REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
GUATIRE

DEMANDANTE: ISABEL MARCELINA CABRERA DE RIVERA y LUIS ANTONIO RIVERA PARADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 3.404.386 y V- 5.141.840, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS DEMANDANTES: MARCOS RODRIGUEZ VEROES, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 202.912.
DEMANDADA: JASMIN JOSEFINA PACHECO venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.757.088.
ABOGADO DEL DEMANDADO: YE1LY LANDER CASTRO, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar encargada de la Defensoría Primera con Competencia en Materia Civil, Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa al Derecho a la Vivienda del Estado Bolivariano de Miranda, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.548.
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA.
EXPEDIENTE Nº 4393-15.
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo presentado el 27 mayo de 2015, por los Ciudadanos Isabel Marcelina Cabrera De Rivera y Luis Antonio Rivera Parada, debidamente asistidos en este acto el abogado Marcos Rodríguez Veroes, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 202.912, todos plenamente identificados en autos, mediante el cual demandan a la ciudadana Jazmín Josefina Pacheco por DESALOJO DE VIVIENDA de un apartamento distinguido con el numero 15-A de la planta quince (15) con el puesto de estacionamiento No. 67 de la planta de sótano 2, del edificio “Residencias Oasis”, ubicado en la Urbanización El Calvario, Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, dicho inmueble cuenta con ochenta metros cuadrados (80,00 mts2) y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Fachada Norte del Edificio, SUR: Pasillo de circulación, fachada sur del Edificio, ESTE: Fachada Este del Edificio y OESTE: Con fachada Oeste interna del edificio, escaleras y pasillo de circulación.

Así tenemos que la causa fue admitida por auto de fecha 29 de enero de 2016, donde se ordeno el emplazamiento de la parte demandada del quinto (5to) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación para que se llevara a cabo la audiencia de mediación.

Posteriormente y luego de seguir lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la Secretaria de este Juzgado dejo constancia que en fecha 14 de abril de 2016 se fijo cartel de citación librada a la parte demandada y se cumplió con lo dispuesto en el mencionado artículo 223 eiusdem.
En fecha 20 de junio de 2016, se libro oficio a la Coordinación de la Defensa Publica del Estado Miranda, a los fines de que le sirvieran designar un defensor judicial a la parte demandada Jazmín Josefina Pacheco para que aceptara el cargo al segundo (2do) día de despacho siguiente a su notificación y una vez aceptado el cargo queda emplazado para el quinto (5to) día de despacho siguientes a la constancia en autos de la aceptación, a las 11:30 a.m., para que se lleve a cabo la audiencia de mediación.

En fecha 27 de junio de 2016, comparece el alguacil quien deja constancia que hizo entrega del oficio dirigido a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Miranda.

En fecha 04 de julio de 2016, comparece el defensor designado para la parte demandada aceptando el cargo recaído en su nombre.

En fecha 12 de julio de 2016, oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de mediación en la presente causa, no compareciendo ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual este Tribunal declara desistido el procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

En fecha 19 de julio de 2016, este Tribunal mediante auto oyó la apelación en ambos efectos ejercida por la parte actora, librando el oficio respectivo para su previa remisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Posteriormente recibido el expediente en fecha 09 de enero de 2017, mediante oficio 215200300-560 de fecha 14 de diciembre de 2016, este Tribunal acuerdo darle entrada al mismo, asimismo vista la decisión proferida de dicho Superior, lo acuerdo de conformidad en consecuencia fijo al Quinto (5to) día de despacho siguiente a la ultima notificación que las parte se haga, a los fines de que tenga lugar la Audiencia de Mediación.

En fecha 25 de enero de 2017, Compareció ante este Tribunal el abogado Marcos Rodríguez Veroes, identificado en autos, dejando constancia de haber recibido en nombre de sus representados las respectivas boletas de notificación.

En fecha 08 de febrero de 2017, el alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber hecho entrega de la boleta de notificación que les fue conferida a la ciudadana Jazmín Josefina Pacheco.

En fecha 15 de enero de 2017, notificadas como han sido las partes en el presente juicio, este Tribunal de conformidad a lo previsto en el artículo 103 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, procedió a la celebración de la audiencia de mediación donde no compareció la parte demandada, razón por la cual este Tribunal ordeno la prosecución del juicio de conformidad con el artículo 105 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en consecuencia emplazo a la parte demandada, a comparecer por ante el Tribunal a los fines de la contestación de la demanda.

En fecha 07 de julio de 2016, compareció Yeily Lander Castro, abogada, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar designada, a los fines de dar contestación de la demanda.
En fecha 08 de marzo de 2017, este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 112 de la ya mencionada Ley, dicto auto en el cual fijó los límites en los cuales quedo planteada la controversia y aperturó el lapso probatorio correspondiente y determinó el lapso para su oposición y posterior admisión.

Seguidamente en fecha 17 de marzo de 2017, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 20 de marzo de 2017, la defensora pública de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 28 de marzo de 2017, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes y asimismo se dejo constancia que el lapso para la evacuación de las mismas seria de veinte (20) días de despacho, conforme a lo previsto en el artículo 112 de la supra mencionada Ley.

Vencido como se encuentra el lapso de promoción y evacuación de pruebas, en el presente juicio, en fecha 25 de mayo de 2017, de conformidad a lo previsto en el artículo 114 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este Tribunal fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de oral.

En fecha 26 de mayo de 2017, tuvo lugar por ante este Juzgado la audiencia oral y pública, a la cual compareció los apoderados judiciales de la parte actora, no habiendo comparecido la parte demandada, sin embargo se hizo presente la defensora Publica Auxiliar, por lo que se procedió a escuchar los alegatos de las partes.

Ahora bien estando dentro de la oportunidad legal respectiva para sentenciar y no existiendo impedimento subjetivo en el Juez para ello, pasa a hacerlo y en efecto OBSERVA:
-II-
PARTE MOTIVA
Con el propósito de resolver la presente controversia y antes de pasar a analizar las pruebas que han quedado válidamente aportadas al proceso, esta sentenciadora procede a verificar brevemente los alegatos realizados por cada una de las partes con el fin de establecer de manera precisa, los puntos controvertidos en la causa:
I
DE LOS ALEGATOS
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La presente acción, persigue el Desalojo de un Inmueble destinado a la Vivienda, el cual se tramita de conformidad a lo establecido en el procedimiento oral contenido en los artículos 97 y siguientes Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, en concordancia con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.

Señala la parte actora, ciudadanos Isabel Marcelina Cabrera De Rivera y Luis Antonio Rivera Parada, que son propietarios y pequeños arrendadores de un inmueble ubicado en la Urbanización El Calvario, Calle Caracas, Residencias Oasis, Piso 15, apartamento 15-A, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda.

Que la ciudadana Isabel Marcelina Cabrera De Rivera dio en arrendamiento mediante un acuerdo verbal el referido inmueble, a la ciudadana Jazmín Josefina Pacheco, firmando luego un contrato de arrendamiento el 12 de diciembre de 2007, con un plazo prorrogable de seis (6) meses, ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda.


Que finalizado el tiempo del contrato solicitó a la inquilina la desocupación del inmueble, quien le solicitó un tiempo más, al cual también accedió.

Que el contrato quedó prorrogado automáticamente para un tiempo de vencimiento hasta el 12 de diciembre de 2008.

Que la inquilina pagó hasta el mes de noviembre de 2008, y que además de la suspensión de los pagos desde esa fecha en adelante no quiso más contacto con ella ni personal ni telefónico, así como, ha tenido que como propietaria asumir pagos inherentes a la propiedad, como lo es el condominio, el aseo y agua entre otros.

Que acudió a la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Miranda, solicitando la comparecencia de la inquilina ante el mencionado ente y no acudió a las tres (3) citaciones en diferentes ocasiones que dicho organismo le envió.

Manifiestan los demandantes que finalmente en el mes de febrero del año 2014, acudieron a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, y se inició el procedimiento previo a la demanda de desalojo en razón de la necesidad de ocupar el inmueble.

Que la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, habilitó la vía judicial mediante resoluciones, para demandar a la ciudadana Jazmín Josefina Pacheco, por la urgencia de ocupar el inmueble que tienen los propietarios.

Que aunado a ello esta demanda sea admitida en todas sus ;partes e impartir justicia, en virtud de los siete (7) años de angustia que ellos como grupo familiar han sufrido, que están necesitados con urgencia de ocupar su hogar, adquirido por con su propio peculio producto de trabajo y sacrificios, por lo que en consecuencia solicitan la desocupación del inmueble que constituye nuestra vivienda principal, ocupado actualmente por la ciudadana Jazmín Josefina Pacheco, anteriormente identificada en autos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La Defensora Pública Auxiliar Encargada de la Defensoría Pública Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública Extensión Guarenas – Guatire, designada como Defensora de la parte demandad alega lo siguiente :
Que le ha sido imposible comunicarse con la ciudadana Jazmín Josefina Pacheco y que no dispone de los elementos de hecho que pueda alegar a los que se invocan como soporte de la acción deducida; no obstante, indica que a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la demandada como le corresponde, a todo evento niega, rechaza y contradice los hechos sustentatorios en cuestión alegados por la parte actora, e igualmente rechazó y contradijo formalmente las solicitudes contenidas en su escrito libelar relativas a los conceptos demandados.
II
PUNTOS CONTROVERTIDOS:
Analizados cada uno de los alegatos formulados, queda evidenciado que los puntos controvertidos para ser demostrados en la presente causa son:



Es la necesidad de habilitar el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el numero 15-A de la planta quince (15) u el puesto de estacionamiento No. 67 de la planta de sótano 2, del edificio “Residencias Oasis”, ubicado en la Urbanización El Calvario, Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, dicho inmueble cuenta con ochenta metros cuadrados (80,00 mts2) y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Fachada Norte del Edificio, SUR: Pasillo de circulación, fachada sur del Edificio, ESTE: Fachada Este del Edificio y OESTE: Con fachada Oeste interna del edificio, escaleras y pasillo de circulación, denunciada por los demandantes
III
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
DE LA CARGA PROBATORIA
Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, que según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, debe probar quien afirma la existencia de un hecho, no quien lo negó, más el demandado toca la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in exipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.-
Conforme a lo antes expuesto, este Juzgador pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
La parte actora en su oportunidad legal correspondiente, promovió los siguientes medios:
DOCUMENTALES: Contentivas de:
• Documento de propiedad Registrado en la Oficina de Registro Publico del Municipio Antonio Plaza, Guarenas.
• Copia de pago de Impuestos Municipales
• Certificado de Registro Nacional de arrendamientos de Vivienda
• Resolución de la Superintendencia Nacional de arrendamientos de Vivienda, correspondiente a la aprobación del canon de arrendamiento despacho numero 0000290 de fechas 11-04-2014, monto de regulación Bolívares dos mil treinta y nueve con cuarenta y cuatro céntimos (Bs 2.039,44) de fecha 11-04-2014
• Contrato de arrendamiento suscrito entre Isabel Marcelina Cabrera De Rivera y Jazmín Josefina Pacheco. Notariado en la Notaria Publica Vigésima del Municipio Plaza, Guarenas, Estado Bolivariano Miranda, Anotado con el Nª 77, Tomo 132 de los Libros de Autenticaciones de fecha 12 de diciembre de 2007.
• Copia del documento de solicitud del procedimiento previo al desalojo, ante La Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, de fecha 17 de abril de 2014.
• Copia de la Cedula de identidad de la ciudadana demandada Jazmín Josefina Pacheco.
• Notificación para asistir a la Audiencia Conciliatoria a efectuarse en la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda en fecha 15 de julio de 2014. A este acto no asistió la parte demandada.

• Constancia de Notificación de Audiencia Conciliatoria de fecha 15 de septiembre de 2014, a efectuarse en la oficina de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda. Después de varios intentos de notificar a la parte demandada se celebro la Audiencia Conciliatoria en fecha 12 de mayo de 2015. A este acto no asistió la parte demandada

Por cuanto se observa que los documentos anteriores no fueron impugnados o desconocidos bajo ninguna forma en derecho, en consecuencia, se aprecian y valoran conforme a los preceptos legales contenidos en los artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.361, 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

INSPECCION OCULAR:
Que se deje constancia en cuanto a la veracidad de lo expuesto en el párrafo IV del escrito de promoción de pruebas que corre inserto en los folios del 117 al 119 del expediente en curso, de la vivienda donde habita la familia Rivera, ubicada en la siguiente dirección: Urbanización l Calvario, Calle Colombia, casa No. 39, Quinta Ismarlui Guarenas, Municipio Plaza, Estado Bolivariano de Miranda. La cual aprecia esta Sentenciadora, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
La parte demandada en su oportunidad legal correspondiente, promovió los siguientes medios:

DE LA COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS
A todo evento reproduzco el valor probatorio y cada uno de los documentos que corren insertos en autos y sean beneficiosos a la demanda, a fin de que los mismos sean tomados en cuenta por el Juzgador al momento de decidir la presente causa, en virtud de la búsqueda de la verdad verdadera. La cual aprecia esta Sentenciadora, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

IV-
MOTIVA
Analizadas y valoradas como fueron exhaustivamente todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso, en este estado, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional, realizar la siguiente acotación:

De acuerdo a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora de la carga de la prueba, la parte que pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda haber sido liberado de dicha obligación debe por su parte probar el cumplimiento o el hecho extintivo de dicha obligación.
Es preciso antes de juzgar sobre el fondo que esta sentenciadora previo a cualquier otra consideración, el análisis de la procedencia del desalojo de Vivienda.

En tal sentido el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece:

Causas para el desalojo
“…Artículo 91. Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: 1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos
por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin. 2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.(Subrayado por el tribunal) 3. En el hecho que el arrendatario o arrendataria haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales, la comuna o el consejo comunal respectivos, o por el hecho de que el arrendatario o arrendataria haya cambiado el uso o destino que para el previó. 4. Que el arrendatario o arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador. 5. Que el arrendatario o arrendataria haya incurrido en la violación o 34 incumplimiento de las disposiciones de la normativa que regule la convivencia ciudadana, dictada por las autoridades competentes y por el Comité Multifamiliar de Gestión. Parágrafo único.
En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años.
El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble. Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo, o en el derecho común. Demanda por falta de pago

Asimismo al respecto, el autor Arquímedes E. González F., en su obra Jurisprudencias Inquilinarias (comentadas), tomo II, páginas 104 y 105, ha señalado lo siguiente que,

“…Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado justifiquen de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indubitable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No solo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo in comento, o el hijo adoptivo”. Igualmente, se trae a colación el criterio sostenido por Fernando Martínez Rivello, en su obra “La Terminación del Contrato de Arrendamiento y los Derechos de Preferencia de los Arrendatarios. Temas de Actualización de Derecho Inquilinario. Doctrina, Legislación y Jurisprudencia”. Editorial Paredes. Caracas-Venezuela 1999. Pág. 315, el cual establece: “…Una abundante jurisprudencia de nuestros tribunales contencioso administrativo ha definido los casos en que procede esta causal y el alcance de lo que debe entenderse por necesidad de ocupar el inmueble. Así por ejemplo, la condición de hacinamiento en que vive el solicitante del desalojo, probado por el informe de la inspección fiscal, ordenada por la Dirección de Inquilinato; en el caso de un solicitante del desalojo de un inmueble del que sea propietario, para que prospere el desalojo debe probar la incomodidad en la vivienda que habita y una situación económica que lo obligue a desocupar el inmueble arrendado para ocupar el de su propiedad, la circunstancia de que el solicitante tenga otros inmuebles no elimina la necesidad que el propietario pueda tener del que es objeto de la solicitud de desalojo; la necesidad de ocupar el inmueble no viene dado en función de las posibilidades económicas del solicitante, sino del examen de cada situación en particular y del interés manifiesto de ocupar el inmueble en referencia; también procede el desalojo cuando el solicitante pruebe que vive en una habitación incomoda e incompleta donde la habitabilidad es restringida, entonces tiene el solicitante la necesidad de habitar la que es propia”.

En cumplimiento a las normas anteriormente transcritas, se evidencia en los documentos que fueron valorados up supra, observa quien aquí suscribe que efectivamente que la parte demandante por medio de su apoderado judicial lograron demostrar el derecho que poseen, sobre el inmueble objeto de la presente acción.

Por otra parte, quedo demostrado que los ciudadanos Isabel Marcelina Cabrera De Rivera y Luis Antonio Rivera Parada y su grupo familiar no poseen una vivienda digna, están viviendo de forma inhumana, sumando el hecho que al momento de practicar la inspección ocular en el inmueble ubicado Urbanización l Calvario, Calle Colombia, casa No. 39, Quinta Ismarlui Guarenas, Municipio Plaza, Estado Bolivariano de Miranda, esta Juzgadora pudo percatarse de la presencia de una persona de la tercera edad quien tiene un movilidad limitada por ser una vivienda compuesta por dos pisos conectado por una escalera, igualmente se pudo evidenciar que en dicho inmueble cohabitan dos (2) familias una familia compuesta por los demandados con la madre de la co-demandante, una hija y la segunda familia integrada por el hijo de los demandantes con su esposa y nieto, por lo que es evidente el Estado de Necesidad que tienen los mismos de ocupar la vivienda objeto de la presente acción con la madre de la ciudadana ISABEL CABRERA DE RIVERA para el mejor desenvolvimiento de su madre y de su núcleo familiar, aunado al hecho que la parte demandada no realizó ninguna actuación tendiente a desvirtuar los hechos que fueran señalados por la parte actora, por el contrario al no haber comparecido a la audiencia oral y pública llevaba por ante este Juzgado se tiene como no evacuadas las pruebas promovidas por esa representación judicial, conforme a lo previsto en el artículo 117 de la supra mencionada ley. Y así se establece.

En este mismo orden de ideas, observó también esta Juzgadora que la presente causa se encuentra amparada por la norma prevista en el artículo 91 de la novísima Ley y se encuentran satisfechos todos los trámites administrativos previos a la vía judicial, aunado al hecho de haberse cumplido en este proceso todas las etapas respectivas, garantizándose el derecho a la defensa establecido en el artículo 97 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Y así se establece.
- DECISIÓN -
Como colorario de lo anteriormente expuesto, debe concluir esta Juzgadora que efectivamente los ciudadanos Isabel Marcelina Cabrera De Rivera y Luis Antonio Rivera Parada y su grupo familiar no poseen una vivienda digna, por lo que es evidente el Estado de Necesidad que tienen los mismos de ocupar la vivienda objeto de la presente accion, por lo que debe ser declarada la procedencia de la misma, como en efecto será declarada en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.


-V-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Plaza Y Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO DE VIVIENDA incoara los ciudadanos ISABEL MARCELINA CABRERA DE RIVERA y LUIS ANTONIO RIVERA PARADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 3.404.386 y V- 5.141.840, en contra de la ciudadana JASMIN JOSEFINA PACHECO venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.757.088.
SEGUNDO: se ORDENA la entrega de una apartamento distinguido con el numero 15-A de la planta quince (15) u el puesto de estacionamiento No. 67 de la planta de sótano 2, del edificio “Residencias Oasis”, ubicado en la Urbanización El Calvario, Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, dicho inmueble cuenta con ochenta metros cuadrados (80,00 mts2) y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Fachada Norte del Edificio, SUR: Pasillo de circulación, fachada sur del Edificio, ESTE: Fachada Este del Edificio y OESTE: Con fachada Oeste interna del edificio, escaleras y pasillo de circulación, una vez se haya cumplido con las formalidades contempladas en los articulo 12 y 13 de la Ley Orgánica contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente litis.-
Se deja constancia que la presente decisión se dictó dentro del lapso.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Plaza Y Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda, en la ciudad de Guatire al primero (1ro) de junio del año 2017 Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. FABIOLA TERAN SUAREZ
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la 03:30 de la tarde.
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
FTS/MGR/ Y.B.
EXP. 4393