REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
CON SEDE EN LOS TEQUES.

EXPEDIENTE N° 16-5486

SOLICITANTE: PAULINA MARÍA BARRIOS MARTÍNEZ, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.454.134.

ABOGADA ASISTENTE: GRACIELA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.799.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO

SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN (DESISTIMIENTO)

I
Se inicia el presente juicio mediante escrito de solicitud presentado el 11 de enero de 2016, mediante el cual la solicitante, ciudadana PAULINA MARÍA BARRIOS MARTÍNEZ, inicialmente identificada, y debidamente asistida de abogada solicita la rectificación de su acta de nacimiento, en virtud de que en fecha 21 de septiembre de 1959, su hoy difunto padre PABLO MARÍA BARRIOS BRICEÑO, para el momento de efectuar su inscripción ante la Primera Autoridad Civil del entonces Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, no declaro el nombre de su madre, ciudadana MARÍA MODESTA MARTÍNEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 610.954.
En fecha 15 de enero de 2016, compareció la solicitante asistida de abogada, presentando diligencia consignando recaudos para la admisión de la solicitud.
En fecha 26 de febrero de 2016, este Tribunal dictó decisión declarándose incompetente por la materia, y declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, ordenando su remisión de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de marzo de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, le dio entrada a la solicitud en el libros respectivo.
En fecha 28 de marzo de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, se declaró incompetente por materia y planteó conflicto negativo de competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, ordenó de oficio la regulación de competencia y la remisión del expediente adjunto a oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, al vencimiento del lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de abril de 2016, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, le dio entrada al expediente y fijó lapso para sentenciar.
En fecha 24 de mayo de 2016, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dictó decisión declarando que el tribunal competente para conocer de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento es el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial y sede.
En fecha 11 de junio de 2016, este Tribunal le dio entrada nuevamente al expediente anotándose en los libros respectivos.
En fecha 15 de julio de 2016, se admitió la solicitud, se libró edicto ordenando su publicación en el diario Últimas Noticias, se ordenó la citación de la ciudadana MARÍA MODESTA MARTÍNEZ, asimismo se ordenó la notificación de la representación fiscal.
En 16 de septiembre de 2016, compareció la solicitante asistida de abogada, presentando diligencia consignando copias certificadas de las actas de defunción de los causantes MARÍA MODESTA MARTÍNEZ Y PABLO MARÍA BARRIOS BRICEÑO, asimismo solicitó la reforma del edicto.
En fecha 20 de septiembre de 2016, el Tribunal ordenó la citación de los sucesores desconocidos de los causantes MARÍA MODESTA MARTÍNEZ Y PABLO MARÍA BARRIOS BRICEÑO, mediante edicto, ordenando su publicación en los diarios Últimas Noticias y La Región.
En 30 de noviembre de 2016, compareció la solicitante asistida de abogada, presentando diligencia consignando copia simple del acta de defunción de la causante MARÍA MODESTA MARTÍNEZ, y copia de las cédulas de identidad de las ciudadanas ALIDA BARRIOS, CRUZ BARRIOS, OLIVIA MARTINEZ Y BEATRIZ BARRIOS, asimismo señalo nombre de sus hermanos a los fines de tomarse testimonial a que hubiere lugar, igualmente las hermanas anteriormente mencionadas comparecieron ante este Tribunal, y firmaron manifestando, no tener objeción en la solicitud de rectificación presentada, por su hermana PAULINA MARÍA BARRIOS MARTÍNEZ.
En fecha 02 de junio de 2017, la solicitante ciudadana PAULINA MARÍA BARRIOS MARTÍNEZ, asistida de abogado presentó diligencia desistiendo de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento y solicitando la devolución de los recaudos consignados, en virtud de que algunos de los hermanos de la solicitante, anteriormente mencionada, no se pueden hacer presente para testificar, ya que viven fuera del país, asimismo manifiesta la solicitante, que por razones económicas se le hace imposible la publicación del Edicto.

El Tribunal para decidir observa:

II

La doctrina ha sostenido que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa, por parte del actor o interesado, de la acción que ha intentado, del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, de un acto aislado de la causa o de algún recurso que hubiere interpuesto. Ahora bien, como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia, concluyéndose que el desistimiento debe manifestarse expresamente, a fin de que no exista duda alguna respecto de la voluntad del interesado, y para que el juez pueda darlo por consumado, es menester que concurran dos condiciones, a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, modalidades ni reservas de ninguna especie.

Nuestra ley adjetiva exige, para desistir, que quien manifieste esa voluntad tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia.

Establecido lo anterior, este Tribunal observa que ha quedado evidenciado en autos, que la parte solicitante, ciudadana PAULINA MARÍA BARRIOS MARTÍNEZ, ya identificada y debidamente asistida de abogada es quien personalmente suscribe la diligencia de fecha 02 de junio de 2017, mediante la cual desiste del presente procedimiento, dándose así cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 4 de la Ley de Abogado, y de las actuaciones cursantes en autos no se desprende elemento alguno que desvirtué la capacidad de la solicitante PAULINA MARÍA BARRIOS MARTÍNEZ, para desistir, y así se establece.

Verificada como ha sido la capacidad de la ciudadana PAULINA MARÍA BARRIOS MARTÍNEZ, ya identificada, para desistir del presente procedimiento y siendo que la presente causa no versa sobre materia en la que se encuentren prohibidas las transacciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, homologa el desistimiento efectuado por la parte solicitante y consecuentemente, se declara extinguida la instancia de conformidad con lo establecido en el Artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Se acuerda la devolución de los documentos originales consignados, previa certificación en autos. Certificación que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Año 208º de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


ABG. TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA,


Abg. HILDA JOSEFINA NAVARRO


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.)


LA SECRETARIA,



THA/HJN/Damelis
Exp. No. 16-5486