REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES PARASA, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 14, tomo 42-A-Pro., en fecha 4 de junio de 1981.
APODERADO JUDICIAL:
MARISOL LUIS LUIS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.887.
PARTE DEMANDADA: BRUNO BERNANRDO PAREDES SORMANI, de nacionalidad peruana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.195.685.
DEFENSORA JUDICIAL: CRISTINA ROQUE HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 216.512.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: Nº E- 2016-011
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda y anexos presentados ante la secretaría de este Tribunal, en fecha 21 de abril de 2016, por la abogada MARISOL LUIS LUIS, con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES PARASA, S.A., conforme al cual procedió a demandar al ciudadano BRUNO BERNARDO PAREDES SORMARI, por DESALOJO de: “un inmueble distinguido con el número Tres-Tres (3-3), (oficina), el cual está ubicado en el semisótano dentro del área del Local Nº 3 del Centro Comercial O.P.S., ubicado en la Avenida Hermanos Salías (sic) de la Población de San Antonio de Los Altos, Jurisdicción del Municipio Los Salías (sic), Estado Miranda, para la explotación de un negocio, destinado exclusivamente a Agencia y Mediación de Transporte Internacional, Logística y Aduana”; ambas partes plenamente identificadas. Fundamentó su pretensión en los artículos 40 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Se le dio entrada a la demanda y anotación en los libros respectivos por auto de esa misma fecha.
Admitida la demanda por auto de fecha 2 de mayo de 2016, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a los fines que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del artículo 43 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En fecha 3 de mayo de 2016, la apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia consignando los fotostatos para la elaboración de la compulsa, la cual se libró el día 16 de dicho mes y año.
Mediante diligencia de fecha 7 de octubre de 2016, el ciudadano Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada; a cuyo fin consignó la compulsa correspondiente.
Por auto de fecha 24 de octubre de 2016, previo solicitud de la parte actora, se ordenó la citación de la parte demandada mediante carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidas las formalidades relativas a la publicación, consignación y fijación de carteles, se nombró defensor judicial a la parte demandada, cuyo cargo recayó en la persona de la abogada Cristina Roque, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 216.512, la cual compareció en la oportunidad de ley a aceptar el cargo y prestar el juramento de ley.
Por auto de fecha 9 de marzo de 2017, quien suscribe el presente fallo, en su carácter de Jueza Temporal, se aboca al conocimiento de la presente causa, seguidamente, se ordenó librar la compulsa de citación a la Defensora judicial de la parte demandada; constando su citación en el expediente, en fecha 28 de marzo de 2017, de acuerdo al informe rendido por el ciudadano alguacil.
En fecha 4 de mayo de 2017, estando en la oportunidad de la contestación de la demanda, comparece la abogado CRISTINA ROQUE HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 216.512, y consigna escrito junto con anexos, en el cual, antes de entrar a contestar el fondo, alega que se resuelva como punto previo lo relativo al defecto de la citación que en su decir ocurrió, por cuanto su defendido se encontraba fuera del país para la fecha en que fue solicitada la citación por carteles; de igual forma opone la cuestión previa referida al defecto de forma de la demanda, de acuerdo a lo señalado en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de junio de 2017, compareció la parte actora consignando escrito de pruebas, el cual fue admitido por este Tribunal en la misma fecha.
Port auto de fecha 19 de junio de 2017, se ordenó el cierre de la primera pieza del expediente, y apertura de una nueva pieza, que quedó identificada como Pieza II.
En fecha 21 de junio de 2017, se dictó auto de diferimiento de la sentencia de cuestiones previas, para el quinto (5º) día de despacho siguiente.
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir sobre la incidencia surgida, el Tribunal procede a ello en la forma que a continuación se expresa:
II
PUNTO PREVIO RELATIVO A LA CITACIÓN
Antes de entrar a decidir la cuestión previa relativa al defecto de forma de la demandada, resulta necesario resolver lo alegado por la defensora judicial de la parte demandada, con relación al supuesto defecto de la citación; es así que la misma, como fundamento del presunto vicio, entre otras cosas, indicó:
“... Ahora bien, para la fecha en que fue solicitada la citación por carteles, mi defendido se encontraba fuera del territorio nacional, en consecuencia el cartel de citación del demandado debió efectuarse de acuerdo a lo previsto en el artículo 224 de nuestra Norma Civil Adjetiva, la cual establece lo siguiente:
CPC Artículo 224: Cuando se compruebe que el demandado no está en la República, se le citará en la persona de su apoderado, si lo tuviere. Si no lo tuviere, o si el que tenga se negare a representarlo, se convocará al demandado por Carteles, para que dentro de un término que fijará el Juez, el cual no podrá ser menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco, según las circunstancias, comparezca personalmente o por medio de apoderado. Estos carteles deberán contener las menciones indicadas en el artículo anterior y se publicarán en dos diarios de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el Juez, durante treinta días continuos, una vez por semana. Si pasado dicho término no compareciere el no presente, ni ningún representante suyo, el Tribunal le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación”.
En el caso que nos ocupa, la citación por carteles del demandado no se efectuó conforme a lo previsto en el artículo 224 de la supra mencionada norma adjetiva, en virtud de ello y por las precedentes consideraciones de hecho y de derecho, solicito al Tribunal que resuelva el punto previo relativo al defecto de la citación del demandado con los correspondientes pronunciamientos de ley…”
De los argumentos expuestos se observa, que la defensora judicial del ciudadano BRUNO BERNARDO PAREDES SORMANI, afirma que para la fecha en que se solicita su citación por carteles conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a saber, el 18 de octubre de 2016, el mismo se encontraba fuera del país; no obstante, se evidencia de la revisión efectuada al expediente, que hasta el momento de la contestación de la defensora, no había ninguna manifestación, ni de la parte actora, ni del alguacil, relativa a este presunto hecho, es decir, que a los efectos procesales, tal circunstancia no constó el decurso del proceso, sino hasta la oportunidad de la contestación; no pudiendo el Tribunal librar carteles conforme al 224 del Texto Procesal, al no tener conocimiento de que el demandado, estuviere fuera del país, es decir por no estar comprobado que el demandado no estuviere en la República.
Entre tanto, es de observar, que la defensora judicial, se limitó a presentar una copia simple del pasaporte del ciudadano BRUNO BERNARDO PAREDES SORMANI, la cual además de no ser claramente nítida, no aporta ninguna información que compruebe que dicho ciudadano se encontraba fuera del país para el 18 de octubre de 2016, oportunidad en la cual la parte actora solicitó que se le citará por carteles de acuerdo al citado artículo 223; sin embargo de la mencionada copia se puede leer: “PRORROGA DE CONDICIÓN RESIDENTE (…) FECHA: 05/10/2016 TITULAR: BRUNO PAREDES”, lo que hace presumir que en fecha 05 de octubre de 2016, el referido ciudadano tramitó prorroga como residente ante el Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME). Por otra parte, en la articulación probatoria surgida en la presente incidencia, dicha defensora judicial no promovió ningún medio tendente a demostrar sus afirmaciones, o corroborar lo señalado en la copia del pasaporte, en éste caso prueba de informes al referido organismo.
Ahora bien, ciertamente es obligación del Tribunal el resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia, sin embargo, está claro que en el caso de autos, no se infringió lo dispuesto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, ya que no era conocido para el Tribunal que el demandado no estuviere en la República, sino que no se encontró en el domicilio indicado en autos al momento del traslado del alguacil para su citación, con lo cual, lo procedente era, como así como lo ordenó el Tribunal, librar carteles al demandado, de acuerdo a lo pautado en el tantas veces señalado artículo 223 del Código Procesal Civil; además que fueron debidamente cumplidas todas las formalidades a que se refiere dicha norma, como garantía del debido proceso.
Bajo tales argumentos, resulta imperioso precisar que en base a los principios de estabilidad del proceso y economía procesal, el legislador ha insistido en que la reposición de los juicios debe ocurrir de manera excepcional, de allí que ha sido reiterado el criterio de que no puede ser decretada una reposición si el acto que se imputa ha alcanzado el fin para el cual fue dispuesto, en el caso concreto “proveer al demandado ausente de un defensor ad-litem”, pues indistintamente de la formula de citación cartelaria, el fin último era procurar al demandado, la preservación de sus derechos en el juicio, cuya garantía se ha verificado en el caso de autos, ya que la abogada CRISTINA ROQUE HERNÁNDEZ, quedó debidamente constituida como defensora judicial del demandado BRUNO BERNARDO PAREDES SORMANI, quien diligentemente procuró contactarlo, pues tal y como lo indica en su contestación, han mantenido contacto vía whatsApp y correo electrónico, al punto de suministrarle los alegatos y medios de prueba necesarios para su defensa, de tal suerte que, al haber sido emplazado dicho demandado a través de la mencionada auxiliar de justicia, se formó la relación jurídico procesal que permite el proceso válido. En consecuencia, resulta improcedente la reposición solicitada por la defensora judicial de la parte demandada; y así se deja establecido.
III
CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA AL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA
Como fundamento de esta cuestión previa, la parte demandada a través de su defensora judicial, luego de citar el alcance del artículo 340 de dicho texto procesal, ordinal 4º, señala lo siguiente:
“Esta defensa observa que la parte actora no cumplió con el requisito formal exigido en la norma antes citada, ya que ciertamente indicó el lugar donde se encuentra situado el inmueble pero no señaló los linderos, motivo por el cual no determinó con precisión el inmueble arrendado, siendo este uno de los requisitos formales que debe contener el libelo de la demanda, tal y como lo establece la norma legal antes citada.
Por lo Nantes expuesto, interpongo la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, ordinal 4º, ibídem”.
Ahora bien, dentro del lapso de subsanación a que se refiere el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora no compareció a subsanar el defecto de forma alegado; entendiéndose contradicha la referida defensa previa y por ende, abierta la articulación probatoria a que se refiere el artículo 352 eiusdem. Es el caso que en esta oportunidad la parte actora consignó escrito mediante el cual se limitó a reproducir las documentales a que se refiere la demanda, sin que nada aportare sobre la deficiencia libelar alegada. En tal virtud, no tiene materia que analizar esta juzgadora sobre el mencionado escrito de pruebas, y así lo deja establecido.
Trabada en esta forma la presente incidencia, se observa que ciertamente el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prevé el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que indica el artículo 340, en el caso especifico el requisito del ordinal 4°. En tal virtud, la cuestión previa bajo comentario, ha sido concebida por el legislador con el fin de evitar que las demandas presentadas ante los Tribunales de Justicia, no cumplan los requisitos mínimos de forma que se exigen, es decir, persigue garantizar, que las circunstancias de hecho y de derecho se correspondan entre sí, y adicionalmente que éstas sean acompañadas con las conclusiones pertinentes.
En el caso de marras, la defensora judicial de la parte demandada asevera que, supuestamente la representación judicial de la actora no cumplió con el requisito formal exigido en la norma, ya que si bien indicó el lugar donde se encuentra situado el inmueble arrendado, no señaló sus linderos, medidas y demás especificaciones, por lo cual, en su decir, no determinó con precisión el inmueble arrendado, contraviniendo uno de los requisitos formales que debe contener el libelo de la demanda.
Ahora bien, en lo que atañe al objeto de la pretensión, debe aclararse primeramente, que éste no puede ser confundido con el objeto material con ocasión del cual es instaurada la acción. Así pues, la pretensión, entre otras definiciones procesales, se considera y corresponde con la respuesta que se espera del tribunal y de la contraparte, en la satisfacción de un pedimento contenido en el libelo, siendo así la pretensión: “la atribución de un derecho por parte de un sujeto, que invocándolo, pide que se haga efectiva a su respecto la tutela jurídica”; sin dejar de mencionar que efectivamente, deben precisarse los instrumentos o títulos que la fundamentan, o el objeto material del cual deriva. En este orden de ideas, se evidencia del escrito libelar lo siguiente: “ocurro ante su competente autoridad para DEMANDAR EL DESALOJO, del inmueble distinguido con el número Tres-Tres (3-3), (oficina), el cual está ubicado en el semisótano dentro del área del Local Nº 3 del Centro Comercial O.P.S., el inmueble está ubicado en la Avenida Hermanos Salías (sic) de la Población de San Antonio de Los Altos, Jurisdicción del Municipio Los Salías (sic), Estado Miranda”; de lo cual, se evidencia claramente que lo pretendido por la parte actora con la interposición de la presente acción, es el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento especificado en el texto libelar, entendiéndose por ello el objeto de la pretensión.
En razón de lo expuesto, estima prudente esta juzgador señalar que las cuestiones previas fundamentadas en el defecto de forma, deberán ser opuestas a los únicos y exclusivos fines de aclarar las dudas, o rectificar errores comprendidos en el escrito libelar, los cuales de una u otra forma afectan la consecución del proceso; así, dichos defectos deberán ser alegados con la responsabilidad y seriedad que amerita todo procedimiento judicial y no con la finalidad de crear dilaciones que entorpezcan la actividad jurisdiccional y afecten la justicia oportuna de que gozan las partes como derecho. Siendo así, de los dichos de la parte demanda, quien suscribe puede colegir que dichas defensas no se subsumen con el supuesto de hecho establecido por el Legislador en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual sólo aplica para evidentes defectos de forma del libelo de la demanda, más no puede ser invocado de manera caprichosa o dilatoria, con el simple fin de desvirtuar los petitorios de la parte actora, ni tampoco para calificar de incoherente la acción intentada.
A mayor abundamiento, se advierte que el objeto principal de la pretensión no es el inmueble arrendado en sí, sino la acción desalojo del mismo, lo conlleva a la entrega de éste, en caso de ser declarada con lugar la pretensión deducida, por lo que precisa quien aquí decide, que en este caso no es necesario indicar los linderos y medidas del inmueble arrendado; sino su identificación, es decir el lugar donde se encuentra ubicado (dirección). En consecuencia, se desecha la cuestión previa alegada, conforme al artículo 346 en su ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, concordante con el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, y así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones expuestas, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1º) IMPROCENTE el supuesto vicio en cuanto a la citación por carteles de la parte demandada; 2º) SIN LUGAR, la cuestión previa indicada en el ordinal 6° del artículo 346 ut supra, concordante con el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, relativa al defecto de forma de la demanda. Las cuales fueran interpuestas por la parte demandada, ciudadano BRUNO BERNANRDO PAREDES SORMANI, por intermedio de su defensora judicial, en el juicio de DESALOJO seguido en su contra por la sociedad mercantil INVERSIONES PARASA, S.A.; ambas partes plenamente identificadas al inicio.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la demandada vencida en la presente incidencia.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada conforme al artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en San Antonio de los Altos, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. BEYRAM DÍAZ MARTÍNEZ
EL SECRETARIO TITULAR,
Abg. NESTOR PERDOMO JIMÉNEZ
En la misma fecha se público y registro la anterior sentencia siendo las 2:30 p.m.
EL SECRETARIO TITULAR
EXP. Nº E-2016-011
BDM/NPJ/Bdm*
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