REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, 21 de Junio de 2017
207° y 158°

SOLICITANTES: WILLIAM ANTONIO MATUTE OROPEZA y ANGELA CENERY CIARROCHI ORTIZ, venezolanos, mayores de edad y, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.123.910 y 9.026.379, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Alfredo Rey Rey, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.606.
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MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DE LIQUIDACIÓN AMISTOSA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)

EXPEDIENTE N° E-17-224

-I-

Se recibió procedente del sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal, la anterior solicitud de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los ciudadanos WILLIAM ANTONIO MATUTE OROPEZA y ANGELA CENERY CIARROCHI ORTIZ, venezolanos, mayores de edad y, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.123.910 y 9.026.379, respectivamente, debidamente asistidos en la solicitud por el abogado en ejercicio Alfredo Rey Rey, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.606, mediante la cual los solicitantes manifestaron al Tribunal su decisión de liquidar por vía AMISTOSA la Comunidad Conyugal que existió entre ellos. En el mencionado escrito, alegaron lo siguiente: “… Mediante sentencia firme de fecha 06 de abril del año 2017, la cual declaro con lugar la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A del Código Civil, emanada del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, (…), procedemos ambos ante su competente autoridad quienes de manera amistosa y de mutuo y cordial acuerdo (…) se proceda a liquidar los bienes que constituyen el patrimonio de la comunidad conyugal …”
Asimismo realizan en el mismo escrito la partición y la adjudicación definitiva de la siguiente manera, tal cual pasa de seguidas este Tribunal a transcribir: “… yo, WILLIAM ANTONIO MATUTE OROPEZA, anteriormente identificado renuncio y en atención a ello sean adjudicados los derechos que tengo en un cincuenta por ciento 50% de un 14,28% por ciento aproximadamente que me corresponden en la comunidad conyugal sobre dos inmuebles adquiridos por mi hoy Ex-cónyuge, ANGELA CENERY CIARROCHI ORTIZ, conjuntamente con sus hermanos durante la vigencia de la unión matrimonial siendo estos Bienes los siguientes: PRIMERO: Un Inmueble constituido por una casa enclavada sobre terreno municipal, ubicado en la calle 5ta, con el número de nomenclatura municipal 16-71, Barrio El Carmen de la ciudad El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con una extensión de quince metros (15mts) de frente, por veintitrés metros (23mts) de frente a fondo; dentro de los siguientes linderos; FRENTE: Con la calle 5ta. FONDO: Con propiedad que es o fue de José Suarez.- LADO DERECHO: Con propiedad que es o fue de Sixto Pineda.- LADO ISQUIERDO (sic): Con propiedad que es o fue del Municipio Alberto Adriani, prolongación de Av. 17. La citada casa esta edificada sobre bases de concreto, paredes de bloque, techos de acerolit y tejali, y piso de cemento. Conformada por un (01) patio, porche, sala-recibo, cinco (05) dormitorios, cocina-comedor, un (01) lavadero, un (01) baño y Garaje. SEGUNDO: Un Local Comercial propio para Restaurante con un área aproximada de ciento treinta y cinco metros cuadrados (135 MTS2) aproximadamente, ubicado en el “Pasaje Montilla”, en la Av. 15 en terrenos del Ejecutivo del Edo Mérida, El Vigía Municipio Alberto Adriani; dentro de los siguientes linderos: FRENTE: La plazuela que forma la avenida 15.- COSTADO DERECHO: El llamado “pasaje Montilla”.- COSTADO ISQUIERDO (sic): Con mejoras que son o fueron de cesar Pérez.- FONDO: Inmueble que es o fue del Ejecutivo del Estado Mérida. Consta este local comercial de una cocina, un baño, y demás adherencias, construido en bloques de arcilla cocida, pisos de granito al plomo, techo de platabanda, puertas de hierro, ventanas de vidrios y hierro. El citado local se encuentra inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Alberto Adriani de fecha 21 de agosto del año 2000; registrado bajo el Nº 03, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, tercer Trimestre del Año en Curso. (…) Ahora bien, con este acuerdo damos por concluida la presente partición la cual se ha verificado dentro de la mayor armonía sujetándonos en consecuencia a la máxima jurisprudencial de equidad y buena fe y por consiguiente dando por terminado y eliminado todo inconveniente que pudiera surgir en el futuro. Hacemos constar igualmente que recíprocamente renunciamos formalmente a cualquier procedimiento para modificar y reformar al mismo tiempo lo ya aquí acordado, por ser la voluntad nuestra lo plasmado en el presente instrumento con las condiciones expresadas y en consecuencia, disuelta definitivamente la sociedad conyugal que existió entre nosotros haciéndonos reciprocas declaración de que nada tenemos que reclamarnos haciendo la tradición pertinente de los derechos adjudicados sobre los inmuebles ya plenamente identificados. En atención a lo anterior mente expuesto, solicitamos muy respetuosamente Ciudadano Juez, se sirva impartir la correspondiente Homologación a la presente partición y liquidación de bienes patrimoniales de la comunidad conyugal siendo adjudicados de la forma solicitada y se nos expida sendas copia certificadas de la declaratoria y del auto que la provea a los fines de su registro ante los Organismos correspondientes…”
-II-
Este Tribunal pasa de seguidas a decidir sobre la pretensión de “declaratoria de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal” de los solicitantes, anteriormente transcrita, para lo cual se hace el siguiente análisis:

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele lo siguiente en el “Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. (Resaltado del Tribunal)
En consecuencia, siendo la presente solicitud enmarcada en la jurisdicción voluntaria y no estando afectados directa ni indirectamente, niños ni adolescentes, es por lo que es competencia exclusiva y excluyente de los Juzgados de Municipios Ordinarios y Ejecutores para conocer del presente asunto y hacer la declaratoria de que habla el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Resuelta la competencia, pasa de seguidas este Tribunal hacer el siguiente análisis:
El artículo 173 del Código Civil, establece lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código [...]. Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 eiusdem, que establece: “Que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”
A la disolución de éste, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este sentenciador observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes.
En lo concerniente al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones: “los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)” En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.
Por otra parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”
Así pues, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se puede constatar que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, motivo por el cual este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la LIQUIDACION y PARTICION CONYUGAL (AMISTOSA) presentada por los ciudadanos: WILLIAM ANTONIO MATUTE OROPEZA y ANGELA CENERY CIARROCHI ORTIZ, venezolanos, mayores de edad y, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.123.910 y 9.026.379, respectivamente por ante este Tribunal mediante escrito distribuido en fecha 06 de junio de 2.017, de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello se le da carácter de cosa juzgada. Se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas, con inclusión del presente auto. Las certificaciones se expiden de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1º de la Ley de Sellos. Cúmplase.
El Juez,

Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
La Secretaria,

Abg. OMAIRA MATERANO N.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, siendo publicada la anterior decisión a las dos de la tarde (2:00 p.m.,) del día miércoles veinte y uno de junio de dos mil diez y siete (21/06/2017).
La Secretaria,


Abg. OMAIRA MATERANO N.

CMR/OM
EXPEDIENTE N° E-17-224


























ABG. OMAIRA MATERANO NUÑEZ, Secretaria Titular del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales insertos en el Expediente Nº E-17-173, con motivo de la solicitud de RECTIFICACIÒN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por MARIA TERESA OROPEZA DE PEREZ, ante este Tribunal. Certificación que se hace de conformidad con el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1 de la Ley de Sellos. Los Teques, 19 de Junio de 2017.
LA SECRETARIA,


ABG. OMAIRA MATERANO NUÑEZ