REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MIRANDA

San Antonio de Los Altos, 21 de junio de 2017.
207° y 158°

Visto el escrito que antecede y los recaudos que lo acompañan, presentado ante la secretaria de este Tribunal en fecha 15 de junio de 2017, por el ciudadano JESÚS SÁNCHEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.813.870, actuando en representación de la ciudadana KARINA BERENICE SÁNCHEZ REINOSA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-13636.325, lo cual se evidencia del instrumento poder donde consta dicha representación, asistido en dicho acto por la abogada Diomara Franco Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 185.079, Defensora Pública Provisoria Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Estado Bolivariano de Miranda; con motivo de la acción de DESALOJO en contra de la ciudadana MARTHA MONICA PEÑA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.453.574. Este Tribunal, previo al pronunciamiento que corresponde, considera oportuno precisar lo siguiente:

La competencia es la facultad que tiene los Órganos del Estado para declarar la voluntad concreta de la Ley, dentro del contexto de la materia que se debate, el monto económico de lo controvertido y la porción de territorio que fija la norma; de allí que está establecida, por la materia, por la cuantía y por el territorio, teniendo dos primeras carácter absoluto, por cuanto su alegación no se restringe a su oposición como cuestión previa dentro de los parámetros que fija el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que según lo dispuesto en el primer aparte del artículo 60 de dicho texto, puede ser declarada de oficio en cualquier estado y grado de la causa, y esto se debe a que afecta el orden público.

En el caso de autos, luego de la lectura efectuada al texto libelar, específicamente en su CAPITULO IV, encuentra quien suscribe que la presente demanda de desalojo fue estimada en la cantidad de “tres mil una 3.001 UT”, equivalentes a la cantidad de NOVECIENTOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900.300,00), estimación esta que de acuerdo a lo previsto en el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, fija la competencia. Bajo el mismo orden de ideas, se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 1 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual: “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.”. (Resaltado añadido).

En fuerza de los razonamientos expuestos, quien aquí decide SE DECLARA INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA CUANTÍA y declina la competencia del presente asunto, en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a cuyo fin se ordena remitir el expediente original al Juzgado Distribuidor de turno, una vez transcurra el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada.
LA JUEZA TEMPORAL


Abg. BEYRAM DÍAZ MARTÍNEZ

EL SECRETARIO TITULAR
Abg. NESTOR PERDOMO

En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó la anterior decisión.


EL SECRETARIO TITULAR
Abg. NESTOR PERDOMO

EXP. Nº E-2017-021
BDM/NPJ/jge*