REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 09 de junio de 2017
207º y 158º
Recibida por el sistema de distribución de causas, la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES, presentada por los ciudadanos ROSALES GUTIERREZ JEAN PAUL y GARZÓN ARELLANO JENNYFER GABRIELA ALEXANDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-15.836.957 y V-18.539.558, respectivamente, asistidos por el abogado JORGE ALI ANGARITA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Números V-7.661.815, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.604. Dándosele entrada en los libros respectivos bajo el Nº 17-10016. Asimismo vista la diligencia de fecha 06 de los corrientes, suscrita por la ciudadana JENNYFER GABRIELA ALEXANDRA GARZÓN ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.539.558, asistida de abogado, mediante la cual consigna recaudos. Agréguense a los autos los recaudos consignados.
Ahora bien, de la una revisión del escrito de solicitud y sus recaudos, este Tribunal encuentra que los cónyuges solicitantes ciudadanos ROSALES GUTIERREZ JEAN PAUL y GARZÓN ARELLANO JENNYFER GABRIELA ALEXANDRA, inicialmente identificados, pretenden sea decretada la Separación de Cuerpos y de Bienes, y en relación a los bienes, este Tribunal observa que no indican de manera específica cuales son los bienes habidos durante la unión conyugal, ni los términos y condiciones en que ellos acordaron efectuar la separación de bienes por la cual se actúa, resultando no tener fundamento la pretendida homologación de la separación de bienes, en consecuencia este Tribunal INSTA a los cónyuges, ciudadanos ROSALES GUTIERREZ JEAN PAUL y GARZÓN ARELLANO JENNYFER GABRIELA ALEXANDRA, antes identificados, a aclarar o subsanar su solicitud en cuanto a los bienes sobre los cuales pretenden su separación, todo conforme a lo previsto en el artículo 190 del Código Civil, en concordancia con los artículos 762, y 899 que remite al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Dra. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,
Abg. HILDA JOSEFINA NAVARRO
THA/HJN/Damelis
Expediente N° 17-10.016
|