REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 08 de Junio de 2017
207º y 158º
Visto el escrito de solicitud suscrito por el ciudadano RAFAEL ANTONIO GONZÁLEZ NAVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.187.911, debidamente asistido de abogado y sus recaudos, presentados mediante diligencia de fecha 07 de Junio de 2017, este Tribunal encuentra que el solicitante ciudadano RAFAEL ANTONIO GONZÁLEZ NAVAS, pretende se le declare Único y Universal Heredero de su concubina la causante EVA MARGARITA ZAPATA PÉREZ. En el presente caso, del acta de defunción se evidencia que la causante EVA MARGARITA ZAPATA PÉREZ, dejo tres (3) hijos identificados así: RENE ALEXIS ZAPATA; EVA PANDORA ZAPATA y SCARLET BRILLITT ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.873.068, 6.878.263 y 12.959.158, respectivamente, lo cual desvirtúa lo alegado por el solicitante de ser él (solicitante), el Único y Universal Heredero de la causante. Por otro lado, de la sentencia dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 20 de Junio de 2016, en la misma se declara …”Segundo: Por lo que se declara que entre (sic) existió una unión estable de hecho entre el ciudadano RAFAEL ANTONIO GONZÁLEZ NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.187.911, y la de cujus ciudadana EVA MARGARITA ZAPATA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.122.086, desde el año 1986 hasta el día 3 de abril de 2000, fecha en la que fue notariado el documento de Liquidación Concubinaria suscrito entre los prenombrado…”, de lo que se evidencia de la alegada unión estable de hecho entre el solicitante ciudadano RAFAEL ANTONIO GONZÁLEZ NAVAS y la causante EVA MARGARITA ZAPATA PÉREZ, se disolvió en fecha 03 de abril de 2000, en razón de lo antes expuesto este Tribunal concluye que para el momento del fallecimiento de la causante EVA MARGARITA ZAPATA PÉREZ, hecho que ocurrió en fecha 04 de diciembre de 2014, para ese momento ya no existía la alegada unión estable de hecho, entre el solicitante y la causante, en consecuencias resulta INADMISIBLE la solicitud de ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, planteada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO GONZÁLEZ NAVAS, y así se decide.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,
Abg. HILDA JOSEFINA NAVARRO R.,
THA/HJNR/Máximo
Solicitud. N° 2017/3360
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