REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA










JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE DEMANDANTE:













APODERADOS JUDICIALES: PARROQUIA ECLESIÁSTICA LA SAGRADA FAMILIA, persona jurídica de carácter religioso y de Derecho Público, según la Ley Aprobatoria del Convenio celebrado entre la República de Venezuela y la Santa Sede Apostólica, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 27.551 de fecha 24 de septiembre de 1.964, representada por el Párroco BLADIMIR AUGUSTO LOPERA RAMÍREZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E- 81.296.943.

JOSSUE DOMENICO GIGIO RIVAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.61.

PARTE DEMANDADA:



ABOGADA ASISTENTE:

JAVIER ARNALDO BELLO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.352.952.

CRISTINA ROQUE HERNÁNDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 216.512.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

EXPEDIENTE: Nº E-2016-022

SENTENCIA: CUESTIONES PREVIAS

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda y anexos presentados ante la secretaría de este Tribunal, en fecha 04 de noviembre de 2016, por el abogado JOSSUE DOMENICO GIGLIO RIVAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de LA PARROQUIA ECLESIÁSTICA LA SAGRADA FAMILIA, conforme al cual procedió a demandar al ciudadano JAVIER ARNALDO BELLO RODRÍGUEZ, por DESALOJO de un local comercial distinguido con el número 7, el cual forma parte del Centro Comercial La Sagrada Familia, ubicada en la Urbanización Los Castores, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda; ambas partes plenamente identificadas. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.264 y 1594 del Código Civil, así como el 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Se le dio entrada a la demanda y anotación en los libros respectivos por auto de esa misma fecha.
En fecha 07 de noviembre de 2016, se admitió la acción interpuesta, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a los fines que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
Mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2016, la parte actora consigna los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, así como lo emolumento al ciudadano alguacil. Lo concerniente a la compulsa fue proveído por el Tribunal por auto de fecha 24 de noviembre de 2016.
En fecha 05 de diciembre de 2016, informa el ciudadano alguacil, que al momento de trasladarse al domicilio señalado para la citación del demandado, ciudadano JAVIER ARNALDO BELLO RODRÍGUEZ, fue atendido por éste, pero que el mismo se negó a firmar el recibo de citación correspondiente; por lo cual lo consigna carente de firma.

Por auto de fecha 31 de diciembre de 2017, previa solicitud de la parte actora, se ordenó complementar la citación del demandado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librándose la respectiva boleta.

En fecha 13 de marzo de 2017, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, dejando a salvo de las partes, el lapso de tres (03) días de despacho a tenor de lo previsto en el artículo 90 del Ordenamiento Procesal.

Mediante diligencia de fecha 27 de marzo de 2017, el secretario del Tribunal dejó expresa constancia de haber cumplido la formalidad prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de complementar la citación de la parte demandada.

En fecha 04 de mayo de 2017, estando en la oportunidad de la contestación de la demanda, comparece el demandado JAVIER ARNALDO BELLO RODRIGUEZ, asistido por la abogado CRISTINA ROQUE HERNÑANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 216.512, y consigna escrito mediante el cual opone la cuestión previa referida a la cosa juzgada, así como la referida al defecto de forma de la demanda, contenidas en los ordinales 9º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente contestó al fondo de la demanda y consignó pruebas documentales marcadas “A”, “B” y “C”.
En fecha 12 de mayo de 2017, el abogado JOSSUE DOMENICO GIGLIO RIVAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual, procedió a contradecir las cuestiones previas que le fueran opuestas por la parte demanda.
Encontrándose la causa en la articulación probatoria a que se refiere el artículo 352 del texto procesal, comparece la representación judicial de la parte actora, y consigna en cuatro (04) folios útiles escrito contentivo de dichas pruebas; sobre su admisibilidad se pronunció el Tribunal por auto de fecha 1º de Junio de 2017.
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir sobre la incidencia de cuestiones previas, el Tribunal procederá a su resolución en el mismo orden en que fueron expuestas, y en la forma que a continuación se expresa:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cuestión Previa contenida en el Ordinal 9° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Cosa Juzgada.
La parte demanda opone la cuestión previa referida a la cosa juzgada, en los términos que a continuación se expresan:
De conformidad con lo previsto en el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, procede a oponer al cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 9º, eiusdem, relativa a la cosa juzgada, con base en los siguientes argumentos:
“En fecha 15 de mayo de 2012, fue interpuesta por ante este Juzgado demanda por Resolución de Contrato, incoada por los abogados Roberto Latozefsky y Jossue D Giglio Rivas, (…) en su carácter de apoderados judiciales de la Parroquia Eclesiástica La Sagrada Familia, contra el ciudadano JAVIER ARNALDO BELLO RODRIGUEZ, arriba identificado, fundamentando su demanda en los artículos 1159, 1160, 1592 y 1167 del Código Civil, la cual consta en el expediente civil signado bajo el No E-2012-021, nomenclatura interna de este Juzgado. Alegando en su demanda, que en fecha 1º de abril de 2009, su representada, la Parroquia Eclesiástica La Sagrada Familia, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano JAVIER ARNALDO BELLO RODRÍGUEZ, por un inmueble de su propiedad constituido por un (1) local comercial identificado con el número 7, que forma parte del Centro Comercial Parroquia La Sagrada Familia, ubicada en Los Castores, Municipio Los Salias, Estado Bolivariano de Miranda, cuya vigencia finalizó el 1º de abril de 2010.
Continúa alegando que el canon de arrendamiento fue acordado para el año 2009 en la suma de SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTÍMOS (sic) (Bs.630,89).
Que para el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, así como enero, febrero, marzo y abril de 2012, el arrendatario incumplió el contrato de arrendamiento, dejando de pagar dichos cánones, quedando insolvente en las referidas mensualidades.
Que a la fecha se encontraba insolvente en el pago de diez mensualidades consecutivas, alcanzando la deuda la suma de SEIS MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.308,90).
Que el arrendatario incumplió con la cláusula PRIMERA del referido contrato de arrendamiento que establece el uso del local que estaba destinado únicamente para ser la sede social o fondo de comercio de la Sociedad Mercantil ACCESORIOS Y REPUESTOS LOS CASTORES S.R.L., cambiando el arrendatario la denominación comercial y la Sociedad Mercantil sin previa autorización.
Que la falta de pago de diez mensualidades consecutivas y el hecho de estar ante un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, otorga el derecho a su representada para ejercer la acción de resolución de contrato de arrendamiento y resarcimiento de daños y perjuicios”.
Luego de explanar los argumentos de la demanda inicial de Resolución de Contrato, la parte demandada prosigue su exposición manifestando que este Tribunal mediante decisión de fecha 04 de diciembre de 2012, declaró sin lugar la referida demanda que incoara la Parroquia Eclesiástica La Sagrada Familia, en contra del ciudadano JAVIER ARNALDO BELLO RODRÍGUEZ, -accionante y demandado respectivamente, del caso de desalojo que hoy nos ocupa- de modo que, en su criterio, la falta de pago oportuno de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio a diciembre de 2011 y enero a mayo de 2012, no puede ser demandada nuevamente mediante la acción de desalojo, toda vez que dicho aspecto ya fue resuelto en la sentencia del 04 de diciembre de 2012 ut supra, la cual se encuentra definitivamente firme y constituye cosa juzgada. Concluye indicando que en ambas demandas, se encuentra involucrados los mismos sujetos, y que versan sobre el mismo objeto, por lo cual solicita la declaratoria con lugar la aludida cuestión previa, relativa a la cosa juzgada.

Ahora bien, la representación judicial de la parte actora, encontrándose en la oportunidad legal, procedió a contradecir la citada cuestión previa, indicando como argumento de dicha contradicción, entre otras cosas, lo que a continuación se transcribe:

“Respecto de la errada interpretación que hace mi contraparte a la institución de la Cosa Juzgada, me corresponde de manera categórica CONTRADECIR la existencia de tal cuestión previa basado en los siguientes argumentos:
La cosa juzgada, proveniente (sic) de la antigua exceptio rei judicatae del derecho romano, y su función propia es la inmutabilidad de los efectos de la sentencia, contra el peligro contra el peligro de una nueva decisión, toda vez que la nueva demanda se refiera a la misma cosa, esté fundada sobre la misma causa y sea planteada contra la mismas partes con el mismo carácter que tenía en el asunto ya decidido por la sentencia firme.
El autor español JUAN MONTERO AROCA, (…) en lo referente a las resoluciones susceptibles de cosa juzgada indica que son las sentencias que se pronuncian sobre el fondo para las que está preordenada en principio, la cosa juzgada. En efecto, es en los procesos de declaración y en las sentencias que en ellos se dictan en los que tiene virtualidad la referencia a lo ya juzgado, siempre naturalmente que se haya decidido, lo que sólo ocurre cuando la sentencia entra a resolver el fondo del asunto suscitado por las partes. Sólo con referencia a esa sentencia cabrá excluir otra decisión o habrá de decidirse en coherencia con ella.
Tomando en cuenta lo anterior, y al observar los términos en los cuales quedó asentada la motiva y dispositiva de la decisión tomada por este Tribunal en fecha cuatro (4) de diciembre de 2012, se observa:
(omissis)
De la transcripción anterior, queda demostrado con claridad que en la sentencia referida no hubo un pronunciamiento sobre el fondo de la causa.
Tal aseveración es ratificada en el propio escrito de contestación e interposición de cuestiones previas de la parte demandada en esta causa, pues expresamente declara entender que en la refreída sentencia, no hubo pronunciamiento sobre el fondo de la causa. En las propias palabras del hoy demandado la demanda anterior “no prosperó por haber considerado el tribunal, que la parte actora no probó la relación obligacional del demandado derivada del contrato de arrendamiento” (…).

Entre otros razonamientos, concluye que en el presente asunto, a pesar de existir identidad de sujetos e identidad de objeto, la causa que origina la demanda o título de la pretensión, es distinta, pues está fundamentada en el incumplimiento parcial de las obligaciones del arrendador, constituido por la ejecución inexacta del pago (que no es igual a la falta de pago) de la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, al no cancelar puntualmente el arrendatario los cánones de arrendamiento e incluso contravenir los montos dispuestos por la Alcaldía del Municipio Los Salias según solicitud de regulación de canon arrendaticio que el mismo demandado solicitó y que en su decir, actualmente todavía incumple de manera flagrante, con lo cual queda a su criterio, demostrado a todas luces que NO EXISTE la cosa juzgada material invocada por el demandado en el presente juicio, por no haber identidad de causa entre la sentencia definitiva y la pretensión que aquí se deduce. (Subrayado y resaltado de la parte actora).

En este orden de idas, se observa que la parte actora invoca como fundamento de su contradicción a la cuestión previa opuesta, y bajo el principio de Notoriedad Judicial, la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 04 de diciembre de 2012, en el expediente signado con el número E-2012-021, aportada al proceso por la parte demandada (fs. 75 al 80 de la Pieza I) que falló sobre el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesto inicialmente por la PARROQUIA ECLESIÁSTICA LA SAGRADA FAMILIA, en contra del ciudadano JAVIER ARNALDO BELLO RODRÍGUEZ; aduciendo que en dicha sentencia: “no hubo pronunciamiento sobre el fondo de la causa y por lo tanto resulta imposible realizar la operación jurídica de comparación entre los términos en los cuales quedó resuelta la causa previa con los términos en los que hoy se propone esta demanda, demostrándose a todas luces que es imposible alegar en la presente causa la existencia de la Cosa Juzgada. Al respecto, este Tribunal de la copia simple consignada por la parte demandada, encuentra que en el juicio referido a la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENBTO incoada por la hoy accionante contra el también hoy demandado, respecto del inmueble constituido por un local comercial distinguido con el número 7, el cual forma parte del Centro Comercial La Sagrada Familia, ubicada en la Urbanización Los Castores, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, fue dictada sentencia por ese Juzgado declarando sin lugar la referida demanda de resolución de contrato de arrendamiento, bajo el fundamento de falta absoluta de eficacia probatoria, toda vez que la copia simple del documento privado objeto de aquel juicio, carecía de la eficacia probatoria a que se refieren los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo la entonces juzgadora, lo siguiente:

“En consecuencia, al no cumplir la normativa arriba señalada, esta sentenciadora en aplicación al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que prevé que: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado”, indefectiblemente deberá declarar en el dispositivo del fallo la improcedencia de la presente demanda”.

Con base a lo expuesto, a juicio de quien aquí resuelve, existe la identidad de sujetos y objeto, referidas en el artículo 1.395, del Código Civil, según el cual: “La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos: Tales son: 1°-Los actos que la Ley declara nulos sin atender más que a su cualidad, como hechos en fraude de sus disposiciones. 2°-Los casos en que la Ley declara que la propiedad o la liberación resulta de algunas circunstancias determinadas. 3°- La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”. (Negritas de este fallo).

No obstante, es de hacer notar con relación a la causa a que alude dicha norma, que la referida al juicio inicial atañe a una resolución de contrato de arrendamiento, conforme a lo cual, la sentencia a que hace referencia la parte demandada, resolvió sobre la deficiencia probatoria de la parte actora en aquella oportunidad; sin embargo, nada escudriñó sobre el fondo del asunto debatido, como lo era la “falta de pago” de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio a diciembre de 2011 y enero a mayo de 2012, así como el “cambio de uso del local comercial” sin previa autorización del arrendador, lo cual tampoco fue abordado en dicha decisión; mientras que el asunto que hoy ocupa a esta sentenciadora está referido al Desalojo del local comercial previamente referido, por el supuesto incumplimiento de la obligación contractual de pagar puntualmente los cánones de arrendamiento que van de julio a diciembre de 2011 y enero a mayo de 2012, además del pago de los cánones de arrendamiento según el valor indicado por la Resolución número R-002/2012, emanada de la Alcaldía del Municipio Los Salias. Así se precisa.

En este orden de ideas, resulta oportuno indicar que el reconocido jurista Arístides Rengel Romberg en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, señala que, los efectos de la cosa juzgada dependen de la índole de la pretensión que se hace valer en la demanda y, que estos efectos serán una mera declaración o la condena a una prestación, o también la modificación o suspensión de un estado o relación jurídica, según que la pretensión haya sido una merodeclarativa, de condena o constitutiva. Pues bien, como la cosa juzgada comunica a estos efectos la permanencia o inmutabilidad con la sentencia que los produce, la exceptio rei judicatae, tiene como función garantizar aquella cualidad de la sentencia cada vez que una nueva demanda se refiera a la misma cosa, esté fundada sobre la misma causa y sea planteada entre las mismas partes con el mismo carácter que tenían en el asunto ya decidido por la sentencia firme. De allí que el Juez de la nueva causa, deberá revisar los requisitos que se deben verificar para que la cosa juzgada proceda, siendo estos que: la cosa demandada sea la misma; la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; sea entre las mismas partes y que éstas vengan a juicio con el mismo carácter que en el juicio anterior.

Entonces, para apreciar la procedencia o improcedencia de la cosa juzgada, basta la confrontación de la sentencia firme con la nueva demanda, y así determinar la relación que existe entre ellas y la existencia o inexistencia de la triple identidad que exige el artículo 1.395 antes citado; en este sentido, el sentenciador de merito está en la obligación de analizar cada uno de los elementos que conforman la triple identidad de la cosa juzgada, para silogizar si los sujetos procesales, la causa y objeto del juicio difieren o no sustancialmente.

Dicho lo anterior, esta sentenciadora corrobora una vez más que los sujetos que hoy conforman la litis, son las mismas partes que conformaron el juicio que inicialmente se ventiló ante este Juzgado, es decir, la PARROQUIA ECLESIÁSTICA LA SAGRADA FAMILIA, como demandante y el ciudadano JAVIER ARNALDO BELLO RODRÍGUEZ como demandado, por lo que se verifica el primer requisito para presumir la cosa juzgada.

En lo que respecta al objeto del juicio, ya precisó esta juzgadora que se está en presencia de un mismo contrato de arrendamiento que versa sobre un mismo inmueble, a saber: un local comercial distinguido con el número 7, el cual forma parte del Centro Comercial La Sagrada Familia, ubicada en la Urbanización Los Castores, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda; solo que en el primer caso se pretende la resolución del contrato en cuestión, mientras que en el segundo, se pretende el desalojo del aludido inmueble.

Sin embargo, con relación a la causa o título que justifica la pretensión del juicio, se insiste una vez más que la ventilada en el expediente Nº E-2012-021, atañe a la Resolución de un Contrato de Arrendamiento por “falta de pago” de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio a diciembre de 2011 y enero a mayo de 2012, así como el “cambio de uso” del local comercial a que se refiere dicho contrato, sin previa autorización del arrendador; mientras que la causa o título a que se contrae la presente demanda, implica el “desalojo” del tantas veces mencionado local comercial, por el señalado incumplimiento de la obligación contractual de pagar puntualmente los cánones de arrendamiento que van de julio a diciembre de 2011 y enero a mayo de 2012, además del pago de los cánones de arrendamiento según el valor indicado por la Resolución número R-002/2012, emanada de la Alcaldía del Municipio Los Salias.

Así las cosas, si bien en ambos casos concurren las mimas partes con el mismo carácter, y se hace mención a un mismo contrato y a un mismo inmueble, lo que motiva al desalojo del caso de marras, es la supuesta extemporaneidad de los pagos, que en nada revisó ni resolvió la sentencia primigenia, pues tal como se indicó anteriormente, de su motiva se desprende que la resolución del controvertido se limitó a establecer la ineficacia probatoria de la parte actora, a tenor de lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no se basó en la validez o invalidez de los pagos cánones de arrendamiento señalados en ambos casos. Entonces, yerra la parte demandada al considerar la existencia de la COSA JUZGADA, pues si bien hay elementos que a simple vista pudieran arrojar o hacer inferir que el asunto debatido en este juicio fue ya sometido a control de este Órgano jurisdiccional, no es menos cierto que nunca se ha resuelto sobre la falta de pago invocada, y así expresamente se declara.

En este sentido, y siendo que quedó evidenciado suficientemente que, no existe cosa juzgada en el presente juicio respecto del juicio ventilado inicialmente en este Tribunal en el expediente Nº E-2012-021, debe quien aquí resuelve, declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cosa juzgada, y así se decide.


Cuestión Previa del Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al Defecto de Forma de la Demanda

Como fundamento de esta cuestión previa, la parte demandada, luego de citar el alcance del artículo 340 de dicho texto procesal, señala lo siguiente:

“En efecto, en su escrito libelar el apoderado actor no identificó debidamente el inmueble objeto del presente juicio, del cual únicamente señaló que se trata de: “un local comercial distinguido con el número siete (7), ubicado en el Edificio Centro Comercial la Sagrada Familia en la Urbanización Los Castores, Jurisdicción del Municipio Los Salías (sic), sin especificar su situación, linderos y medidas del inmueble con lo cual incumple lo preceptuado en el ordinal 4 del artículo 340 supra transcrito. En virtud de lo cual el objeto del juicio se encuentra indebidamente identificado, razón por la cual solicito que la presente Cuestión Previa sea declarad Con Lugar”.

Entre tanto, la representación judicial de la parte actora, haciendo uso de su derecho a contradecir, expone:

“Como segunda cuestión previa en la causa, la parte demandada erradamente delata el presunto defecto de forma de la demanda previsto en el artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, relativo al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el art. 340, ordinal 4º ejusdem, más específicamente el demandado alega esta representación judicial no identificó correctamente el inmueble objeto del presente juicio, pues sólo se señaló: (…).

Respecto del tal alegato, solo basta CONTRADECIR la existencia de tal cuestión previa y negar la necesidad de subsanación conforme al art. 350, por no existir ningún defecto u omisión. La cuestión previa opuesta, es improcedente, por cuanto esta representación judicial expresó en el libelo que el objeto de la pretensión, es el desalojo del inmueble constituido por un local comercial distinguido con el número siete (7), ubicado en el Edificio Centro Comercial La Sagrada Familia en la Urbanización Los Castores, Jurisdicción del Municipio Los Salias, que se dio al demandado en arrendamiento y por tratarse de la presente causa sobre la solicitud de desalojo de un inmueble destinado al uso comercial dado en arrendamiento, al que ambas partes declaran conocer según consta en el documento de arrendamiento, que no ha sido de modo alguno desconocido por el demandado, no es imprescindible la indicación de los linderos y demás particularidades del inmueble, pues bastará para la decisión y ejecución que se determine de alguna manera cuál es el inmueble arrendado, precisando su ubicación (…)”.

Trabada en esta forma la presente incidencia, se observa que ciertamente el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prevé el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que indica el artículo 340 en su ordinal 4°. En tal virtud, la cuestión previa bajo comentario, ha sido concebida por el legislador con el fin de evitar que las demandas presentadas ante los Tribunales de Justicia, no cumplan los requisitos mínimos de forma que se exigen, es decir, persigue garantizar, que las circunstancias de hecho y de derecho se correspondan entre sí, y adicionalmente que éstas sean acompañadas con las conclusiones pertinentes.

En el caso de marras, la representación judicial de la parte demandada asevera que, supuestamente la representación judicial de la actora no cumplió con el requisito formal exigido en la norma, ya que si bien indicó el lugar donde se encuentra situado el inmueble arrendado, no señaló sus linderos, medidas y demás especificaciones, por lo cual, en su decir, no determinó con precisión el inmueble arrendado, contraviniendo uno de los requisitos formales que debe contener el libelo de la demanda.

Ahora bien, en lo que atañe al objeto de la pretensión, debe aclararse primeramente, que éste no puede ser confundido con el objeto material con ocasión del cual es instaurada la acción. Así pues, la pretensión, entre otras definiciones procesales, se considera y corresponde con la respuesta que se espera del tribunal y de la contraparte, en la satisfacción de un pedimento contenido en el libelo, siendo así la pretensión: “la atribución de un derecho por parte de un sujeto, que invocándolo, pide que se haga efectiva a su respecto la tutela jurídica”; sin dejar de mencionar que efectivamente, deben precisarse los instrumentos o títulos que la fundamentan, o el objeto material del cual deriva. En este orden de ideas, se evidencia del escrito libelar lo siguiente: “cumpliendo órdenes precisas de mi mandante acudo a demandar como en efecto demando al ciudadano JAVIER ARNALDO BELLO RODRIGUEZ, (…) por DESALOJO, para que convenga o en su defecto sea condenado por este tribunal en lo siguiente: PRIMERO: ENTREGUE SIN DILACIÓN ALGUNA EL INMUEBLE ARRENDADO OBJETO DE LA PRESENTE DEMANDA, constante de un local comercial distinguido con el número siete (7), ubicado en el Edificio Centro Comercial La Sagrada Familia en la Urbanización Los Castores, Jurisdicción del Municipio Los Salias, LIBRE DE BIENES Y PERSONAS, EN EL MISMO Y BUEN ESTADO EN QUE LO RECIBIÓ…”; de lo cual, se evidencia claramente que lo pretendido por la parte actora con la interposición de la presente acción, es el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento especificado en el texto libelar, entendiéndose por ello el objeto de la pretensión.
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En razón de lo expuesto, estima prudente esta juzgador señalar que las cuestiones previas fundamentadas en el defecto de forma, deberán ser opuestas a los únicos y exclusivos fines de aclarar las dudas, o rectificar errores comprendidos en el escrito libelar, los cuales de una u otra forma afectan la consecución del proceso; así, dichos defectos deberán ser alegados con la responsabilidad y seriedad que amerita todo procedimiento judicial y no con la finalidad de crear dilaciones que entorpezcan la actividad jurisdiccional y afecten la justicia oportuna de que gozan las partes como derecho. Siendo así, de los dichos de la parte demanda, quien suscribe puede colegir que dichas defensas no se subsumen con el supuesto de hecho establecido por el Legislador en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual sólo aplica para evidentes defectos de forma del libelo de la demanda, más no puede ser invocado de manera caprichosa o dilatoria, con el simple fin de desvirtuar los petitorios de la

parte actora, ni tampoco para calificar de incoherente la acción intentada. En consecuencia, se desecha la cuestión previa alegada, conforme al artículo 346 en su ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, concordante con el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, y así se decide.

DECISIÓN
Por las consideraciones expuestas, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1º) SIN LUGAR las cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa Juzgada; 2º) SIN LUGAR, la cuestión previa indicada en el ordinal 6° del artículo 346 ut supra, concordante con el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, relativa al defecto de forma de la demanda. Las cuales fueran interpuestas por la parte demandada, ciudadano JAVIER ARNALDO BELLO RODRÍGUEZ, en el juicio de DESALOJO seguido en su contra por la PARROQUIA ECLESIÁSTICA LA SAGRADA FAMILIA; ambas partes plenamente identificadas al inicio.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada vencida en la presente incidencia.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada del presente fallo conforme al artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en San Antonio de los Altos, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,


Abg. BEYRAM DÍAZ MARTÍNEZ

EL SECRETARIO TITULAR,

Abg. NESTOR PERDOMO JIMÉNEZ



En la misma fecha se público y registro la anterior sentencia siendo las 3:00 p.m.


EL SECRETARIO TITULAR



EXP. Nº E-2016-022
BDM/NPJ/Bdm*