REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO DE EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDCIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 16/06/2017
206° y 157°
Por escrito presentado en fecha 18 de Enero de 2.017, por los ciudadanos: EDUARDO RICHARD APONTE SANDOVAL y FANNY YELENA AZOCAR GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.157.958 y V.- 11.689.825, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado LUIS OSCAR SOSA RUIZ, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el número 28.605, quienes conforme al artículo 185-A del Código Civil, muy respetuosamente expusieron:
Que en fecha 02 de Diciembre de 1.992, contrajeron matrimonio, por ante la entonces Prefectura de la Parroquia Baruta, Municipio Baruta del Estado Miranda ahora denominado Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta en acta de matrimonio No. 710.-
Que de su unión Matrimonial procrearon dos (2) hijos, los cuales llevan por nombre ROXANNA MARIA y JOSEPH EDUARDO (F), de veintiuno (21) y dieciséis (16) años de edad respectivamente, según consta de actas de nacimiento, así mismo dejan constancia de que el menor de sus hijos falleció en fecha 23/02/13 según acta No. 208.
Que durante su unión conyugal no adquirieron bienes que sean o pertenezcan a la comunidad conyugal.
Que su último domicilio conyugal lo fijaron en la Avenida Intercomunal, Guarenas Guatire, Urbanización La Vaquera, Edificio Residencias Parque Paraíso, Piso 1, Apartamento 1-F, ciudad de Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda.
Que el día 01 de Diciembre del 2.008, debido a desavenencias surgidas se separaron de hecho, manteniendo tal situación hasta la presente fecha, viviendo cada uno en domicilios diferentes, por lo que no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia.
Que por dichos motivos han decidido concluir con el vínculo matrimonial existente entre ellos, por cuanto sus hechos se encuentran enmarcados dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal por más de Ocho (8) años. Solicitan que se declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une.-
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberán acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Ahora bien, admitida la solicitud por auto de fecha 18 de Enero de 2.017, y notificada la representante del Ministerio Público, en fecha 30 de Mayo de 2.017.
Acompañan al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1. Copia del Acta de Matrimonio N° 710, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda.
2. Copia del Acta de Nacimiento N° 1490, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda.
3. Copia del Acta de Nacimiento N° 165, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda.
4. Copia del Acta de Defunción N° 208, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda.
5. Copia de las Cédulas de Identidad de los Solicitantes, en dos (02) Folios útiles.-
Para decidir, esta Sentenciadora observa:
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello: PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal; SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de más de cinco (5) años; y CUARTO: Que el Ministerio Público no objetare la solicitud. En el caso de marras; y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: EDUARDO RICHARD APONTE SANDOVAL y FANNY YELENA AZOCAR GUZMAN, ambos supra identificados. ASÍ SE DECIDE.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Juzgado Segundo de Municipio Ordinario de Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: EDUARDO RICHARD APONTE SANDOVAL y FANNY YELENA AZOCAR GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 11.157.958 y V-11.689.825, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 02 de Diciembre de 1.992, por ante la Registro Civil de la Parroquia El Nuestra Señora del Rosario de Municipio Baruta del Estado Miranda, según acta de matrimonio No. 710.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario de Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire, _____________de _____________ de 2.017. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA,

Abg. FABIOLA TERÁN SUARÉZ
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDÓN
En la misma fecha se libraron oficios Nros. __________ y ___________ y se instó a la parte interesada a consignar las copias simples necesarias, para dar cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON

FTS/MGR/Nh.
Exp: 4727-16