REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE N°: 16-9874
PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos JOSÉ GABRIEL OCHOA PEÑA y NAZARELY GUADALUPE VALLES de OCHOA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.316.810 y V-12.159.051, respectivamente.
ABOGADAS ASISTENTES: Ciudadanas RUTH PIÑERO FABREGAS y NEBRASKA JESMAR HERNANDEZ FUENTES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 152.425 y 152.424, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SENTENCIA: Definitiva.
I
En fecha 29 de marzo de 2016, se recibe ante este Tribunal mediante el sistema de distribución, una solicitud presentada por los ciudadanos JOSÉ GABRIEL OCHOA PEÑA y NAZARELY GUADALUPE VALLES de OCHOA, inicialmente identificados, asistidos de abogadas, mediante el cual solicitaron el decreto de SEPARACIÓN DE CUERPOS.
Manifestaron en su solicitud “En fecha Treinta y uno (31) de Agosto de Dos Mil Doce (2012), por ante el Registro Civil de San Pedro de Los Altos, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, contrajimos matrimonio civil, cuya Acta de Matrimonio anexamos marcada “A” y damos aquí por reproducida, y fijamos nuestro domicilio conyugal en la Comunidad José Manuel Álvarez, calle El Carmen, Callejón Puma Rosa, casa Nº 1 del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, el cual fue nuestro único y último domicilio conyugal. De nuestra unión no procreamos hijos. Nuestra unión matrimonial en un principio fue armoniosa y feliz, pero últimamente han surgido una serie de desavenencias, las cuales suceden cada vez con más frecuencia, de tal forma que hemos concluido de que entre nosotros ya es imposible la vida en común, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo hemos convenido en separarnos de cuerpo…” Asimismo señalaron que no obtuvieron bienes de fortuna. Fundamentaron su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 04 de abril de 2016, previa consignación de los recaudos respectivos, este Tribunal decretó la separación de cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos y condiciones por ellos propuestos, ordenándose la notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que actúe en el proceso como parte de buena fe.
En fecha 07 de abril de 2016, la Secretaria Temporal del Tribunal dejó constancia de haberse librado boleta de notificación, tal como fuera acordado en auto dictado en fecha 04 de abril de 2016, previa la consignación de los fotostatos correspondientes.
En fecha 12 de abril de 2016, el Alguacil del Tribunal presentó diligencia consignando boleta de notificación firmada y sellada por la representación fiscal del Ministerio Público.
En fecha 25 de mayo de 2017, el solicitante ciudadano JOSÉ GABRIEL OCHOA PEÑA, asistido de abogadas presentó escrito solicitando la conversión en divorcio, previa notificación de la ciudadana NAZARELY GUADALUPE VALLES de OCHOA.
En fecha 26 de mayo de 2017, este Tribunal libró boleta de notificación a la ciudadana NAZARELY GUADALUPE VALLES de OCHOA, a fin de su comparecencia a exponer lo que considerara pertinente a la solicitud propuesta por el ciudadano JOSÉ GABRIEL OCHOA PEÑA.
En fecha 30 de mayo de 2017, el Alguacil del Tribunal presentó diligencia consignando boleta de notificación firmada por la ciudadana NAZARELY GUADALUPE VALLES de OCHOA.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La separación de cuerpos por mutuo consentimiento se inicia por un acuerdo, dada la coincidencia de voluntades de los cónyuges hacia la consecución de un fin en común que es la separación. Este acuerdo origina el derecho a solicitar la separación de cuerpos, el cual se resuelve en el reconocimiento del Estado para conseguir su tutela mediante un pronunciamiento que haga efectivo ese derecho.
A partir del decreto pronunciado por el Juez se relaja el vínculo matrimonial y surge el nuevo estado de separación de cuerpos que consiste en la suspensión de la vida en común, subsistiendo los demás deberes, tales como, la fidelidad y la asistencia entre otros. Transcurrido un (1) año, (tiempo establecido en la ley con el fin de que los cónyuges tengan la oportunidad de reflexionar y recapacitar sobre la disolución o no del vinculo matrimonial), surge el derecho a solicitar la conversión en divorcio.
La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es aquella mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud se persigue, como se dijo anteriormente, disolver de manera irrevocable el vínculo legal conyugal que mantenía unidos a los cónyuges, los cuales han estado separados de cuerpos durante un período mínimo de un (1) año.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año (tiempo establecido en la ley con el fin de que los cónyuges tengan la oportunidad de reflexionar y recapacitar sobre la disolución o no del vinculo matrimonial), desde el decreto de la separación de cuerpos entre los cónyuges, el tribunal podrá, si no ha habido reconciliación y a solicitud de los cónyuges, declarar la conversión en divorcio de dicha separación de cuerpos. En el caso que nos ocupa, ha sido solicitada por el cónyuge ciudadano JOSÉ GABRIEL OCHOA PEÑA, siendo asistido de abogadas, acordándose la notificación de la cónyuge, ciudadana NAZARELY GUADALUPE VALLES de OCHOA, la cual se cumplió en fecha 30 de mayo de 2017, y por cuanto se evidencia que efectivamente desde el día 04 de abril de 2016, fecha en la cual fue decretada la separación de cuerpos, de los solicitantes, hasta el día 25 de mayo de 2017, fecha en la que el cónyuge, ciudadano JOSÉ GABRIEL OCHOA PEÑA, se solicita la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un año y no habiendo manifestación de reconciliación entre ellos, debe esta Juzgadora consecuentemente declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, así decidiéndose.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de resolver acerca de la solicitud de conversión en divorcio del decreto de separación de cuerpos, propuesta por el ciudadano JOSÉ GABRIEL OCHOA PEÑA, asistido de abogadas, previa notificación de la ciudadana NAZARELY GUADALUPE VALLES de OCHOA, plenamente identificados en autos, observa:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde el decreto de la separación de cuerpos y de bienes entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos. En el caso que nos ocupa, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año desde que este Tribunal decretó tal separación en fecha 04 de abril de 2016, y al no mediar reconciliación, debe declararse con lugar la conversión en divorcio, y así se declara.
SEGUNDO: El ordenamiento legal respectivo, señala que al declararse el divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las secuelas legales respectivas y de conformidad con la petición de este procedimiento, también debe tenerse por concluida la sociedad de gananciales que pueda haber existido dentro del matrimonio, y así se decide.
III
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil; artículos 189 y 190 del Código Civil, así como la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152, el día 02 de abril de 2009, declara: CON LUGAR la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los ciudadanos JOSÉ GABRIEL OCHOA PEÑA y NAZARELY GUADALUPE VALLES de OCHOA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.316.810 y V-12.159.051, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado ante la Oficina de Registro Civil de San Pedro de Los Altos, Municipio Bolivariano Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, el día 31 de agosto de 2012, según consta del acta Nº 157, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2012, llevado por ese Despacho.
De conformidad con lo establecido en los artículos 101 numeral 06 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena registrar la presente sentencia, única y exclusivamente ante el Registro Civil de Personas y Electoral, asimismo en el Registro Principal que corresponda, agregándosele la nota marginal en el acta de matrimonio respectiva.
Que durante su unión conyugal no procrearon hijos. Ni adquirieron bienes de fortuna.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,
Abg. HILDA JOSEFINA NAVARRO
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:20 de la tarde.
LA SECRETARIA,
THA/HJN/Damelis
Exp. Nº 16-9874
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