REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


EXPEDIENTE N° 16-9940

PARTE ACTORA: Ciudadana NELIDA ELENA MEDINA ADRIAN, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-622.975.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana JUDITH DEL CARMEN HERNÁNDEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.968.933, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.720.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ROVERT ANTONIO DABOIN JUSTO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-11.128.057.
DEFENSORA PÚBLICA DE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada DIOMARA TERESA FRANCO RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Protección del Derecho a la Vivienda del Estado Bolivariano de Miranda, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 185.079.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-

En fecha 23 de Septiembre de 2016, se recibe ante el Juzgado en funciones de Distribuidor, demanda por DESALOJO, presentada por la ciudadana NELIDA ELENA MEDINA ADRIAN, anteriormente identificada, debidamente asistida por la ciudadana JUDITH HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 117.720 contra el ciudadano ROVERT ANTONIO DABOIN JUSTO, también identificado anteriormente, alegando que: 1) Que es propietaria de un inmueble ubicado en la Avenida Bolívar, Edificio Nevic, Piso 1, Apartamento 12, Los Teques, Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, según documento debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 27, Protocolo Primero, Tomo 3, en fecha 30 de abril de 1973, y sustentado su derecho en la ley se inicio el Procedimiento Administrativo Previo a la demanda, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), en fecha 31 de octubre de 2013, signado bajo el Nº de expediente S-15926/12-6, en la cual solicitó el procedimiento administrativo en contra del ciudadano ROVERT ANTONIO DABOIN JUSTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.128.057, quien habita en su propiedad bajo contrato verbal de arrendamiento. 2) En fecha 04 de Junio de 2014, dicha Institución (SUNAVI) dictó Resolución Nº MC-000299, en la cual habilitó la VIA JUDICIAL por no haber llegado a ningún acuerdo entre las partes. 3) En vista de los hechos antes narrados y habida cuenta la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento es temporal de conformidad con las normas previstas en el Código Civil Venezolano vigente, y en acatamiento de lo dispuesto en las leyes de arrendamiento de viviendas, consideró procedente la acción de DESALOJO por NECESIDAD DE OCUPAR EL INMUEBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 91 causal 2da de la Ley para la Regularización y Control de Los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con lo previsto en los artículos 98 y siguiente de la Ley supra referida. 4) Estima la demanda en la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 177.000,00), equivalente a 1000 unidades Tributarias.
En fecha 30 de septiembre de 2016, previa consignación de los recaudos y pruebas inherentes a la presente demanda, este Tribunal la admite y ordena la citación de la parte demandada, ciudadano ROVERT ANTONIO DABOIN JUSTO para que compareciera a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del QUINTO (5º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, para que se llevara a efecto la Audiencia de Mediación.
En fecha 07 de octubre de 2016, se libró la correspondiente compulsa.
En fecha 24 de octubre de 2016, compareció por ante este Tribunal el ciudadano ORMIDAS MENDOZA OSORIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.790.465, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, quien deja expresa constancia de haber citado al ciudadano ROVERT ANTONIO DABOIN JUSTO, en el Edificio Don Chichi, Palacio de Justicia, en el Piso 1, Los Teques Estado Bolivariano de Miranda, quien manifestó darse por citado en el presente juicio y consignó recibo debidamente firmado por la parte demandada.
En fecha 01 de noviembre de 2016, tuvo lugar el Acto de la Audiencia de Mediación, y en virtud de la expuesto por la parte demandada, ciudadano ROVERT ANTONIO DABOIN JUSTO, quien manifestó que en los actuales momentos no ha podido contratar a un abogado a los fines de que lo asista en la demanda que intento en su contra la ciudadana NELIDA ELENA MEDINA ADRIAN, por DESALOJO, es por lo que solicita que se le conceda un plazo prudencial a objeto de participar debidamente asistido de abogado, en la correspondiente Audiencia de Mediación, el Tribunal previa revisión de la solicitud planteada por la parte demandada y conforme a lo previsto en el artículo 97 de la Ley para la regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda se SUSPENDE la Audiencia de Mediación hasta tanto se designe defensor público, el cual deberá comparecer al quinto (5to) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a la aceptación del cargo, cumplidos estos extremos el Tribunal procederá a fijar la audiencia de mediación, librándose oficio a la defensoría pública.
En fecha 23 de noviembre de 2016, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Abogada DIOMARA FRANCO RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Protección del Derecho a la Vivienda, quien aceptó el cargo de defensora del ciudadano ROVERT ANTONIO DABOIN JUSTO y presto el juramento de ley.
Mediante auto dictado en fecha 24 de noviembre de 2016, se acordó notificar a las partes, a los fines de informarles que se procederá a fija el día y hora para que tenga lugar la Audiencia de Mediación, una vez conste en autos la última notificación aquí ordenada.
Previa revisión de las presente actuaciones en el presente juicio, en fecha 11 de enero de 2017, este Tribunal fija las diez de la mañana (10:00 a.m.) del QUINTO (5º) día de despacho siguiente a la última notificación debidamente practicada, para celebrar el acto de Mediación en el presente proceso. Librándose las correspondientes boletas de notificación.
En fecha 16 de enero de 2017, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna copia de la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana abogada JUDITH HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio.
En fecha 23 de enero de 2017, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna copia de la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano ROVERT ANTONIO DABOIN JUSTO, en su carácter de parte demandada en el presente juicio.
En fecha 30 de enero de 2017, tuvo lugar el Acto de la Audiencia de Mediación, en la que las partes convinieron en un aumento del canón de arrendamiento en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 50.000,00), en virtud de la exposición de las partes en cuanto al desalojo del inmueble, al cual se niega la parte demandada, este Tribunal acordó la continuación del procedimiento.
En fecha 13 de febrero de 2017, se recibió escrito de contestación de la demanda, presentado por el ciudadano ROVERT ANTONIO DABOIN JUSTO, parte demandada en el presente juicio y promoviendo las pruebas para su defensa en el presente juicio, y debidamente asistido por la abogada DIOMARA FRANCO, actuando en su carácter de defensora pública.
En fecha 17 de febrero de 2017, se dicta auto fijando los hechos.
En fecha 21 de febrero de 2017 se reciben escritos de pruebas, presentado por las partes en el presente juicio, ratificando cada uno de ellos lo alegado en el presente proceso.
En fecha 13 de marzo de 2017, se admitieron las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio. Asimismo, en fecha 15 de marzo de 2017, se dicta auto, mediante el cual se fija un lapso de evacuación de pruebas, de quince (15) días de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente a la referida fecha.
Por auto dictado en fecha 28 de abril de 2017, se fijan las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) del segundo (2do) día de despacho siguiente a esa fecha, para la celebración de la Audiencia de Juicio.
En fecha 08 de Junio de 2017, tuvo lugar la Audiencia de Juicio, fijándose un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la referida fecha, para extender por escrito el fallo completo, de conformidad con lo establecido en el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos Inmobiliarios.
Encontrándose la presente causa, dentro del lapso de Ley para extender por escrito el fallo completo, este Tribunal procede en los siguientes términos:

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

En el acto de la contestación de la demanda la parte demandada alegó:
“(…) Niego, rechazo y contradigo todos y cada uno de los planteamientos esgrimidos por la parte actora especialmente en lo que se refiere a la necesidad de ocupar urgentemente el inmueble arrendado, por cuanto no ha demostrado fehacientemente en el presente expediente prueba contundente que señal dicha necesidad tal y como lo exige el Parágrafo Único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos Inmobiliarios, relacionado con las causas para el desalojo. … Niego, rechazo y contradigo que yo haya dado motivo alguno para que se me solicite el desalojo por cuanto he sido consecuente en el pago del canon de arrendamiento y del condominio y he cumplido con mis obligaciones y compromisos contractuales (tal como se evidencia de los bauches y recibos de pago de condominio que anexo marcados con la letra A), tanto así que he aceptado en audiencia de mediación el ajuste del canon de arrendamiento a la cantidad de 50 mil bolívares en fecha 30 de enero de 2017 (…)”.

Ante la controversia planteada, conforme a lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, los cuales se transcriben textualmente a continuación:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:”Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Efectivamente, ambas disposiciones establecen la regla de distribución de la carga de la prueba, de lo cual se concluye que nuestro Legislador acogió la antigua máxima romana incumbir probatio qui dicit, no qui negat, cuando prescribe que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En relación a la carga de la prueba, el procesalista RAFAEL DE PINA, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (México) citando a Ricci expresa: "(...) La carga de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio si no se demuestra. El principio, por tanto, debe formularse de este modo: quienquiera que sienta como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado (interesado) a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada y el juez no puede admitir demandas o excepciones infundadas". Clásicamente, se ha hecho distinción entre dos manifestaciones de la carga de la prueba, a saber: a) Carga de la prueba en sentido material, según la cual el Juez debe dictar sentencia contraria a aquél que en el proceso no probó lo que debió, y b) Carga de la prueba en sentido formal que contempla como precedente a esa solución o resolución, la determinación de qué hechos corresponde probar a cada parte. Establecido lo anterior, el actor ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, o lo que es lo mismo, los hechos que forman parte del supuesto de hecho típico en que fundamenta su pretensión, y el demandado, por su parte, ha de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes.

De las pruebas acompañada en el libelo de la demanda por la parte actora:

a) Copia certificada del expediente administrativo de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, signado con el número S-15926/12-6 (nomenclatura interna de esa institución). Documentos que por su naturaleza son considerados por quien suscribe, documentos públicos administrativos ya que acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en las sentencias de fecha 4 de mayo de 2004 y 16 de mayo de 2003, en las cuales se dejó sentado cuales son dichos documentos “…son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano que las suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc) o bien que constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.) y que por tener la firma de una funcionario estando dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido…”.
Por ser considerados, como ya se señaló, documentos administrativos, la forma idónea de traerlos a las actas es por medio de copia certificada y así ocurrió en el presente caso, copias que no fueron tachadas, desconocidas o impugnadas a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le atribuye la presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, ya que, no fueron consignados en autos pruebas que la desvirtuaran. Del mismo se evidencia que la parte actora cumplió y agoto la vía administrativa previa a la interposición de la presente demanda, se evidencia que el mismo se inició en fecha 20 de junio de 2012, según acta de inicio que cursa la folio 17, y subsanado posteriormente en fecha 25 de octubre de 2013, y en providencia administrativa de fecha 04 de junio de 2015, se observa que se fijaron dos Audiencia Conciliatoria la última celebrada en fecha 05 de noviembre de 2014, sin haber comparecido la parte aquí demandada, concluyendo la vía administrativa en habilitar la vía judicial a la parte actora, de lo que se evidencia, de las actuaciones administrativas y extrajudiciales que ha realizado la parte actora en este juicio para la desocupación de su inmueble, que las mismas datan desde el año 2012, es decir, casi cinco (05) años a la presente fecha, corroborado con las comunicaciones privadas remitidas por la parte actora al aquí demandado en fecha 21 de junio de 2011, y 01 de marzo de 2012, que cursa del folio 88 al 90, de este expediente, anexas al expediente administrativo de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, las cuales no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte contraria, de las que se evidencia la solicitud de la parte actora en la necesidad de ocupar el inmueble que ocupa la parte demandada. Y así se considera.-
b) Copia Simple del documento de propiedad del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 12, ubicado en el piso 1, Edificio Nevic, Avenida Bolívar, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 27, Protocolo Primero, Tomo 3 en fecha 30 de abril de 1973, y por cuanto dicha copia no fue impugnada por la parte demandada dentro de la oportunidad legal, se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio a tenor de lo consagrado en el artículo 1.357 del Código Civil, con la que queda plenamente demostrado la propiedad del inmueble objeto de desalojo en este juicio a favor de la parte actora, y en la que fundamenta su derecho a ocupar su propiedad, por ser la única vivienda de la parte actora, y así se decide.

De las pruebas promovidas en el escrito de la contestación de la demanda:

A) Prueba de informe al Servicio Autónomo de Registro y Notarías (SAREN), donde informó a este Tribunal mediante oficio Nº 24/2017, que no existen actos jurídicos relacionados de que si posee o no alguna otra vivienda registrada a favor de la ciudadana NELIDA ELENA MEDINA ADRIAN, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

B) Cinco (05) copias simples de depósitos bancarios del Banco de Venezuela, al respecto este Tribunal observa, para que se les pueda otorgar valor probatorio, se hace necesario que la parte que quiere servirse de ella promueva otros medios de prueba que completen su eficacia probatoria y en el caso que nos ocupa no ocurrió así, la parte demandada no promovió la prueba de informes, por lo tanto en el caso de estos depósitos bancarios, no se les puede otorgar ninguna eficacia probatorio por cuanto ésta no ha sido completada, aunado con el hecho que la prueba promovida resulta impertinente ya que en el presente juicio no se está ventilando la falta de pago. Y así se considera.

C) Cinco (05) copias simples de recibos de pago por concepto de condominio. El Tribunal desecha dicha prueba por impertinente, ya que no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa, pues en el presente juicio no se discute la falta de pago de los cánones de arrendamiento ni recibos de condominios, sino el desalojo por necesidad de ocupar el inmueble. Y así se decide.

III

De lo alegado y probado por las partes este Tribunal encuentra que las partes intervinientes en el presente juicio aceptaron que se encuentran vinculadas a una relación arrendaticia verbal, igualmente convinieron en la Audiencia de Mediación, en el incremento del canon de arrendamiento, quedando el hecho controvertido subsumido en la necesidad que tiene la parte actora, ciudadana NELIDA ELENA MEDINA ADRIAN, plenamente identificada en autos, de ocupar el inmueble que se encuentra constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 12, ubicado en el piso 1, Edificio Nevic, Avenida Bolívar, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, y que se encuentra ocupado por el ciudadano ROVERT ANTONIO DABOIN JUSTO, identificado en autos.
Ahora bien, quien aquí decide, fundamenta su decisión basada en el principio de la sana crítica, y máximas de experiencia, al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social según sentencia Nº 1501 de fecha 10 de noviembre de 2005 (caso: Leonidas Parra Castro, contra la sociedad mercantil Ruedas de Aluminio, C.A), estableció:
La sana crítica o libre apreciación razonada, significan lo mismo: libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia común que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso. En este punto existe unanimidad de conceptos (cfr. Devis Echandía, Hernando: Teoría General…, I, pág. 27). La expresión sana crítica fue incorporada legislativamente por primera vez en la Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855, en relación a la prueba testimonial. Las dos palabras hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba. Por lo tanto, la apreciación no es libre, en cuanto no puede ser fruto del capricho o atisbos del juez. La apreciación es libre, en cuanto el juez es soberano para valorar la prueba, sin perjuicio de las tarifas legales inseridas en la Ley sustantiva; es razonada, en cuanto esa libertad no puede llevar al extremo de juzgar arbitrariamente, según capricho o simples sospechas. Y es motivada, desde que el juez debe consignar en la sentencia las razones por las que desecha la prueba o los hechos que con ella quedan acreditados, dando así los motivos de hecho.
Así mismo la Sala de Casación Civil da una noción de máximas de experiencias en Sentencia N° Rc 00005, expediente 05-834 de fecha 23 de enero de 2007, en los siguientes términos: “(...) En cuanto a las máximas de experiencia, éste Supremo Tribunal ha establecido definiciones que permiten reconocerlas. Al respecto, se sostiene que éstas, son conocimientos normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente; en fin, son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se han incluido y que, por encima de esos casos, pretendan tener validez para otros nuevos. (Sentencia Nº 304, de fecha 11-18-02, caso Humberto Contreras Morales contra Jorge Joaquín Ribeiro Bertao)(...)”.
Por otra parte, esta Juzgadora considera necesario invocar el hecho notorio, ya que en la legislación de la mayoría de países y en la doctrina, se asienta y se acepta que un hecho notorio no requiere prueba, esto en razón según el profesor José García Falconi, de la facultad de Jurisprudencia de la Universidad Central del Ecuador “el Diccionario de la Real Academia nos señala, que hechos son circunstancias que además de existir o proceder, existen o proceden legítimamente, y que lo notorio tiene el significado de público y sabido por todos. Claro. Evidente, y finalmente público es lo notorio, patente, manifiesto. Visto o sabido por todos. Públicamente a la vista de todos”.
El tratadista alemán Stein, afirma que “existe la notoriedad cuando los hechos son tan generalmente percibidos o son divulgados sin refutación con una generalidad tal que un hombre razonable con experiencia de la vida puede declararse convencido de ellos, como se convence el juez en el proceso en base a la práctica de la prueba”.
También se ha dicho que hechos notorios son aquellos cuyo conocimiento es parte integrante de la cultura normal de un sector social establecido al tiempo del pronunciamiento de la resolución.
De tal manera, que los tratadistas coinciden en que se reputan como hechos notorios, los que se conocen públicamente, cuya existencia es conocida por la generalidad de los ciudadanos de cultura media, en el tiempo y en el lugar en que se produce; de tal modo que el juez tiene el deber de conocer tales hechos históricos y aplicarlos de oficio al caso que conoce, pues el mismo no requiere de prueba.
Agregando que existe la notoriedad, cuando los hechos son tan generalmente percibidos o son divulgados sin refutación, con una generalidad tal, que un hombre razonable y con experiencia de la vida puede declararse convencido de ellos, como se convence al juez en el proceso en base a la práctica de la prueba; de tal modo que ya no es necesario probar los hechos que el juez considera de notoriedad absoluta y general.
En España, Pietro Castro define el hecho notorio como aquel que es conocido por la generalidad de las personas, en un lugar y en un momento determinado. La doctrina los ha definido como aquellos hechos, también llamados de fama pública, que por pertenecer a la vida social o a la historia son conocidos y tenidos por ciertos por una generalidad de personas.
Hay otras acepciones del hecho notorio que se han vertido, tales como: “(…) la apreciación de notoriedad hace innecesaria la prueba, pues los hechos notorios que según definición clásica son “aquellos hechos tan generalizadamente percibidos o divulgados sin refutación con una generalidad tal, que un hombre razonable y con experiencia de la vida puede declararse tan convencido de ellos como el juez en el proceso mediante la práctica de la prueba”.
Se concluye que la admisión de este tipo de hechos, dispensa de probarlo, pero tampoco significa que el hecho admitido pase a ser hecho probado, solamente que queda exento de prueba, por lo que el juzgador debe valorar a base de la sana crítica y reglas de la experiencia, en su conjunto la prueba al dictar sentencia.
Tomando en consideración lo anterior, esta Juzgadora de una revisión y valoración de las pruebas aportadas en el proceso por las partes a los fines de demostrar el hecho controvertido quedo reducido a la necesidad que tiene la ciudadana NELIDA ELENA MEDINA ADRIAN de ocupar el inmueble objeto del presente juicio, sin embargo en la Audiencia de Medicación las partes convinieron un incremento del canon de arrendamiento por la cantidad de BOLÍVARES CINCUENTA MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00), mensual, en este sentido este Tribunal observa que durante el lapso probatorio de las copias certificadas del expediente contentivo del procedimiento administrativo previo, se evidencia que el mismo se inició en fecha 20 de junio de 2012, según acta de inicio que cursa la folio 17, y subsanado posteriormente en fecha 25 de octubre de 2013, y en providencia administrativa de fecha 04 de junio de 2015, se observa que se fijaron dos Audiencia Conciliatoria la última celebrada en fecha 05 de noviembre de 2014, sin haber comparecido la parte aquí demandada, concluyendo la vía administrativa en habilitar la vía judicial a la parte actora, de lo que se evidencia, de las actuaciones administrativas y extrajudiciales que ha realizado la parte actora en este juicio, para la desocupación de su inmueble, que las mismas datan desde el año 2012, es decir, casi cinco (05) años a la presente fecha, corroborado con las comunicaciones privadas remitidas por la parte actora al aquí demandado en fecha 21 de junio de 2011, y 01 de marzo de 2012, que cursa del folio 88 al 90, de este expediente, de las que se evidencia la solicitud de la parte actora, en la necesidad de ocupar el inmueble que ocupa la parte demandada. Por otro lado, con la promoción del documento de propiedad, esta Juzgadora considera que queda demostrado la propiedad del inmueble a favor de la parte actora, que concatenado con la prueba de informe al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), no quedo desvirtuado el hecho, de ser el inmueble arrendado a la parte accionada, el único inmueble o vivienda que posee la parte actora, de lo que se desprende además, que la parte actora no califica como multiarrendadora. En relación al Informe Médico presentado por la parte actora en la presente audiencia, donde deja constancia del siguiente diagnostico: “OA Bilateral de Rodillas y Tobillos. Discopatia Lumbar L4- L5”, este Tribunal encuentra que esta prueba, fue presentada extemporáneamente, y la misma requiere ser complementada por una prueba de informe, por cuanto la misma emana de un tercero ajeno a este juicio, en virtud de lo anterior, este Tribunal no aprecia dicha documental. Ahora bien, en el libelo de la demanda, la parte actora alegó “(…) en este momento me encuentro viviendo prácticamente completamente en estado de hacinamiento en la casa de un familiar, quien está vendiendo su propiedad y requiere mi desocupación inmediata, situación que ha influido en mi estado anímico afectando mi salud(…)”, de lo alegado y probado por las partes y ante la necesidad de ocupar la vivienda por la parte actora, debe ponderarse con aspectos tales como la edad de la parte actora, persona de la tercera edad, adulta mayor, actualmente tiene setenta y ochos (78) años de edad, según cédula de identidad que cursa en autos, aunado al hecho, de que esta Juzgadora observa, y en este acto deja constancia, del estado de deterioro físico y del estado anímico que se observa en la persona de la parte actora; así como la contingencia de hacerle frente a las necesidades básicas especiales que la persona adulta mayor requiere, en respeto de su dignidad personal y en procura de mejorar sus condiciones de vida, aspecto este último que resulta trascendental a fin de mitigar la desventaja física y social en que se encuentra, en consecuencia se estima que a la luz de las circunstancias particulares de la demandante, la edad de la parte actora, aunado al hecho de ser su única vivienda la que ocupa la parte demandada, este Tribunal concluye que ella tiene derecho a ocupar su vivienda, toda vez que la necesidad ha quedado demostrada, y así se decide.

IV


Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 244, 340, 346, 350, 354 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por DESALOJO sigue la ciudadana NELIDA ELENA MEDINA ADRIAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 622.975, asistida por la ciudadana JUDITH DEL CARMEN HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.968.933 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.720, contra el ciudadano ROVERT ANTONIO DABOIN JUSTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.128.057, debidamente asistido por la abogada DIOMARA TERESA FRANCO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.128.057 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 185.079 y adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la defensa del Derecho a la Vivienda, actuando como defensora de la parte demandada, declara CON LUGAR la presente demanda en consecuencia, se ordena PRIMERO: La Entrega Material del inmueble constituido por un apartamento que se encuentra ubicado en la Avenida Bolívar, Edificio Nevic, Piso 1, Apartamento 12, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, libre de bienes y personas y en las mismas condiciones en que lo recibió, a la parte actora. SEGUNDO: Pagar los cánones arrendamiento por la cantidad de BOLÍVARES CINCUENTA MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00), mensuales, según lo convenido en la Audiencia de Mediación de fecha 30 de enero de 2017. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.
Para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
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Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017), a los 207° años de la Independencia y 157° años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


TERESA HERRERA ALMEIDA

LA SECRETARIA,


HILDA JOSEFINA NAVARRO

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
LA SECRETARIA,


THA/HJN
Expte. N° 16-9940.