite de su competencia jurisdiccional y que procure pronunciarse sobre actos procesales que por Ley le están prohibidos conocer, como lo es la valoración probatoria, propia de la fase de juicio… Así pues, el argumento defensivo utilizado por la recurrente en el escrito de apelación, va dirigido a desvirtuar un elemento probatorio obtenido durante la fase preparatoria del Proceso Penal, situación esta que es propia del debate que se realiza en el juicio oral y público, es decir, en la fase de juicio del proceso penal que no puede ser ventilada en un Tribunal de Control… En consecuencia al fundamentarse la denuncia del apelante en la pretensión de que el Juez de Control no valoró los elementos probatorios y al ser esta una actividad prohibida al Juzgador recurrido, pues dicha labor es exclusiva del Juez de juicio, conforme al principio de inmediación, contradicción y oralidad, la denuncia planteada carece de asidero jurídico y por tanto debe ser desechada, y así lo ratifico. Asimismo es propicio indicar ciudadanos Magistrados, lo que establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 440, donde claramente nos especifica que el Recurso de Apelación se interpondrá debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación, lo que sin lugar a dudas sorprende a esta Representación Fiscal, puesto que la decisión aludida fue dictada en fecha 25 de Febrero de 2015 y el recurso que así se contesta fue interpuesto el 25 de enero del año que discurre, además es importante destacar que en fecha 16 de marzo de 2015, mediante Oficio Nº 15DDCF07- 0508 -2015, fue contestado en la oportunidad correspondiente recurso interpuesto por el profesional del Derecho LUIS OCHOA, Defensor Privado de la (SIC) ciudadana (SIC) NATHY SALVADOR PADILLA CEBALLOS. CAPÍTULO III SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO En consecuencia, con apoyo de las razones de hecho y derecho antes expuestas, quien suscribe solicita formalmente, sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado LUIS OCHOA, Defensor Privado, actuando en su carácter de defensor del imputado NATHY SALVADOR PADILLA CEBALLOS, ampliamente identificada (SIC) en actas procesales signadas bajo el (SIC) MP21-P-2015-000036, en contra de la decisión emitida por el Juzgado Quinto (05º) (SIC) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda- Extensión Valles del Tuy, en fecha 25 de febrero de 2015, y por ende sea CONFIRMADA la decisión en cuestión, mediante la cual se decretó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la prenombrada (SIC) ciudadana (SIC) y se ordenó el pase a Juicio. (Cursivas de esta Sala de Corte).

CAPÍTULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el ABG. LUÍS OCHOA, INPREABOGADO Nº 156.705, en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de septiembre de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy (según el recurrente), mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, ratificó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano NATHY SALVADOR PADILLA CEBALLOS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.131.182, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 10 numerales 2, 12 y 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN AGRAVADA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 29 numerales 4 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido, ésta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la presente apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el presente Recurso de Apelación de Autos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en cuanto a la legitimación constata que el ABG. LUÍS OCHOA, INPREABOGADO Nº 156.705, en su condición de Defensor Privado del ciudadano NATHY SALVADOR PADILLA CEBALLOS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.131.182, posee legitimación para recurrir en Alzada, tal como se desprende del Acta de Juramentación de Defensa Privada, de fecha 18 de febrero de 2015, ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy, cumpliendo así con los requisitos de impugnabilidad subjetiva establecida en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la legitimación para ser parte en el procedimiento recursivo. (Folio 28 de la Cuarta pieza de la causa Principal).

Ahora bien, del escrito de apelación se desprende, que el recurrente apela de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy, en fecha 25 de septiembre de 2014, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, ratificó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 25 de septiembre de 2014 (según el recurrente), al ciudadano NATHY SALVADOR PADILLA CEBALLOS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.131.182, al señalar en su actividad recursiva lo siguiente:

“(…) Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 4º, 5º y 440 del Código Orgánico Procesal Penal… de la decisión dictada por el juzgado de Control Nº 2… el día 25 de septiembre de 2014, en virtud de la cual ratificó el AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretado en fecha 25 de septiembre de 2014 en contra de mi defendido NATHY SALVADOR PADILLA CEBALLOS… Omissis… a los efectos de demostrar las circunstancias que me obligan a interponer el presente recurso de apelación, doy por reproducido en esta oportunidad procesal EL MERITO FAVORABLE que se desprende del ACTA de la AUDIENCIA PRELIMINAR de fecha 25 de septiembre de 2014…” (Cursivas y subrayado de la Sala).

En tal sentido, de la revisión exhaustiva de la causa principal signada bajo el Nº MP21-P2014-005246 (nomenclatura del Tribunal A quo), así como del sistema Juris 2000, se pudo constatar que la referida causa fue instruida por ante el Tribunal Quinto de Control y no como señala el recurrente que la decisión fue dictada por el Tribunal Segundo de Control, asimismo se pudo verificar que en fecha 25/09/2016, no fue realizada audiencia alguna que guardara relación con el ciudadano NATHY SALVADOR PADILLA CEBALLOS, por ante el Tribunal antes mencionado, por lo que el recurrente de autos yerra tanto al señalar el Tribunal que conoció de la presente causa, como en la fecha indicada de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Asimismo, esta alzada, se pudo evidenciar cursante a los folios (41) al (58) de la Cuarta Pieza, que en fecha 25 de febrero de 2015, es realizado por ante el Tribunal Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial, el acto de la Audiencia Preliminar, en la causa instruida en contra del ciudadano NATHY SALVADOR PADILLA CEBALLOS, en la cual el Tribunal A quo, dictó los siguientes pronunciamientos:

“(…) Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el representante del Ministerio Público en contra del los ciudadanos… NATHY SALVADOR PADILLA CEBALLOS por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO: Art. 3, en relación con el artículo 10 en los numerales 2, 12 y 16, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR: Art. 37, en relación con el artículo 29, numerales 4 y 9, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo... Todos los anteriores delitos imputados a todos los antes indicados ciudadanos, concatenados con los artículos 27 y 28 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. CUARTO: Se admiten todos los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal y por la defensa privada, por resultar los mismos, lícitos, legales, útiles y pertinentes. QUINTO: No habiendo variado las circunstancias que motivaron su imposición, se ratifica la privación judicial preventiva a los imputados… NATHY SALVADOR PADILLA CEBALLOS… impuesta en data 12/09/14. Vista la admisión de la acusación, así como de todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por el representante fiscal, la Juez se dirigió a los imputados… NATHY SALVADOR PADILLA CEBALLOS, y los impuso del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, así como, de las FORMULAS ALTERNATIVAS DE LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, contenidas éstas en el Libro Primero, Título I, Capítulo 3, del código orgánico procesal penal, vale decir, PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, ACUERDOS REPARATORIOS Y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, contenidos en los artículos 38, 41 y 43, respectivamente y por último lo impuso del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS contemplado en el artículo 375 eiusdem, indicándoles sobre las procedentes en el presente caso, por lo que manifestaron, de manera separada lo siguiente: “No deseo admitir los hechos. Deseo ir a juicio. Es todo”. SEXTO: Vista la manifestación de voluntad del acusado en no adoptar ninguna de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, ni de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 4, del código orgánico procesal penal, ordena abrir el respectivo JUICIO ORAL Y PUBLICO, por lo que se insta a las partes a acudir ante el Tribunal de Juicio correspondiente, en un plazo común de cinco (5) días. Se instruye a la secretaria para que remita las presentes actuaciones al Tribunal que corresponda en su oportunidad…" (Cursivas de la Sala).

En relación a lo anteriormente señalado, pudo constatar esta Sala, que la audiencia preliminar en la causa instruida en contra del imputado supra mencionado, fue realizada efectivamente en fecha 25 de febrero de 2015,, y no en fecha 25 de septiembre de 2014, como lo indicó erradamente el recurrente de autos.

Ahora bien, es preciso señalar, que en fecha 05 de marzo de 2015, el ABG. LUIS OCHOA, INPREABOGADO Nº 156.705, en su condición de defensa privada del ciudadano NATHY SALVADOR PADILLA CEBALLOS, interpone Recurso de Apelación de Autos, signado bajo el Nº MP21-R-2015-000036 (nomenclatura de esta alzada), de conformidad a lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 25 de febrero de 2015, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, acordó ratificar LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, en fecha 12 septiembre de 2014, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto sancionado en el artículo 3, en relación con los numerales 2,12 y 16 del artículo 16 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, en relación con los numerales 4 y 9 del artículo 29 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Territorio.

Como corolario de lo anterior, consta en autos que en fecha 10 de junio de 2015, esta Corte de Apelaciones, dictó decisión en relación al Recurso antes mencionado, en el cual hizo el siguiente pronunciamiento:

“(…) DISPOSITIVA. En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el ABG. LUIS OCHOA, INPREABOGADO Nº 156.705, en su condición de defensa privada del ciudadano NATHY SALVADOR PADILLA CEBALLOS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.131.182, en contra de la decisión dictada en fecha 25FEB2015, y fundamentada en fecha 05MAR2215, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy…” (Cursivas de esta sala).

En virtud de todo lo antes expuesto, considera esta sala, que los Recursos de Apelaciones signados bajo los Nros. MP21-R-2015-000036 y MP21-R-2016-000011, interpuesta ambos por el supra mencionado profesional del derecho, versan sobre la misma decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy, de fecha 25 de febrero de 2015, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional acordó ratificar LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano NATHY SALVADOR PADILLA CEBALLOS, tal como se pudo constatar de las actuaciones contenidas en la causa principal y en el sistema Juris 2000, esta Instancia Superior en fecha 10 de Junio del 2015, emitió el correspondiente pronunciamiento en el recurso MP21-R-2015-000036, declarándolo INADMISIBLE.

Por todo lo antes señalado, se hace necesario citar lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Articulo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Subrayado y Cursivas de esta Sala).

En este sentido, es imperativo citar lo que establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Articulo 428. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
…Omissis…
…Omissis…
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley (…)”. (Cursivas de esta Sala).

Atendiendo al contenido normativo antes citado, por ser el marco jurídico de lo aquí decidido, tenemos que el pronunciamiento emitido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, que acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad es inapelable de conformidad a lo dispuesto en el articulo 250 concatenado con el artículo 428 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, tenemos que el legislador no consagró el Recurso de Apelación contra la decisión por la cual el Juez niega la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, en consecuencia, no puede ser impugnada por vía de apelación, dado que dicho mantenimiento de la medida privativa fue excluida expresamente del ejercicio de este Recurso.

En adición a lo anteriormente expresado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia numero 86, de fecha 19 de marzo del 2009, ha interpretado los límites del ejercicio en los medios de impugnación, en los siguientes términos:

“(…) la facultad de recurrir en materia penal, encuentra limitaciones legales expresas tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, es decir, la impugnabilidad esta determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que solo serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley (impugnabilidad objetiva)…” (Cursivas de la Sala).

Asimismo, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 428, de fecha 14 de marzo de 2008, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en cuanto a la apelación en contra del de la decisión que mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad, lo siguiente: “(…) La decisión que mantiene la medida privativa de libertad no es impugnable mediante recurso de apelación (…)” (Cursivas de la Sala).

Así las cosas, debemos entender que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como causal de inadmisibilidad del Recurso de Apelación, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada Ley Adjetiva Penal.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta alzada declara INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el ABG. LUÍS OCHOA, INPREABOGADO Nº 156.705, en su condición de Defensor Privado del ciudadano NATHY SALVADOR PADILLA CEBALLOS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.131.182, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2015, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy, mediante la cual acordó ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta en el acto de audiencia de presentación del imputado en data (12/09/2014) al referido ciudadano, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto sancionado en el artículo 3, en relación con los numerales 2,12 y 16 del artículo 16 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, en relación con los numerales 4 y 9 del artículo 29 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Territorio.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el ABG. LUÍS OCHOA, INPREABOGADO Nº 156.705, en su condición de Defensor Privado del ciudadano NATHY SALVADOR PADILLA CEBALLOS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.131.182, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2015, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy, mediante la cual acordó ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta en el acto de audiencia de presentación del imputado en data (12/09/2014), al referido ciudadano, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto sancionado en el artículo 3, en relación con los numerales 2,12 y 16 del artículo 16 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, en relación con los numerales 4 y 9 del artículo 29 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Territorio.

Publíquese, regístrese e imprimase dos ejemplares de un mismo tenor y aun solo efecto de la presente decisión, a los fines de ser agregada a la causa principal y al copiador de decisiones de esta alzada. Archívese en su oportunidad legal la presente decisión. Cúmplase.-.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 2067 de la Independencia y 158º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE y PONENTE


DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ




JUEZ INTEGRANTE, JUEZ INTEGRANTE,




DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO DR. ORINOCO FAJARDO LEON


LA SECRETARIA




ABG. NACARIS MARRERO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO




OAAR/MTS/OFL/NM/CCR/mquin/mcb
EXP. MP21-R-2016-000011