REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE N° 17-9968
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “Inversiones y Promociones A. Muscelli C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 67, Tomo 47-A Protocolo Primero.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CONCETTA SCIVOLETTO ADAMO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-4.846.507, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.400.
PARTE DEMANDADA: PROCURADURÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, representado por el ciudadano Alejandro Enrique Otero Méndez, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-13.338.9644, en su carácter de Procurador del Estado Bolivariano de Miranda.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS OMAR GIL BARBELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.368.736, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.247.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: HOMOLOGACION DE DESESITIMIENTO
I
En escrito presentado en fecha 23 de enero de 2017, por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta misma Circunscripción, en funciones de Distribuidor y que por orden de sorteo le correspondió a este Tribunal conocer de la presente demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil “Inversiones y Promociones A. Muscelli C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 67, Tomo 47-A Protocolo Primero, representada y asistida por la Abogada CONCETTA SCIVOLETTO ADAMO, anteriormente identificada, por DESALOJO en contra de la PROCURADURÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, representado por el ciudadano Alejandro Enrique Otero Méndez, anteriormente identificado, alegando en su libelo que: 1) Su representada suscribió contrato de arrendamiento con la Procuraduría del Estado Miranda, sobre un inmueble constituido por las mezzaninas 1,2,3, ubicadas en los pisos 2,3 y 4. La primera de las citadas mezzaninas tiene un área aproximada de DOSCIENTOS OCHENTAS METROS CUADRADOS (280 Mts2); y la tercera con un área de DOSCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (290 Mts2), las cuales forman parte del edificio denominado Centro Comercial “HAYDEE”, ubicado en la Calle Guaicaipuro de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Un estacionamiento con una capacidad para ocho (08) vehículos, techado el cual forma parte del mismo estacionamiento del Centro Comercial “HAYDEE”, y un (01) local en la planta alta del estacionamiento del edificio denominado “HAYDEE” con un área aproximada de CUARENTA METROS CUADRADOS (40 Mts2) dentro del edificio denominado Centro Comercial “HAYDEE”, ubicado en el calle Guaicaipuro de Los Teques, Municipio Guaicapuro, Estado Bolivariano de Miranda, tal y como consta en la Cláusula Primera del Contrato de Arrendamiento. 2) El contrato de Arrendamiento que tiene como objeto los locales comerciales antes identificados, se suscribió en fecha 02 de mayo de 2013, con un término fijo desde 01 de mayo de 2013, hasta el 31 de diciembre de 2013, según se puede evidenciar en la Cláusula Segunda de dicho contrato. 3) Es el caso, que su representada teniendo la cualidad que la asiste, y de acuerdo a los documentos antes consignado en fecha 17-09-2013, expediente Nº 35285 por ante el Tribunal Primero de Municipio, del Municipio Guaicaipuro del la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, y sus resultas de fecha 01-10-2013, le fue notificado a la Arrendataria PRODURADURIA DEL ESTADO MIRANDA, anteriormente identificada, que el contrato suscrito venció en fecha 31-12-2013, y que la prorroga legal comenzaba a partir del 01-01-2014, ya que el contrato, según lo estipulado en la Cláusula Segunda, lo cual se requería la voluntad escrita de alguna de las partes para continuar el mismo, y en la oportunidad correspondiente no se hizo, es decir, no se suscribió nuevo contrato, se le dio la prorroga legal correspondiente, de acuerdo al tiempo de la relación arrendaticia y que dicha prorroga fue por le termino de tres años, la cual finalizo en fecha 31-12-2016, aun cuando la entrega operaba de pleno derecho, se procedió a notificarlos a fin de la prorroga de acuerdo con el expediente Nº 65561, practicado por el Tribunal Primero de Municipio, el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre del año 2016. Encontrándose vencida la prorroga legal, momento en el cual automáticamente el Arrendatario debió de entregar el inmueble libre de bienes y personas. 4) Estando frente a un Contrato a tiempo determinado, el cual se le notifico de sus correspondiente prorroga legal, se dejo transcurrí dicho término sin perturbar al inquilino, y llegado el fin de dicho término, el mismo se niega a entregar el inmueble, libre de bienes y personas, acarreándole a su representada un daño, ya que se ve en la obligación de tener que demandar el desalojo que hoy solicita. 5) Demandan a la PROCURADURÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, órgano con autonomía funcional del Estado Bolivariano de Miranda, representando en este acto por el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE TERO MENDEZ, antes identificado, en su carácter de Procurador del Estado Bolivariano de Miranda, designado según consta de resolución Nº 2011-0046, de fecha 12 de febrero de 2.001 y de acuerdo del Concejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda Nº 02-2011 de fecha 11 de enero del año 2011, ambos instrumentos publicados en Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda Nº 3.522 de fecha 12 de enero del año 2011, para que voluntariamente convenga o a ello sea condenado por este Tribunal en: Desalojar y en consecuencia a entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento antes identificado, totalmente desocupados de bienes y personas, en buenas condiciones de aseo y conservación tal y como lo recibió, a tenor de lo señalado en los Artículos 1.594 y 1.595 del Código Civil.
En fecha 23 de enero de 2017, compareció la Abogada CONCETTA SCIVOLETTO ADAMO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.400, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, quien consigno los recaudos señalados en el libelo de la demanda: Copia simple del contrato de arrendamiento; Copia documento de propiedad del inmueble, constituido por un documento de condominio; Copia simple del expediente Nº 13-5285 por ante el Tribunal Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del ESTADO Bolivariano de Miranda; Copia simple del expediente Nº 16-5561 del Tribunal Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, los cuales estuvieron a la vista de la Secretaria del Tribunal en original; así como Instrumento Poder, Acta constitutiva y ESTATUTOS Sociales de la empresa arrendadora, Contrato de arrendamiento, Documento de Propiedad del inmueble, y Notificación que se le hiciera al demandado de la no renovación del contrato, por ante el Tribunal Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 24 de enero de 2017, este Tribunal mediante auto admitió la demanda, ordenando la suspensión de la causa por un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de que conste en autos la notificación de la admisión de la demanda al Procurador General de la República, la cual deberá practicarse mediante oficio, conforme a lo establecido en el artículo 94 y 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 22 de febrero de 2017, compareció la Abogada CONCETTA SCIVOLETTO ADAMO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.400, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, quien consigno los fotostatos a los fines de que sea elaborada la compulsa para la citación de la Procuraduría del Estado Miranda y la Notificación de la Procuraduría General de la República.
En fecha 23 de febrero de 2017, La secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberse librado los oficios respectivos para la citación de la parte demandada.
En fecha 06 de marzo de 2017, compareció la Abogada CONCETTA SCIVOLETTO ADAMO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.400, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, quien consigno última modificación de acta de estatutos de la S.M” Inversiones y Promociones A. Muscelli C.A”, a fin de que sea agregado a los autos como recaudo acompañado al libelo de la demanda.
En fecha 14 de marzo de 2017, comparece el Alguacil de este Tribunal, ORMIDAS MENDOZA, quien consigno oficio dirigido al Procurador General de la República, el cual fue debidamente firmado y sellado.
En fecha 21 de marzo de 2017, comparece el Alguacil de este Tribunal, ORMIDAS MENDOZA, quien consigno oficio dirigido al Abg. Alejandro Enrique Otero Méndez, Procurador del Estado Bolivariano de Miranda, el cual fue debidamente firmado y sellado.
En fecha 08 de mayo de 2017, este Tribunal dicto auto complementario a los fines de subsanar el auto de admisión dictado en fecha 24 de enero de 2017, cursante al folio 133 y su vuelto, en el cual se omitió conceder a la parte demanda, el lapso de quince (15) días hábiles, una vez consignado por el Alguacil el acuse de recibo de la citación en el expediente respectivo, conforme a lo estipulado en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, ordenando oficiar lo conducente a la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 08 de mayo de 2017, este Tribunal realizó por secretaría cómputo de los días continuos transcurridos desde la constancia en autos de la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de establecer el lapso transcurrido para que tenga lugar la contestación de la demanda en el presente juicio, con ocasión del auto complementario dictado en esta misma fecha.
En fecha 09 de mayo de 2017, comparece el Alguacil de este Tribunal, ORMIDAS MENDOZA, quien consigno oficio dirigido al Abg. Alejandro Enrique Otero Méndez, Procurador del Estado Bolivariano de Miranda, el cual fue debidamente firmado y sellado.
En fecha 14 de junio de 2017, compareció el abogado CARLOS OMAR GIL BARBELLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.247, en su carácter de apoderado judicial del estado Bolivariano de Miranda, consignando escrito de cuestiones previas.
En fecha 20 de junio de 2017, compareció la abogada CONCETTA SCIVOLETTO ADAMO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.400, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentando diligencia mediante la cual desistió de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, asimismo consignó acta de entrega material del inmueble objeto de presente juicio, la cual fue celebrada en fecha 15 de junio de 2017, en el inmueble denominado Edificio Haydée, ubicado al final de la Calle Guaicaipuro de la ciudad de los Teques, Parroquia Los Teques, del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, por los funcionarios adscritos a la Procuraduría del estado Bolivariano de Miranda, ciudadanos ANGEL LUIS CENTENO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.340.566, actuando en su carácter de Sub-Procurador del estado Miranda, carácter que consta de Resolución PEBM 2012-0013 de fecha 2 de enero de 2013 y el ciudadano GUSTAVO ADOLFO OSUNA FRANCO, en su carácter de Jefe de la División de Investigación, Inspección y Fiscalización de la Procuraduría del estado Miranda, carácter que consta de Resolución PEBM 2016-004 de fecha 1 de julio de 2016, facultado para la suscripción de la referida acta según delegación contenida en el artículo segundo de la Resolución Nº 2016-0012 de fecha 16 de diciembre de 2016, publicada en Gaceta Oficial del estado Miranda Extraordinaria Nº 0369 de fecha 16 de diciembre de 2016, junto con la ciudadana CARMEN MARÍA TACHAU TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 3.120.666, en su carácter de Gerente General de INVERSIONES Y PROMOCIONES A. MUSCELLI, C.A., asistida por la abogada CONCETTA SCIVOLETTO ADAMO, titular de la cédula de identidad Nº 4.846.507, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.400, mediante dicha acta acordaron lo siguiente: Que las partes aceptan la finalización de la relación arrendaticia sostenida entre INVERSIONES Y PROMOCIONES A. MUSCELLI, C.A., y el estado Bolivariano de Miranda, por órgano de la Procuraduría, cuyo último contrato se celebró el 2 de mayo de 2013 y expiró el 31 de diciembre de 2013. Que las partes decidieron dar por consumada la prórroga legal a la cual tenía derecho el estado Bolivariano de Miranda, por órgano de la Procuraduría, de la relación arrendaticia , con efecto a partir del 1º de enero de 2017, inclusive. Que el estado Bolivariano de Miranda, por órgano de la Procuraduría, efectúa la entrega material del inmueble arrendado. Que las partes reconocieron y aceptaron la entrega material del inmueble, libre de bienes y personas, en un estado de conservación satisfactorio. Que las partes reconocen y aceptan que no queda pendiente obligación contractual y extracontractual pendiente de pago alguno.
El Tribunal para decidir observa:
-II-
La doctrina ha sostenido que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa, por parte del actor o interesado, de la acción que ha intentado, del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, de un acto aislado de la causa o de algún recurso que hubiera interpuesto. Ahora bien, como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia, concluyéndose que el desistimiento debe manifestarse expresamente, a fin de que no exista duda alguna respecto de la voluntad del interesado, y para que el juez pueda darlo por consumado, es menester que concurran dos condiciones, a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, modalidades ni reservas de ninguna especie.
Nuestra Ley Adjetiva exige, para desistir, que quien manifieste esa voluntad tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones.
Establecido lo anterior, este Tribunal observa que, la abogada CONCETTA SCIVOLETTO ADAMO, titular de la cédula de identidad Nº 4.846.507, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.400, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil “Inversiones y Promociones A. Muscelli C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 67, Tomo 47-A Protocolo Primero, mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2017, desiste de la presente demanda que interpuso por DESALOJO contra la Procuraduría del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, facultad esta que le otorga el poder que consta a los folios nueve (09) y diez (10), con sus respectivos vueltos, del presente expediente, poder autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 25 de agosto de 2010, inserto bajo el Nº 25, Tomo 263, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
A título meramente ilustrativo, este Tribunal reproduce calificada doctrina patria, donde se indica que el desistimiento antes de la contestación de la demanda, tiene plenos efectos jurídicos, independientemente que pueda ser conocido bajo el término “retiro de la demanda.” En efecto, Luis Loreto ha señalado lo siguiente: “...En algunos sistemas europeos continentales, como los de Francia y de Italia, se admite por una parte muy autorizada de la doctrina, que tanto antes como después de la contestación puede el actor desistir del procedimiento, pero con esta importante diferencia de que cuando se desiste antes no es menester para su eficacia que la parte contraria lo acepte, lo que sí se requiere cuando se hace después. Es precisamente este desistimiento que se verifica antes de la litiscontestación, que nuestra ley procesal califica de ‘retiro de la demanda’, el cual no es otra cosa que una renuncia pro témpore que hace el actor a la solicitud de la tutela jurídica en ese proceso, que queda terminado. El retiro de la demanda, por tanto, es en nuestro derecho un verdadero y propio desistimiento del procedimiento, pero la demanda, por no haberse entrado todavía al actor de litiscontestación, se la designa y califica con el nombre de acto introductivo del juicio. Siendo el retiro de la demanda un genuino desistimiento del procedimiento, todos los efectos que de éste se derivan le son igualmente aplicables, con las únicas limitaciones establecidas en la ley...” (Loreto, Luis. ¿Cuándo Comienza el Juicio?. Ensayos Jurídicos. Ediciones Fabretón, Caracas, 1970, p.p. 270-271).
Ahora bien, de una revisión de las presentes actuaciones, se observa que la apoderada judicial de la parte actora al desistir de la demanda, desiste del procedimiento; y por otro lado, cursa en autos, escrito de oposición de cuestiones previas, interpuestas por la parte demandada, Procuraduría del estado Bolivariano de Miranda, de lo que concluye este Tribunal, que el acto para la contestación a la demanda, quedó diferido, debido a que la parte demandada, opuso cuestiones previas, en razón de lo expuesto, por cuanto el desistimiento fue verificado antes del acto de la contestación de la demanda, en tal virtud, no se requiere del consentimiento de la parte demandada para tener como válido el desistimiento del procedimiento, en consecuencia se declara válido el desistimiento del presente procedimiento manifestado por la apoderada judicial de la parte actora en este juicio, y así se establece.
Verificada como ha sido la capacidad de la apoderada judicial de la parte actora Sociedad Mercantil “Inversiones y Promociones A. Muscelli C.A”, abogada CONCETTA SCIVOLETTO ADAMO, para desistir del procedimiento que nos ocupa y siendo que la presente causa no versa sobre materia en la que se encuentren prohibidas las transacciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento en este juicio, efectuado por la apoderada judicial de la parte actora y consecuentemente, se declara extinguida la instancia de conformidad con lo establecido en el Artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 263 eiusdem.
Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017), a los 207º años de la Independencia y 158º años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Dra. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,
ABG. HILDA JOSEFINA NAVARRO
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce y diez de la tarde (12:10 p.m.).
LA SECRETARIA,
ABG. HILDA JOSEFINA NAVARRO
THA/HJN/Damelis
Exp. Nº 17-9968.
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