REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, 30 de junio de 2017

SOLICITUD Nº S-346-17
DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS: Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
FECHA DEL SORTEO DE LA SOLICITUD: 01 de junio de 2017
SOLICITANTE: ciudadano: AIRA LOLIMAR VILORIA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.680.119.
Abogado Asistente: HERBERT AUGUSTO ORTIZ LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 85.934.
Mediante escrito presentado en distribución en fecha 01 de junio de 2017, por la ciudadana AIRA LOLIMAR VILORIA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.680.119, en la cual solicitó se declare UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la de Cujus JULIETA RAMONA CASTRO DE VILORIA, quien era venezolana, mayor de edad, de estado civil casada y titular de la cédula de identidad Nº V-3.556.654, de conformidad con lo establecido en el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil.-
DICE EL SOLICITANTE QUE:
1º) En fecha 15 de Febrero de 2017, falleció ab intestato y a la edad de sesenta y siete (67) años, quien fuera su madre, JULIETA RAMONA CASTRO DE VILORIA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.556.654.
2º) Acompaña a la solicitud los siguientes documentos: Acta de defunción de la causante JULIETA RAMONA CASTRO DE VILORIA; Acta de Matrimonio, Copia certificada de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos VILORIA CASTRO LILIANA JACQUELINE y VILORIA CASTRO AIRA LOLIMAR; Copias fotostáticas del solicitante, de sus hijos y de la causante.
El Tribunal mediante auto de fecha quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017), admitió la solicitud y ordenó la evacuación de los testigos que oportunamente presentare la parte solicitante.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele con carácter exclusivo y excluyente la competencia para hacer la declaratoria de que habla el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDA: En fecha veintinueve (29) de Junio de dos mil diecisiete (2017), se oyeron las declaraciones de los ciudadanos: OROPEZA PADILLA SONIA ELENA, venezolana, de estado civil soltera, de 77 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, titular de la cédula de identidad N° V-625.497, y ROMERO MILAGROS JOSEFINA, venezolana, de estado civil soltera, de 55 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, titular de la cédula de identidad N° V-8.675.864, quienes afirmaron que conocen al solicitante, asimismo conocieron a la de Cujus JULIETA RAMONA CASTRO DE VILORIA, igualmente les consta que la solicitante y sus hijos son los Únicos Herederos de la causante. Declaraciones estas que este Tribunal le da pleno valor, conforme lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
TERCERA: Promueve la parte solicitante los siguientes documentos: ACTA DE DEFUNCIÓN de la causante JULIETA RAMONA CASTRO DE VILORIA; Acta de Matrimonio, Copia certificada de las Actas de Nacimiento de las ciudadanas LILIANA JACQUELINE VILORIA CASTRO y AIRA LOLIMAR VILORIA CASTRO, cuyos datos da por reproducido este Tribunal. Estos documentos son demostrativos, primero, del fallecimiento de la de Cujus JULIETA RAMONA CASTRO DE VILORIA, segundo, del vinculo que existía entre la de Cujus y el ciudadano VILORIA TORRES NERIO y de la filiación existente entre la de Cujus y las ciudadanas VILORIA CASTRO LILIANA JACQUELINE y VILORIA CASTRO AIRA LOLIMAR, por tratarse estos de documentos públicos establecidos en el artículo 1357 del Código Civil, este Tribunal les asigna el valor probatorio que se desprende del artículo 1359 Eiusdem, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la de Cujus JULIETA RAMONA CASTRO DE VILORIA, quien era venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V-3.556.654, al ciudadano NERIO VILORIA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.623.022 y a sus hijos los ciudadanos LILIANA JACQUELINE VILORIA CASTRO y AIRA LOLIMAR VILORIA CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.879.423 y V-8.680.119, respectivamente, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se acuerda expedir dos (02) juegos de copias certificadas de todas las actuaciones que conforman el presente expediente, con excepción de aquellas que por su naturaleza no pueden ser certificadas, tal como fuere requerido en el escrito de solicitud. Certificación que se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1 de la Ley de Sellos. Devuélvase todo lo actuado a la parte interesada, incluyendo la solicitud la cual se encuentra redactada por el abogado HERBERT AUGUSTO ORTIZ LOPEZ., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.934, constante de veinte (20) folios útiles. Déjese constancia en el Libro Diario llevado por este Tribunal y publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase.
El Juez,

Dr. CESAR A. MEDRANO R.
La Secretaria,

Abg. OMAIRA MATERANO N.

CAMR/OMN/HA
SOLICITUD Nº S—346-17