REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SOLICITUD N° 17-5583
PARTE SOLICITANTE: DANIEL OSWALDO ROSALES COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.480.529.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: JUAN CARLOS ZAMORA PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.017.
INTERDICCIÓN DE LA CIUDADANA: CARMEN LETICIA COLMENARES RAMAYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.589.262.
CAPITULO I
NARRATIVA:
En fecha 08 de Febrero de 2017, se recibió procedente del sistema de distribución de causas, solicitud presentada por el ciudadano DANIEL OSWALDO ROSALES COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.480.529, debidamente asistido de abogado, mediante la cual solicita la interdicción de su madre ciudadana CARMEN LETICIA COLMENARES RAMAYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.589.262, domiciliada en Residencias Lagunetica, Edificio El Cedro, Piso 13, Apartamento “C”, Urbanización El Trigo, Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Fundamentando su solicitud en que su madre padece de Demencia Severa, (producida posiblemente por Enfermedad de Alzheimer), que la imposibilita mentalmente para realizar cualquier acto civil. Ahora bien, en virtud de que su madre padece de ese impedimento para realizar actos civiles, es de interés solucionar esta situación, debido a que existen actos de administración y disposición que deben realizarse como el cobro de su pensión del seguro social, su jubilación por incapacidad y para los demás actos necesarios para reclamar algún derecho que le corresponda, que se le hace imposible, que se realicen estando en esta situación.
Solicita que se decrete la Interdicción de su señora madre, CARMEN LETICIA COLMENARES RAMAYO y se le designe un Tutor Interino de conformidad con lo establecido en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil Vigente.
En fecha 14 de Febrero de 2017, comparece por ante este Tribunal el ciudadano DANIEL OSWALDO ROSALES COLMENARES, asistido de abogado, con el fin de consignar recaudos, para la continuación del proceso.
Dicha solicitud de interdicción fue admitida en fecha 17 de Febrero de 2017, conforme a lo previsto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose interrogar a la notada de demencia ciudadana CARMEN LETICIA COLMENARES RAMAYO. Igualmente se ordenó la comparecencia de cuatro (4) parientes o amigos, a objeto de tomarle declaración, se ordenó además la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que interviniera en el proceso como parte de buena fe, y con sus resultas se proveerá por separado, en tal sentido líbrese boleta de notificación y adjúntesele a la misma copia certificada de la solicitud y del presente auto, y una vez conste en autos la práctica de las actuaciones antes indicadas, se procederá a practicarle a la ciudadana CARMEN LETICIA COLMENARES RAMAYO, un reconocimiento médico que indique el grado y calificación de la incapacidad que presenta la ciudadana en referencia para su interdicción, librándose en fecha 21/02/2017 la boleta de notificación.
En fecha 07 de Marzo de 2017, comparece ante este Tribunal, el ciudadano ORMIDAS MENDOZA, en su carácter de Alguacil Titular del mismo, para consignar boleta de notificación firmada, librada a la FISCAL UNDECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
En fecha 07 de Marzo de 2017, rindieron declaraciones los cinco (5) amigos o parientes ciudadanos ZOILA ROSA DAVILA DE MOLINA, EDILIA GREGORIA ESCALANTE, GUSTAVO JESÚS MIJARES, PEDRO JOSÉ MARIN y HOSMAR ARMANDO COLMENARES RODRÍGUEZ, a objeto de dar cumplimiento al mencionado artículo 396 del Código Civil.
En fecha 07 de Marzo de 2017, comparece ante este Tribunal, la abogada NEREIDA DEL ROSARIO CÓRDOVA de RAMÍREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Undécima Interina del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con competencia en la Materia Civil, Instituciones Familiares y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para manifestar que la presente causa sea tramitada a través de la norma adjetiva y sustantiva.
En fecha 27 de Marzo de 2017, este Tribunal mediante auto fijo la oportunidad para el cuarto día de despacho siguiente a la presente fecha, a las 10:00 de la mañana, con el objeto de interrogar a la presunta interdictada ciudadana CARMEN LETICIA COLMENARES RAMAYO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de Marzo de 2017, el Tribunal deja expresa constancia de haberse trasladado en compañía del ciudadano DANIEL OSWALDO ROSALES COLMENARES, debidamente asistido de abogado a la siguiente dirección: Residencias Lagunetica, Edificio El Cedro, Piso 13, Apartamento “C”, Urbanización El Trigo, Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, una vez constituido en el interior de dicho inmueble, se procedió a interrogar a la ciudadana CARMEN LETICIA COLMENARES RAMAYO, pudiendo constatar el Tribunal, que la ciudadana en mención no emite palabra alguna, mirada extraviada y no puede firmar ni estampar sus huellas dactilares por la imposibilidad física que presenta en sus manos. En consecuencias, se ordena seguir con las actuaciones subsiguientes.
En fecha 06 de Junio de 2017, compareció por ante este Tribunal el ciudadano DANIEL OSWALDO ROSALES COLMENARES, parte solicitante en la presente solicitud y debidamente asistido de abogado, quien mediante diligencia solicitó se oficie al Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 5, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que remita a este Tribunal copia certificada del Examen Médico Psicológico y Psiquiátrico practicado a la ciudadana CARMEN LETICIA COLMENARES RAMAYO, el cual reposa en el expediente Nº 5C-17820-16, nomenclatura de ese Tribunal.
En fecha 07 de Junio de 2017, se dicto auto mediante el cual, se ordeno librar oficio al Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 5, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que remita a este Tribunal copia certificada del Examen Médico Psicológico y Psiquiátrico practicado a la ciudadana CARMEN LETICIA COLMENARES RAMAYO, el cual reposa en el expediente Nº 5C-17820-16, nomenclatura de ese Tribunal. Librándose el correspondiente oficio.
En fecha 13 de Junio de 2017, comparece ante este Tribunal, el ciudadano ORMIDAS MENDOZA, en su carácter de Alguacil Titular del mismo, para consignar copia del oficio Nº 212 de fecha 07 de Junio de 2017, librado al Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 5, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 21 de Junio de 2017, compareció por ante este Tribunal el ciudadano DANIEL OSWALDO ROSALES COLMENARES, parte solicitante en la presente solicitud y debidamente asistido de abogado, quien mediante diligencia consignó copia certificada del Examen Médico Psicológico y Psiquiátrico practicado a la ciudadana CARMEN LETICIA COLMENARES RAMAYO, remitido por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 5, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA:
Este Tribunal encuentra que el presente caso trata de una solicitud de INTERDICCIÓN, y en cuanto a la competencia de este Tribunal, en estos asuntos, es de resaltar que conforme a los artículos 733 y 735 del Código de Procedimiento Civil, (antes de la entrada en vigencia de la Resolución 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152, en fecha 02 de abril de 2009), correspondía conocer de dichas solicitudes a los Juzgado de Primera Instancia, y de acuerdo al artículo 735 correspondía a los Juzgados de Municipio practicar las diligencias sumariales y remitirlas a los Juzgado de Primera Instancia, “sin decretar la formación del proceso ni la Interdicción Provisional”. En los siguientes términos: “Artículo 733. Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia de Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.”; y el Artículo 735. “El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito a los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.”
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Resolución 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152, en fecha 02 de abril de 2009, de acuerdo a lo previsto en el artículo 3, de la Resolución indicada: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
En razón de lo expuesto, corresponde ahora a los Juzgados de Municipio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 733 de la norma adjetiva, ordenar abrir de oficio un proceso de interdicción y la averiguación sumaria, en caso de tener noticias que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a interdicción, o como en el presente caso, de haber sido promovida ante un Tribunal de Municipio un proceso de interdicción, en tal virtud, acordar la averiguación sumaria, en caso de tener noticias que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a interdicción, esto conforme al artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, el día 02 de abril de 2009, por corresponder conocer a los Juzgados de Municipio, de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, como son la materia o los asuntos de interdicción, debido a que dicho proceso se inicia a través de una averiguación sumaria, así como el decreto de la formación del proceso y el decreto de interdicción provisional, por ser estos asunto de jurisdicción voluntaria, tal como lo establecen los artículos 733, 734 y 735 del Código de Procedimiento Civil, y, siempre y cuando, no se plantee oposición o controversia, en consecuencia son competentes los Juzgados de Municipios conforme al primer párrafo del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil “Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil”.
En este sentido es de mencionar sentencias emitidas por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 13 de julio de 2010 en la que declaro competente a este Tribunal para conocer de los casos de interdicción, en los siguientes términos: “… Por consiguiente, concluye quien decide en que se trata de materia civil no contenciosa, razón por la cual, a la luz de las consideraciones anteriores, corresponde la competencia para la materia a los Juzgados de Municipio, sin perjuicio que, en el caso hipotético que se generara contención entre las partes, debiera el Juzgado de Municipio, declinar su competencia. ASI SE DECIDE…”; y sentencia de fecha 22 de mayo de 2012, en la que ordeno a este Tribunal luego de decretada la interdicción provisional, a continuar el proceso por los tramites del procedimiento ordinario ante esta instancia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente solicitud de interdicción fue promovida por el ciudadano DANIEL OSWALDO ROSALES COLMERNARES, en la que solicita la interdicción de su madre, la ciudadana CARMEN LETICIA COLMENARES RAMAYO, conforme a lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.
Acompaña a su escrito de solicitud, copia simple del Informe de la Evaluación de Incapacidad Residual realizada a la ciudadana CARMEN LETICIA COLMENARES TAMAYO signada con el Nº DNC-CR-5279-10-PB de fecha 13 de mayo de 2010, por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual; Varios Informenes Médicos realizados a la ciudadana CARMEN LETICIA COLMENARES TAMAYO donde indican la incapacidad Residual de la ciudadana en mención, que no se vale por sí misma, que necesita cuidado permanente, que sufre de demencia severa; acta de nacimiento del solicitante ciudadano DANIEL OSWALDO ROSALES COLMENARES cursante a los folios 5, 6, 7, 8, 9 Y 12, los cuales aprecia este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 1422 del Código Civil, y copias de las cédulas de identidad del solicitante y de la notada de demencia que este Tribunal aprecia conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Admitida la solicitud, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil, se procedió a interrogar a la presunta entredicha ciudadana CARMEN LETICIA COLMENARES RAMAYO, la cual cursa en autos al folio 30, y en sus respuestas a las preguntas formuladas se pudo constatar que la ciudadana, no emite palabra alguna, mirada extraviada y no puede firmar ni estampar sus huellas dactilares por la imposibilidad física que presenta en sus manos.
En fecha 07 de marzo de 2017, tuvo lugar los actos mediante los cuales rindieron declaraciones los ciudadanos ZOILA ROSA DAVILA DE MOLINA, EDILIA GREGORIA ESCALANTE, GUSTAVO JESÚS MIJARES, PEDRO JOSÉ MARIN y HOSMAR ARMANDO COLMENARES RODRÍGUEZ, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, los mismos al ser interrogados por la Jueza de este Tribunal fueron contestes en declarar que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano DANIEL OSWALDO ROSALES COLMENARES, y a la supuesta notada de demencia ciudadana CARMEN LETICIA COLMENARES RAMAYO, que saben y les consta que ella padece de discapacidad, ella no se vale por sí misma; que saben y les consta que el defecto intelectual de la ciudadana CARMEN LETICIA COLMENARES, es habitual, y le impide afrontar los asuntos cotidianos del ciudadano común, cuyas declaraciones este Tribunal les da completo valor demostrativo, de conformidad con lo establecido en el Art. 508 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa en autos oficio Nº 9700.113.242-2017, remitido a la Fiscalía Primera (1º) de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, suscrito por el Dr. GIOVANNI ANTONIO DÍAZ ARTIGAS, PSIQUIATRA FORENSE, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que se efectuara evaluación psiquiátrica a la supuesta notada de demencia CARMEN LETICIA COLMENARES RAMAYO, cuyo informe de evaluación cursa en autos a los folios 39 y 40, suscrito por el médico psiquiatra GIOVANNI ANTONIO DÍAZ ARTIGAS, venezolano, mayor de edad, en el cual concluyen en lo siguiente: … “informa que la consultante presente evidencia Trastorno Mental y del comportamiento debido a enfermedad Lesión o Disfunción Cerebral causada por un Accidente o enfermedad Cerebro Vascular, trayendo como consecuencia un trastorno Neurocognitivo grave tipo demencia vascular, que la incapacita total y permanente de sus funciones mentales y emocionales, por lo que necesita supervisión, guía y cuidado de su hijo Oswaldo Rosales Colmenares, único familiar existente.” Este Tribunal les da completo valor demostrativo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.422 del Código Civil.
De las probanzas antes analizadas: del interrogatorio de la notada de demencia; a los amigos y familiares de la entredicha; del informe médico, son elementos de convicción para este Tribunal concluir que el presente caso se subsume en una interdicción por existir mérito para ello conforme a lo previsto en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 393 del Código Civil, tomando en cuenta que la interdicción es el estado de la persona a quien se declara total o parcialmente incapaz para ejercer actos de la vida civil, privándosele del manejo y administración de sus bienes. Para tal efecto se le nombrará un tutor, también se dice que la interdicción es la incapacidad que experimenta una persona mayor de edad, o un menor emancipado en virtud de encontrarse en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer sus propios intereses aunque tenga intervalos lúcidos.
Se conocen dos clases de interdicción: La interdicción por defecto intelectual y la interdicción por condenación penal. La primera, que es el caso de autos, ha sido creada por el legislador en interés del enfermo mental para preservarlo de su propia inconciencia y de la codicia y explotación de los terceros, mostrando el legislador un gran interés en su protección, y los equipara a los menores de edad. Pueden ser declarados entredichos, si existe causa para ello. Los mayores de edad; los menores emancipados y los menores no emancipados siempre que éstos se encuentren en el último año de su minoría de edad, en cuyo caso la interdicción no surte efectos sino cuando la persona alcanza la mayoridad. El procedimiento relativo a la declaratoria de interdicción aparece previsto en los artículos 733 al 739 del Código de Procedimiento Civil, pautándose en dicho articulado que abierto el procedimiento, se procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados, debiendo nombrarse a dos especialistas para que examinen al notado de demencia, para así evacuar su dictamen. También se pauta que no se declarará la interdicción sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de la familia. Solamente después de instruidas las anteriores diligencia, podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino, extremos legales que se han cumplido en el presente caso, asimismo consta la notificación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. NEREIDA DEL ROSARIO CÓRDOVA de RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de boleta consignada en fecha 07 de Marzo de 2017, por el alguacil de este Despacho, ciudadano ORMIDAS MENDOZA. Por todos los razonamientos antes expuestos resulta procedente a juicio de este Tribunal decretar la INTERDICCION PROVISIONAL de la ciudadana CARMEN LETICIA COLMENARES RAMAYO, identificada en los autos. Y así se decide.
DECISION:
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: La INTERDICCION PROVISIONAL, de la ciudadana CARMEN LETICIA COLMENARES RAMAYO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-3.589.262, domiciliada en la siguiente dirección: Residencias Lagunetica, Edificio El Cedro, Piso 13, Apartamento “C”, Urbanización El Trigo, Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, y colocarla bajo tutela conforme a lo establecido en el artículo 396 del Código Civil; SEGUNDO: Se designa TUTOR INTERINO, a su hijo ciudadano DANIEL OSWALDO ROSALES COLMENARES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Residencias Lagunetica, Edificio El Cedro, Piso 13, Apartamento “C”, Urbanización El Trigo, Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, titular de la cédula de identidad Nº. V-14.480.529, para que en cualquier obligación represente los intereses de la notada de demencia, todo conforme a lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil y 396 del Código Civil, a quien se ordena notificar a los fines de que manifieste su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el juramento de Ley; TERCERO: Notifíquese a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda de la presente decisión. Una vez que el Tutor Interino hubiese aceptado el cargo y prestado el juramento de Ley, quedará abierto a pruebas el presente procedimiento, por los trámites del juicio ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ibidem, en concordancia con el artículo 1° de la Ley de Sellos; y QUINTO: Se ordena la protocolización del discernimiento y del decreto de interdicción provisional en el Registro correspondiente, de esta Jurisdicción, conforme a lo previsto en los artículos 413 y 414 del Código Civil, en concordancia con el artículo 3 numeral 7 y 8 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la publicación por prensa del decreto conforme al artículo 415 del Código Civil. Debiendo dejarse constancia de dichas actuaciones en autos.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los Veintidós (22) días del mes de Junio de dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. DAMELIS FIGUERA ALBARRAN.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia previó el anuncio de ley, siendo las 11:45 de la mañana.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
THA/DFA/Máximo
Solicitud. N° 17-5583
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