REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 28 de junio de 2017
207º y 158º
Expediente número E-17-168.-
Vista la anterior solicitud de Divorcio presentada por la ciudadana YUMARY TRUJILLO GONZALEZ VALBUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.822.352, debidamente asistida por el abogadoHARRY RAFAEL RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.773, donde manifiesta su voluntad de divorciarse del ciudadano JOSE RAFAEL HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.052.935,conforme al artículo 185-A del Código Civil, con invocación de la sentencia Numero 446 emanada de la Sala Constitucionaldel Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 08 de Febrero de 2017, se le dio entrada a la presente solicitud.
En fecha 06 de marzo de 2017, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana YUMARY TRUJILLO GONZALEZ VALBUENA, ya identificada, debidamente asistida de abogado, mediante la cual consigna recaudos para la admisión de la solicitud.
En fecha 07 de Marzo de 2017se admitió la presente solicitud de Divorcio.
En fecha 29 de Marzo de 2017, previa consignación de los fotostatos requeridos, se libró boleta de citación al ciudadano JOSE RAFAEL HURTADO y la notificación al ciudadano Fiscal 11º del Ministerio Público.
En fecha 22 de junio de 2017, el Alguacil de este Despacho dejó constancia de haber citado al ciudadano JOSE RAFAEL HURTADO, consignando la referida boleta debidamente firmada.
En fecha 27 de junio de 2017 compareció el ciudadano JOSE RAFAEL HURTADO, identificado en autos, el cual expuso: “Primero por mi condición religiosa no se acepta el Divorcio por no tener una base Bíblica y segundo que no estoy de acuerdo con lo expuesto allí, por ejemplo lo que corresponde al trato, a las discusiones, fechas de separación y esas llamadas que dice que hizo hasta la saciedad, es mentira porque en tres años no me ha escrito y no hemos tenido ninguna clase de comunicación ni ella ni los muchachos”.
Así las cosas, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento, considera procedente verificar la competencia del Tribunal en relación a la materia, para lo cual se hace el siguiente análisis:
La competencia, es la medida de la jurisdicción (esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la Ley al Tribunal), que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio, tal y como lo contemplan los artículos 136 y 137, ambos de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 3, 28 al 58 del Código de Procedimiento Civil.
La irretroactividad, es un principio básico del Derecho, por el cual las leyes rigen para el futuro, no imperando su mandato sobre las situaciones devenidas antes de su vigencia. Al respecto, el artículo 24 Constitucional, señala:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrada en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; ...”
Aquí se hace la distinción entre la materia sustancial y la formal.
Ahora bien, como el principio es constitucional, es eminentemente obligatorio y de orden público; por tanto, no puede renunciarse por el administrado y debe ser aplicado de oficio, de modo que una sentencia o acto de ejecución que lo desconociera, sería nula.
Así las cosas, la competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio, considerándosele, como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
El Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La competencia y otros Temas”, comenta:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”
Por su parte, el Tratadista Arístides RengelRomberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”
Ahora bien, en toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.
Es por ello que en el texto constitucional se regula el concepto y todo lo que envuelve el debido proceso, al disponer en el artículo 49 numeral 4, lo siguiente:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…omissis…
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantía establecidas en esta constitución y en la ley...”
Dentro de este mismo orden de ideas, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
La disposición legal transcrita expresa la medida del Juez para conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, solo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos jueces; es por ello que la asignación de ciertos vínculos jurídicos a determinado Juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales, y por tanto es la distinción de jueces ordinarios y especiales. La delimitación de la competencia por la materia da lugar a la distribución de las causas de los jueces ordinarios y especiales.
Ahora bien, dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.” (Subrayado del Tribunal)
Dicho artículo contiene el principio del Derecho Procesal Civil de perpetuatioiurisdictionis que precisa el momento determinante de la competencia. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia por causa de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales.
La Sala de Casación Civil determinó el alcance del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia del 31 de mayo de 2002, (caso: Consuelo Villarreal y otros), en los siguientes términos: “...la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica...”.
En consecuencia, resulta evidente la aplicación al caso de autos del principio de la jurisdicción perpetua que acogió el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y según el cual la competencia del juez queda inmutable, pese a cualquier cambio posterior en las circunstancias que la determinaron.
Aunando tales criterios jurisprudenciales con el caso en concreto, observamos que la solicitante, ciudadanaYUMARY TRUJILLO GONZALEZ VALBUENA demanda en DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civilcon invocación de la sentencia Numero 446 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al ciudadanoJOSE RAFAEL HURTADO, y este ultimo en acta levantada en fecha 27 de junio de 2017, manifestó entre otras cosas quepor (su) condición religiosa no se acepta el Divorcio (…)que no estoy de acuerdo con lo expuesto allí”.
Ahora bien, el divorcio, se puede definir como la forma establecida por el legislador, para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales que de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente justifiquen la concurrencia de tal disolución.
La disolución del vinculo matrimonial constituye: la ruptura, el término de una relación que contiene en si misma los deberes y derechos de los cónyuges, durante el tiempo que éste dure y por las consecuencias que reviste, debe estar fundamentada en alguna de las causales taxativas prevista en el artículo 185 de la citada norma sustantiva.
Por lo anteriormente expuesto y lo señalado por la parte demandada en fecha 27 de junio de 2017, la competencia para conocer de la presente demanda son los Juzgados de Primera Instancia Civil, por ser jurisdicción contenciosa, lo cual escapa de la competencia de los Tribunales de Municipio, siendo que conocen de Divorcio de jurisdicción voluntaria, por consiguiente, al no tener competencia este Órgano Jurisdiccional sino los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, los cuales tienen atribuida la competencia por la materia y el territorio, es por lo que a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”
Es por lo que se DECLINA COMPETENCIA ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, para que de considerarlo procedente estudie la demanda de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185con invocación de la sentencia Numero 446 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que incoara la ciudadana: YUMARY TRUJILLO GONZALEZ VALBUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.822.352, contra el ciudadano: JOSE RAFAEL HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.052.935. Así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLINA COMPETENCIA ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, para que el Juzgado que corresponda por sorteo de Distribución, de considerarlo procedente estudie la demanda que por DIVORCIO fundamentada en el artículo 185 del Código Civil con invocación de la sentencia Numero 446 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que incoara la ciudadana: YUMARY TRUJILLO GONZALEZ VALBUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.822.352, contra el ciudadano: JOSE RAFAEL HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.052.935, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Remítase el presente expediente una vez venza el lapso de regulación de la competencia previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
El Juez,
Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
La Secretaria,
Abog. OMAIRA MATERANO N.
Dado, firmado y sellado, a las diez horas y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.,) del día veintiocho de junio de dos mil diez y siete (28/06/2017) en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
La Secretaria
Expediente E-17-168.-
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