REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
GUATIRE
Años: 206º y 158º

DEMANDANTE: CRUZ ENRIQUE DIAZ GALARRAGA venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V- 5.002.881.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: IÑAKI DIAZ KIRSCHSTEIN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 218.815.
DEMANDADOS: FERNANDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ y ANA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ venezolanos, mayores, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 5.137.252 y V- 5.137.253, en su orden.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ambas partes defienden sus propios intereses por ser profesionales del derecho.
TERCERA: LUCINA DE LOYOLA DIAZ GALARRAGA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V- 6.499.843.
APODERADO JUDICIAL DE LA TERCERA: FERNANDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.132.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA (CUESTION PREVIA ORDINAL 8º)
EXPEDIENTE: 4469-15.
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 12 de Agosto de 2015, por el ciudadano IÑAKI DIAZ KIRSCHSTEIN, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CRUZ ENRIQUE DIAZ GALARRAGA, quien demanda la nulidad de la venta protocolizada en fecha 03 de Noviembre de 2005, bajo el No. 31, tomo 25 por un inmueble ubicado la Urbanización Nueva Casarapa, Residencial El Alambique, apartamento 14C-33, tercera planta del edifico 14C, del Municipio Plaza del Estado Miranda en contra de los ciudadanos FERNANDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ y ANA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ.-
En fecha 22 de Septiembre de 2015, se admitió la demanda y se ordenó la citación de los demandados, para que comparezca al segundo (2º) días de Despacho siguientes a la constancia de su citación.
En fecha 02 de Diciembre de 2016, comparece la ciudadana ANA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ quien actuando en su propio nombre y representación se da por citada en la presente causa y consigna escrito de contestación de la demanda.
En fecha 09 de Marzo de 2017, comparece el ciudadano FERNANDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, quien asistiendo a la ciudadana LUCINA DIAZ GALARRAGA, solicita al Tribunal sea admitida su persona como tercera interesada en la causa.
En fecha 16 de Marzo de 2017, este Tribunal dicta auto a los fines de organizar el proceso en vista del tiempo transcurrido entre una citación y otra, aunado al hecho de la adhesión al tercero a la causa, este Tribunal ordeno la notificación de las partes a los fines de que se efectué la contestación de la demanda.
En fecha 13 de Junio de 2017, se verifico la notificación de FERNANDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ con la cual quedo notificado todas las partes inmersas en el presente caso.
Estando dentro del lapso legal para ello, en fecha 15 de Junio de 2017, en el termino para contestar la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada, promueve la cuestión previa contenida del ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que hay que resolver en un proceso distinto a esto.
-II-
PARTE MOTIVA

Probado el valor procesal que contiene el escrito de Oposición de las Cuestiones previas, promovidas por la parte accionada, en la cual alegan la existencia de una cuestión prejudicial, que contempla el ordinal 8º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Examinadas detenidamente las actuaciones alegatos y recaudos referidos a las cuestiones previas bajo análisis este Tribunal parte del hecho que, las cuestiones previas tienen un propósito purificador del proceso, para desechar desde el inicio todos los obstáculos que impida el debate al fondo con toda claridad, y en nuestro caso bajo estudio ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, podemos observar lo siguiente:
Nuestro más alto Tribunal de la republica, a través de la Sala Político Administrativo en fecha 13 de Mayo de 1999 con ponencia del Magistrado Dr. Humberto J. La Roche, en el expediente No. 0456, la cual fue reiterada por la misma Sala en fecha 25 de Junio de 2002 pero con ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini en el expediente No. 0885, dejo por sentado los tres (3) supuestos que se deben verificar para saber si estamos en presencia o no de una cuestión prejudicial, a tenor de esto establecieron lo siguiente:
“…La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: a) La existencia de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilara dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de esta, que sea necesaria resolverla con carácter previo a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”

De la revisión a las actas que conforman el presente expediente solo se pudo constatar copias simples de la comunicación presentada por la co-demandada ciudadana ANA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ante la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Miranda en la cual interponen denuncia de ESTAFA contra los ciudadanos CRUZ ENRIQUE DIAZ GALARRAGA, FERNANDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ y LUCINA DE LOYOLA DIAZ GALARRAGA cuando al primer supuesto tenemos que debe existir vinculación en la materia que se pretende debatir en las dos causa, en la presente y la que debe ser decidida con prioridad, sin embargo en el caso de marras se está debatiendo un derecho de preferencia ofertiva que se encuadra en el ámbito civil y en las copias simples que cursan en el folio ciento treinta y nueve (139) al ciento cuarenta y dos (142) contienen una denuncia de índole penal, por lo que no se encuentra lleno los extremos del primer supuesto de la jurisprudencia en comento. ASI SE DECIDE.
De una revisión a las actas que conforman el presente expediente y en especial a los documentos acompañados por el profesional del derecho co-demandada ANA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, no consigna copia alguna que haga valer a este Tribunal que dicha denuncia haya prosperado en derecho y actualmente se encuentre sustanciándose alguna causa penal por ante los Tribunales de dicha materia, por lo que lo que es imposible para esta juzgadora estudiar la procedencia del segundo y tercer supuesto contenido en la jurisprudencia en comento. Por lo anteriormente expuesto, es que la presente cuestión previa no debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.

-III-
DECISIÓN
Por cuanto de la documentación presentada se evidencia que la causa que se pudiera estar sustanciado es de materia penal y no civil como en el caso que nos ocupa, aunado al hecho de que no consigna a los autos copia de algún auto que le haga surgir la plena convicción que se encuentra actualmente en trámite un proceso que deba decidirse con antelación a la presente causa y que el mismo este estrictamente vinculado al de marras, que quien suscribe considera que la cuestión previa del ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil no debe prosperar en derecho. Así se decide.-
-IV-
PARTE DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa promovida por la co-demandada ciudadana ANA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, contenidas en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, donde no se demostró la existencia de una cuestión prejudicial.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, se fija la contestación de la demanda para el día siguientes al de la ultima notificación que de las partes se haga, en las horas comprendidas para despachar de ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.) a tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.).
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente litis.
PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Plaza Y Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda, en la ciudad de Guatire, a los dieciséis (16) días del mes de Junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. FABIOLA TERAN SUAREZ
LA SECRETARIA

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
FTS/MGR
EXP. 4669-15