REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.
Los Teques, 28 de Junio de 2017
207° y 158°
Visto el escrito que antecede y sus recaudos, presentado en fecha 27 de junio de 2017, mediante el cual la parte solicitante ciudadana OLGA MARGARITA SALAZAR GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-25.762.626, debidamente asistida en este acto por la Abogada MIREYA EMPERATRIZ ÁLVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.674, subsana y aclara el escrito de solicitud que encabeza las presentes actuaciones, dando cumplimiento al auto dictado por este Tribunal en fecha 20 de junio de 2017. Al respecto este Tribunal de una revisión del escrito de solicitud que encabeza el presente expediente, y su escrito de subsanación y aclaratoria, de solicitud de UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS del de Cujus JOSE DE LA CRUZ ROJAS GONZALEZ, quien fue venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.671.883, y falleció el 29 de abril de 2013, se observa que la solicitante manifiesta, entre otras cosas lo siguiente: “(…) En fecha 29 de abril de Dos Mil Trece (29/04/2013), falleció ab-intestato el ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ ROJAS GONZÁLEZ, quien fuera titular de la cédula de identidad Nº V-2.571.883, en la Policlínica Altos Mirandinos, tal y como consta en Acta de Defunción anexo marcada “A”, y que hago valer de acuerdo a lo establecido en la Resolución 161219-274, publicada en Gaceta Oficial Nº 41094, de fecha 13 de febrero de 2017, quien era mi cónyuge, como consta de Acta de Matrimonio anexa “B” y de nuestra unión se procrearon dos (2) hijos; uno fallecido de nombre OSWALDO JOSÉ ROJAS SALAZAR, quien fuera titular de la cédula de identidad Nº V-19.586.824, como consta de Acta de Nacimiento anexo marcado con la letra “C”, y Acta de Defunción Anexo marcado con la letra “D”, quien a su vez procreo dos (2) hijos de nombre OSWALDO JESÚS, de nueve (09) años de edad y OSWAIDY YURUBID de doce (12) años de edad, como consta de copias de actas de nacimiento anexas marcadas con las letras “E y D”. Así como RAIZA YURUBY ROJAS SALAZAR, hija del primer de cujus, como consta de acta de Nacimiento anexo marcado con la letra “F”. …” (En negrillas por el Tribunal).
De lo expuesto por la solicitante y de los recaudos consignados se evidencia, que el hijo premuerto del De Cujus JOSE DE LA CRUZ ROJAS GONZALEZ, es decir, el causante hijo OSWALDO JOSE ROJAS SALAZAR, quien falleció en fecha Primero de mayo de 2009, dejo “dos (2) hijos: OSWALDY YURUBID y OSWALDO JESÚS de apellidos ROJAS GERDEL (menores de edad).” En consecuencia, en la presente solicitud se encuentran involucrados los derechos e intereses de los identificados menores, circunstancia que requiere pronunciarse respecto a la competencia como la medida de la jurisdicción, en este sentido, todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer un determinado asunto. La Jurisdicción es el todo y la competencia es la parte, es decir, un fragmento de la jurisdicción, es la potestad de jurisdicción asignada al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Por ello, un Juez, aunque sigue teniendo jurisdicción, es incompetente para conocer de aquello que no le ha sido atribuido. La competencia viene a señalar los límites de la actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. Debemos observar que la competencia tanto por la materia como por la cuantía, es de carácter absoluto, viciando de nulidad el juicio. Puede alegarse en cualquier tiempo del proceso, por las circunstancias de afectar el orden público, y, debe ser declarada de oficio al ser advertida en cualquier estado e instancia del proceso.
En el presente caso, que ocupa la atención de este Tribunal, se observa, que trata de una solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, en la que se encuentran involucrados los derechos e intereses de los niños OSWALDO JESÚS y OSWAIDY YURUBID.
Así las cosas, este Tribunal encuentra que los Artículos 173 y 177, Parágrafo Segundo, literal k, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que parcialmente se transcriben, establecen:
Artículo 173.- “Corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforma a lo establecido en este Título, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna.”
Artículo 177.- El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: “(…) Parágrafo Segundo:… K) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes...”
Las indicadas disposiciones son concordantes con lo previsto en el Artículo 3 de la Resolución N° 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, en la que se excluye de competencia a los Juzgados de Municipio de conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia en la que intervengan o participen niños, niñas o adolescentes, como ocurre en el presente caso, en el que están involucrados los derechos e interese de los niños OSWALDO JESÚS y OSWAIDY YURUBID.
En tal virtud este Tribunal en base a las disposiciones antes transcritas, en concordancia con lo establecido en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”, este Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud de Únicos y Universales Herederos presentada por la ciudadana OLGA MARGARITA SALAZAR GONZÁLEZ, ya antes identificada, en razón de la materia, y consecuentemente, DECLINA la competencia en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Unidad de Recepción de Distribución de Documentos (U. R. D. D) en cualesquiera de sus Salas, a cuyo Circuito se ordena enviar el presente expediente junto con oficio, una vez transcurrido el lapso establecido en el Artículo 69, eiusdem, y así se decide.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
Abg. DAMELIS FIGUERA ALBARRAN.
THA/DFA/Máximo
Expte N° 2017-3366.
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