REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 06 de Junio de 2017 207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2017-001231
ASUNTO: MP21-R-2017-000074


PONENTE: DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: CHRISTIAN JOSÉ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.522.622.

RECURRENTE: ABG. MAYANIL DÍAZ FERNANDEZ, Defensora Pública Auxiliar Décima Quinta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DAYANA YUDITH CASTILLO LEICIAGA, Fiscal Auxiliar Interina Novena, Encargada de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por la ABG. MAYANIL DÍAZ FERNANDEZ, Defensora Pública Auxiliar Décima Quinta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 20 de abril de 2017, posterior registro de la resolución judicial en fecha 30 de mayo de 2017, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado CHRISTIAN JOSÉ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.522.622, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identidad (Siendo lo correcto el artículo 43) y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 319 ejusdem.



DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE
LA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en la literal “a” del numeral 4 del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

“Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1…Omissis…
2…Omissis…
3…Omissis…
4 En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…Omissis…” (Cursiva y Negrilla de esta Alzada).

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 20 de abril de 2017, posterior registro de la resolución judicial en fecha 30 de mayo de 2017, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. ASÍ SE DECIDE.-

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES

En fecha 20 de abril de 2017, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, celebró acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, en la causa principal signada bajo el Nº MP21-P-2017-001231, seguida en contra del ciudadano CHRISTIAN JOSÉ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.522.622, en la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identidad (Siendo lo correcto el artículo 43) y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 319 ejusdem.

En fecha 27 de abril de 2017, la ABG. MAYANIL DÍAZ FERNANDEZ, Defensora Pública Auxiliar Décima Quinta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en su condición de defensa del CHRISTIAN JOSÉ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, antes identificado, interpone Recurso de Apelación de Autos en contra de la decisión dictada en fecha 20 de abril de 2017, posterior registro de la resolución judicial en fecha 30 de mayo de 2017.

En fecha 18 de mayo de 2017, la ABG. DAYANA YUDITH CASTILLO LEICIAGA, Fiscal Auxiliar Interina Novena, Encargada de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, dio contestación al Recurso de Apelación ejercido por la ABG. MAYANIL DÍAZ FERNANDEZ, Defensora Pública Auxiliar Décima Quinta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de esta Circunscripción Judicial, en su condición de defensa del imputado CHRISTIAN JOSÉ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, antes identificado.

En fecha 30 de mayo de 2017, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, realizó el registro de la resolución judicial de la decisión dictada en fecha 20 de abril de 2017.

En fecha 01 de junio de 2017, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación de Autos ejercido por la ABG. MAYANIL DÍAZ FERNANDEZ, Defensora Pública Auxiliar Décima Quinta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en su condición de defensa del imputado CHRISTIAN JOSÉ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, antes identificado, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2017-000074, designándose Ponente al Juez OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ.

CAPÍTULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 20 de abril de 2017, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, celebró Acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de la cual se desprende lo siguiente:

“…PRIMERO: se califica flagrante la aprehensión de conformidad a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 constitucional, en relación con el artículo 234, de la norma adjetiva penal vigente. SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica respecto de los hechos objeto del presente proceso al delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo (sic) 218 del Código Penal, USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo (sic) 47 de la Ley Orgánica de Identidad y USO DE DOCUMENTO FALSO ALTERADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 322 en relación con el articulo (sic) 319 ambos del Código Penal. TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: este Tribunal acuerda imponer al ciudadano CHRISTIAN JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ ampliamente identificados en autos, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su inmediata reclusión en la sede del Centro Penitenciario Región Capital Yare III, con sede San Francisco de Yare, Estado Miranda, donde permanecerán recluido a la orden de este Tribunal. Quedan debidamente notificadas las partes, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursivas de esta Alzada).


Asimismo, en fecha 30 de mayo de 2017, la Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, realizó el registro de la resolución judicial de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de la siguiente manera:

“… CAPITULO II De la medida Privativa de ... Omissis… Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, y siendo que el Legislador, confiere tal facultad al titular de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y analizados los supuestos en el presente caso, se observa que efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que en consecuencia, se acuerda que prosiga la presente causa, por la vía del procedimiento ordinario, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 262, 264 y 282 ibidem y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Respecto a la medida de coerción personal, el Legislador prevé en el Código Orgánico Procesal Penal, un Título destinado a la regulación de tales medidas, en estricta correspondencia con principios constitucionales y acorde al sistema penal acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento; que si bien, todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad, sin embargo consagra la posibilidad de la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma.- Sobre este particular, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República; del mismo modo el Legislador patrio autoriza, con carácter excepcional, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. En tal sentido, uno de los fines de dichas medidas es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria.- En consecuencia, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor; siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento… Omissis… Primero: En el presente caso, considera ésta Juzgadora que los hechos imputados por el Ministerio Público en contra del ciudadano CHRISTIAN JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, efectivamente se subsumen en la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identidad y USO DE DOCUMENTO FALSO ALTERADO previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 del Código Penal; de igual forma, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; por lo reciente de su comisión. Segundo: Existen fundados elementos de convicción que hacen posible estimar la participación de los imputados en los hechos narrados anteriormente, lo cual surge del contenido de los documentos acreditados por el Ministerio Público, consistentes en el Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Cristobal (sic) Rojas, en el cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el cual se desarrollaron los acontecimientos, que conllevan la aprehensión del ciudadano CHRISTIAN JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ… Omissis… En tal sentido, de los elementos acreditados, se desprende de forma concatenada la presunta participación del ciudadano CHRISTIAN JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identidad y USO DE DOCUMENTO FALSO ALTERADO previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 del Código Penal.- Tercero: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano: CHRISTIAN JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ ha sido autor en ese hecho punible; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer, y por la magnitud del daño causado; toda vez que se trata de un delito pluri ofensivo, por cuanto atenta contra diversos bienes jurídicos legítimamente protegidos por el Estado, entre ellos, el orden público, la identidad, usurpación de identidad, razón por la cual éste Tribunal conforme al contenido del artículo 236 y 237 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado CHRISTIAN JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ; en consecuencia se ordenó su inmediata reclusión en el Centro Penitenciario Región Capital Yare III, se libró la correspondiente Boleta de Encarcelación y se remitió con oficio dirigido al órgano aprehensor… DECISIÓN: Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 262, 264 y 282 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Estima el Tribunal que los hechos narrados por la representante Fiscal, se subsumen en la presunta comisión de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identidad y USO DE DOCUMENTO FALSO ALTERADO previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 del Código Penal, por lo que se acoge la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público. TERCERO: Asimismo en cuanto a la Medida Judicial Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, éste Tribunal observa se encuentran llenos los requisitos exigidos en el articulo (sic) 236 de Código Orgánico Procesal, es decir se encuentra acreditado la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, al igual en criterio de esta Juzgadora existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano CHRISTIAN JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, es autor o participe, del hecho punible objeto de la presente audiencia, así como también existe una presunción razonable de peligro de fuga, conforme lo previsto en los articulo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a tenor de los dispuesto en el articulo 238 numeral 2 de la Ley adjetiva Penal, es por lo que el Tribunal decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano CHRISTIAN JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, librándose la correspondiente boleta de encarcelación, la cual será remitida adjunta a oficio al órgano aprehensor, ordenándose como centro de reclusión el Centro Penitenciario Región Capital Yare III, la cual se remitirá la respectiva boleta de encarcelación la cual será remitida adjunta a oficio al órgano aprehensor…” (Cursivas de esta Alzada)

CAPÍTULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 27 de abril de 2017, la ABG. MAYANIL DÍAZ FERNANDEZ, Defensora Pública Auxiliar Décima Quinta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en su condición de defensa del imputado CHRISTIAN JOSÉ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, antes identificado, interpone Recurso de Apelación de Autos, haciéndolo bajo los términos siguientes:

“… Quien suscribe, ABG. MAYANIL DIAZ FERNANDEZ, Defensora Pública Penal Décima Quinta (15º) Auxiliar del Estado Miranda extensión Valles del Tuy, actuando en mi carácter de Defensora Judicial del ciudadano CHRISTIAN JOSE RODRIGUEZ, a quienes se les sigue la Causa No. MP21-P-2017-001231, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 eiusdem y el delito de USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, estando esta defensa debidamente legitimada a la luz de lo señalado en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente estando dentro del lapso señalado en el artículo 440 de la misma Ley Adjetiva y siendo recurrible tal solicitud a la completa claridad de lo indicado en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del texto procesal penal ya señalado, sin obviar el agravio destacado en el artículo 427 de la norma in comento, dentro de este orden de ideas, considera esta defensa que tal recurso no está dentro de las causales de Inadmisibilidad es por lo que solicito de manera afable sea admitido tal recurso, a su vez, declarado con lugar en sus resultas. Ello es, contra la decisión de la Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada en audiencia de presentación en fecha 20 de Abril del presente año por parte del Juzgado Quinto (5º) en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y, por el daño irreparable causado por estar bajo la presencia, en este caso, de un concurso aparente de leyes, ello a los fines de brindar una protección jurídica a los derechos que asisten a mi patrocinado a un proceso justo o proceso regular y a transitar por el proceso con la debida transparencia de los fallos, con fundamento en las normas inmersas en nuestra Constitución Nacional, tratados, pactos y acuerdos suscritos por nuestra República y demás Leyes. De seguidas pasaré explanar mis alegatos tanto de hecho como en derecho… Omissis… CAPITULO II DEL DERECHO PRIMERA DENUNCIA En cuanto a la paridad de los tipos penales acogidos por el tribunal in comento; USO DE DOCUMENTO FALSO (delito contra la fe pública) previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 eiusdem y el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD (delito contra los documentos de identificación) previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, ya derogada y hoy vigente el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de acuerdo a Gaceta Oficial Nº 6.155 de la República Bolivariana de Venezuela señala en su artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación, se hace notar que estamos en presencia lo que en doctrina se conoce como “CONCURSO APARENTE DE LEYES PENALES” Se presenta cuando se realiza una sola conducta por parte del sujeto activo del delito y esa única conducta encuadra en varias leyes penales pero, esa sola conducta se adecua a un solo tipo penal quedando desplazadas las demás leyes penales que se excluyen entre sí por los criterios de especialidad, consunción, subsidiaridad y alternatividad… Omissis… En resumidas cuentas, a pesar de encontrarse el proceso en una etapa incipiente o también llamada primigenia, los delitos correctos respetando el Principio de Legalidad de los Delitos y las Penas, amén del concurso aparente de leyes penales, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, los tipos penales de acuerdo a la supuesta conducta desplegada por mi socorrido ha de ser el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD el cual comporta una pena de 1 mes a 2 años de prisión y el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, contemplado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación, Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de acuerdo a Gaceta Oficial Nº 6.155 de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la fecha, contempla una pena de 15 a 30 meses de prisión, cuya sumatoria en su límite máximo es de 4 años y 6 meses… Omissis… CAPITULO III DEL DAÑO IRREPARABLE SEGUNDA DENUNCIA Partiendo del análisis de los párrafos precedentes y siendo ello así, los límites de ambas penas no superan los 8 años de prisión lo cual indefectiblemente estamos ante la presencia del procedimiento especial de los delitos menos graves y en este ANÁLISIS DESCANSARA EL DAÑO IRREPARABLE CAUSADO A MI DEFENDIDO… Omissis… Por consiguiente, si él A quo hubiese acogido en audiencia de imputación los tipos penales de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y USURPACION (sic) DE IDENTIDAD aplicando los tipos penales correctos en base a los principios Iura novit curia y ne bi sin ídem y como consecuencia de ello el verdadero procedimiento a seguir, mi defendido hubiese podido ser juzgado en libertad y es por ello pues, que considera esta defensa donde se sumerge el daño irreparable… Omissis… Se explica de esta manera, que él A quo al haber acogido dos tipos penales como son USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 del Código Penal y el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD Previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación, vigente para la fecha, los cuales entran en conflicto porque aluden a un solo hecho y por ende laceran a la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, Concurso Aparente de Leyes Penales y el Principio de Legalidad de los Delitos y las penas, ello ha ocasionado que mi patrocinado no ha gozado del derecho constitucional de ser juzgado en libertad y, que en su caso en particular ventilarse el procedimiento establecido por el legislador. Todo ello también deviene en lesionar lo que la doctrina y la jurisprudencia ha llamada (sic) expectativa plausible o confianza legítima, ya que no sabe por cual tipo penal ha de defenderse en relación al supuesto “uso de documento falso” En el entendido que ha sido jurisprudencia reiterada que el uso de cédula se rige por la Ley Especial de Identificación, la cual debe prevalecer en el caso que nos ocuopa (sic)… Omissis… Es por ello, pues, que considera esta defensa que lo ajustado a derecho ha debido ser, imponer una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad hasta tanto se revelara a través de las investigaciones la responsabilidad en el delito de cédula falsa ya que no constaba en autos tanto la cadena de custodia como experticia que determinara tal falsedad, ya que debe evaluarse qué principio prevalece más; la presunción de inocencia o la presunción de culpabilidad. En una sociedad democrática cuando se pruebe que una persona que estuvo sometida a una restricción personal y con el transcurso del tiempo se pruebe su inocencia, también se estaría probando las fallas del contrato social al que todos los ciudadanos se sometieron y la debilidad injusta del derecho penal. CAPITULO IV DEL PETITORIO Siendo así las cosas, esta defensa ajustada tanto en los hechos como en el derecho es que le solicita a la digna Corte de Apelaciones que la providencia les delegó tan alta responsabilidad y, que han de conocer el presente Recurso de Apelación sea admitido y declare con lugar en sus resultas las siguientes consideraciones: 1) se aparte de la calificación jurídica de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 del Código Penal y se mantenga en el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación, vigente para la fecha, de manera corregir el vicio en derecho conocido como ne bi sin ídem y 2) como consecuencia de ello mi patrocinado pueda ser juzgado en libertad de acuerdo al procedimiento a seguir ya establecido en el ordenamiento jurídico, como Principio de Legalidad Procesal…” (Cursivas de esta Alzada)
CAPÍTULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 18 de mayo de 2017, la ABG. DAYANA YUDITH CASTILLO LEICIAGA, Fiscal Auxiliar Interina Novena, Encargada de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, dio contestación al recurso interpuesto por la ABG. MAYANIL DÍAZ FERNANDEZ, Defensora Pública Auxiliar Décima Quinta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en su condición de defensa del imputado CHRISTIAN JOSÉ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.522.622, en los siguientes términos:

“… Quien suscribe, DAYANA YUDITH CASTILLO LEICIAGA, procediendo en este acto en mi condición Fiscal Auxiliar Interina Novena Encargada de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Valles del Tuy, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 285 numeral 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 31 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y estando dentro del lapso legal correspondiente, ocurro ante usted con la finalidad de dar Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por interpuesto (sic) por (sic) el profesional del Derecho ABG. MAYANIL DIAZ FERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano CHRISTIAN JOSÉ RODRIGUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V-16.522.622, plenamente identificado en el asunto correspondiente a la Causa Penal signada con el Nro. MP21-P-2016-001231 y MP-188519-2017 nomenclatura de ese Juzgado y esta Representación Fiscal respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en cuanto a que se aparte de la calificación jurídica de USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 322 del código Penal en relación con el artículo 319 ejusdem y se mantenga el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y que su patrocinado sea juzgado en libertad, la cual se hace en los siguientes términos: Señala la defensa que solicita la Nulidad de la decisión proferida por el Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy; a tenor de establecido el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal al decretársele la Privación Judicial Preventiva de Libertad por el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 218 y322 del código Penal en relación con el artículo 319 ejusdem y USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación; así como igualmente le fue vulnerado el principio de presunción de inocencia, toda vez que no existen en la causa suficientes elementos de convicción en su contra. En cuanto al particular esgrimido por el recurrente, realizando un análisis de los artículos supra señalados el Ministerio Público debe indicar que si bien es cierto, la norma general establece el principio de presunción de inocencia previsto y sancionado en el artículo 49 numeral 12do de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende el juzgamiento en libertad, no es menos cierto que ese principio tiene su excepción cuando se llenan razonadamente los requisitos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido es necesario resaltar que la decisión dictada por el a quo cumple con los requisitos establecidos en los mencionados artículos para decretar la privación judicial preventiva de libertad, es decir, en primer lugar el ciudadano CHRISTIAN JOSÉ RODRIGUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V-16.522.622, fue aprehendido conforme a las previsiones del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión de un hecho punible es decir, en situación de flagrancia y puesto a la orden del tribunal en el lapso legal correspondiente; observa el a quo que de las actuaciones aportadas por el Ministerio Público se desprende la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD; por otra parte, existen fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano es autor del delito precalificado y por último el a quo hace un análisis valorativo de esos elementos de convicción que estimo para acreditar el peligro de fuga y así lo estableció en la motivación del fallo dictado al indicar que la presunción legal de peligro de fuga viene dado por la pena que eventualmente podría llegarse a imponer cuyo límite máximo supera los diez años, a lo que agrego la magnitud del daño causado; por lo cual considera esta representación de la vindicta pública que la decisión judicial dictada cumple con los requisitos establecidos en nuestro texto adjetivo penal para decretar la privación de libertad del imputado. La Juez, analizo (sic) y valoro al momento de tomar la decisión la pena que podría llegar a imponerse y que existe a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del articulo (sic) 237 del Código Orgánico Procesal Penal una presunción iuris tantum de peligro de fuga. Es necesario destacar que la presunción iuris tamtum (sic) de peligro de fuga se encuentra plenamente acreditada en el presente proceso, ya que la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y acogida por el Tribunal Cuarto de Control establece que la pena que pudiere llegarse a imponerse (sic) es superior a los diez años de prisión… En el caso de marras existe un evidente fumus bonis iuris en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la hacino del Estado en la realización de la justicia ante una posible fuga del imputado o la obstaculización del proceso para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos. Corolario de lo anterior, se constata que el Juez Quinto de Control circunscripcional, consideró y así lo fundamentó ante las partes, que en el caso del ciudadano CHRISTIAN JOSÉ RODRIGUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V-16.522.622, la aprehensión efectuada se realizó de conformidad con lo previsto en la Carta Magna y en las leyes procesales, puesto que se evidencian una serie de elementos e indicios que llenan los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y hacen procedente la medida de coerción personal impuesta, toda vez que se verificó la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad luego de la revisión de las actas, verificando igualmente que la aprehensión del imputado de autos, se efectuó en flagrancia. De manera que, en cuanto a lo denunciado por la defensa referente a que en el caso de marras, una paridad de los tipos penales acogidos por el tribunal por los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD para el decreto de la medida impuesta a su representado, dicho argumento debe ser desestimado, pues el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de diligencias de investigación, que por mandato legal están orientadas a tal propósito. Por tanto, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, tomando en consideración el estado incipiente de la investigación, lo cual derivará en el respectivo acto conclusivo… Omissis… En ese orden, debe verificar ese Tribunal de Alzada, de la decisión recurrida, que el Jueza a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo, la existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas policiales de suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación del imputado de autos en los delitos precalificados en la audiencia de presentación, de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD, el cual racionalmente satisface las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón, de la fase primigenia en la cual se encuentra el proceso, por lo que, a juicio de esta representación Fiscal, se hace procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado de marras… Omissis… En ese orden, es preciso señalar que la Jueza de instancia, al momento de dictar su decisión en contra del imputado de autos, estimó la precalificación jurídica de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, USO DE DOCUMENTO FASLO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD el cual sobrepasa en su límite máximo los diez años establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga, por lo que, la imposición de la medida de privación de libertad decretada, no vulnera los principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia y proporcionalidad establecidos en la ley… Omissis… Atendiendo a las consideraciones realizadas, esta Fiscalía Décimo Sexta del Estado Miranda estima que la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales a su vez se trata de delitos precalificados y por estar en la fase de investigación no son definitivos, por lo que resulta procedente solicitar a esa Superior Instancia, se declare SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, y en consecuencia, se CONFIRME la decisión recurrida. PETITORIO En razón de lo expuesto anteriormente, esta Vindicta Pública solicita sea declarado SIN LUGAR el recurso de Apelación ejercido por el Abg. MAYANIL DIAZ, Defensor Público de los (sic) CHRISTIAN JOSÉ RODRIGUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V-16.522.622 en contra de la decisión emitida por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (Extensión Valles del Tuy) y sea CONFIRMADA la decisión emitida por el referido juzgado…” (Cursivas de esta Alzada).

CAPÍTULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la ABG. MAYANIL DÍAZ FERNANDEZ, Defensora Pública Auxiliar Décima Quinta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 20 de abril de 2017, posterior registro de la resolución judicial en fecha 30 de mayo de 2017, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado CHRISTIAN JOSÉ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.522.622, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identidad (Siendo lo correcto el artículo 43) y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 319 ejusdem, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el presente recurso de apelación ejercido por la ABG. MAYANIL DÍAZ FERNANDEZ, Defensora Pública Auxiliar Décima Quinta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, se observa que la misma posee legitimación para recurrir en Alzada, por cuanto fue designada por la Unidad de la Defensa Pública para asistir al imputado CHRISTIAN JOSÉ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.522.622.

Se observa de la revisión efectuada al computo de fecha 23 de mayo de 2017, realizado por la Secretaría del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, de los días de despacho transcurridos desde el día 20 de abril de 2017, fecha en la cual el Tribunal A quo realizó la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, hasta el día 27 de abril de 2017, fecha en la cual la Defensa Pública interpone Recurso de Apelación, transcurrieron cinco (05) días de Despacho, asimismo, se aprecia que la interposición del recurso se realizó antes de la publicación del extenso del fallo, el cual fue publicado en fecha 30 de mayo de 2017, por lo que considera esta Alzada que el medio impugnativo fue ejercido anticipadamente, sin embargo siguiendo los criterios del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Sentencia Nº 2234 de fecha 09 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual señala:

“…El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente ‘extemporáneamente por anticipado’. Respecto a tales afirmaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenidos en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura. Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva. Con tales señalamientos, deja entonces clara la Sala sus posiciones frente a las circunstancias narradas, apercibiendo al a quo sobre el estricto cumplimiento que deberá dar a las mismas en lo sucesivo…”. (Sent. 2234 del 9-11-2001, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero). “
El criterio expuesto fue ratificado por la Sala Constitucional en las Sentencias Nros. 1891 del 11 de julio de 2003, ponencia del Magistrado Antonio García García y 429 del 22 de mayo de 2004, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
Es por lo que de acuerdo con los criterios jurisprudenciales transcritos anteriormente, la impugnación ejercida en fecha 27 de abril de 2017 por la recurrente en autos, es válida, por cuanto se encuentra en tiempo de ley para ejercer la misma.

En cuanto a la impugnabilidad Objetiva, la recurrente fundamenta su actividad recursiva en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”, “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, observándose de la revisión del recurso interpuesto que, la Resolución Judicial impugnada decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo así con las reglas de la Impugnabilidad Objetiva.

Asimismo, se deja constancia que la ABG. MAYANIL DÍAZ FERNANDEZ, Defensora Pública Auxiliar Décima Quinta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en su condición de defensa del imputada CHRISTIAN JOSÉ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, antes identificado, ejerce el presente Recurso de Apelación de conformidad a lo previsto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra decisión dictada por la Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, estableciendo la norma in comento, lo siguiente:

“Artículo 439. El recurso solo podrá fundarse en:
1.-…Omissis…
2.-…Omissis…
3.-…Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida
cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código.
6.-…Omissis….
7.-…Omissis…” (Cursiva y Negrilla de esta Alzada)

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), evidenciándose que no se encuentra inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual establece:

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).

Por todas las consideraciones anteriormente transcritas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación de Autos ejercido de conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ABG. MAYANIL DÍAZ FERNANDEZ, Defensora Pública Auxiliar Décima Quinta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en su condición de defensa del imputado CHRISTIAN JOSÉ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.522.622, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 20 de abril de 2017, posterior registro de la resolución judicial en fecha 30 de mayo de 2017, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identidad (Siendo lo correcto el artículo 43) y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 319 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-



CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se ADMITE el presente Recurso de Apelación de Autos ejercido de conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ABG. MAYANIL DÍAZ FERNANDEZ, Defensora Pública Auxiliar Décima Quinta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 20 de abril de 2017, posterior registro de la resolución judicial en fecha 30 de mayo de 2017, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado CHRISTIAN JOSÉ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.522.622, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identidad (Siendo lo correcto el artículo 43) y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 319 ejusdem. Asimismo, como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el tercer párrafo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese e imprimase dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto de la presente admisión, a los fines de ser agregada a la causa principal y al copiador de decisiones de esta alzada. Archívese en su oportunidad legal la presente decisión. Cúmplase.-.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE y PONENTE


DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ

JUEZ INTEGRANTE, JUEZ INTEGRANTE,




DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN





LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO








OAAR/MTS/OFL/NM/CCR/mirnaOs
EXP. MP21-R-2017-000074.