REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Guatire, 16-06-2017
207° y 158º
Abierto como ha sido el presente Cuaderno de Medidas correspondiente al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva) sigue la Sociedad Mercantil SERVICIOS INMOBILIARIOS ALNI, C.A., contra CARLOS ALFONZO GUILLEN SALCEDO, y acompañados los requerimientos hechos por auto de fecha 28 de Noviembre de 2016, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por la parte actora en su libelo de demanda y al efecto OBSERVA:
PRIMERO: La Apoderada Judicial de la parte demandante, en términos generales, aduce lo siguiente:
1. Que el ciudadano CARLOS ALFONZO GUILLEN SALCEDO, adquirió un inmueble identificado con el Nro. 13-C-22, Piso 2, Edificio 13 del Conjunto Residencial El Trapiche.-
2. Que con dicha compra el ciudadano CARLOS ALFONZO GUILLEN SALCEDO, paso a formar parte del condominio del Conjunto Residencial El Trapiche.-
3. Que el ciudadano CARLOS ALFONZO GUILLEN SALCEDO, estando obligado, conforme al aludido documento de Condominio, a contribuir en proporción a los porcentajes atribuidos, al pago de los gastos y cargas comunes, se niega a cancelarlo.-
4. Que han sido infructuosas todas las gestiones amistosas tendientes a obtener el pago de las cuotas de condominio desde el mes de Diciembre 2011 hasta Septiembre de 2016, por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON 33/100 (Bs. 52.622,33), como se evidencia de los recibos de condominio representada de CINCUENTA Y OCHO (58) recibos .-
SEGUNDO: Acompaña a los autos los siguientes instrumentos:
1. Copia simple de documento Contrato de Servicio que acredita la representación de la abogado accionante.-
2. Copia Simple de Acuerdo de Junta de Condominio del Conjunto Residencial El Trapiche, donde se autoriza a la Sociedad Mercantil SERVICIOS INMOBILIARIOS ALNI, C.A, para que proceda judicialmente en todo lo referido al cobro judicial de las planillas de Liquidación de las Cuotas de Condominio.-
3. Copia simple de Instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, inscrito bajo el Nro. 2011.7781, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 235.13.81.4127 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, que acredita la titularidad de la propiedad del inmueble a favor del demandado de fecha 07 de Julio de 2011.-
4. Copia simple de relación detallada de los recibos demandados.-
5. Cincuenta y Ocho (58) planillas o recibos de condominio presuntamente pasados por la demandante al demandado, devengados por el inmueble identificado con el Nro. 13-C-22, Piso 2, Edificio 13 del Conjunto Residencial El Trapiche, Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda.-
TERCERO: En el escrito consignado, el Apoderado Judicial de la parte Actora, solicita el decreto de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y Embargo Ejecutivo, sobre el inmueble propiedad del demandado.-
Así, pues, ante dichos pedimentos cautelares este Tribunal estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: La parte actora, entre otras, fundamenta su acción en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal que le otorga Fuerza Ejecutiva a las planillas pasadas por el Administrador de un Inmueble a los propietarios respecto de las cuotas correspondientes por gastos comunes, y por ende las acciones de cobro de dichas cuotas son susceptibles de tramitación por la vía ejecutiva.-
SEGUNDA CONSIDERACION: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil contiene los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares; en tal sentido, la norma en comento establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Del texto transcrito se colige que para la procedencia de la medida cautelar deben estar llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo , y,
2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.-
La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora y fumus boni iuris”.-
Así, se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).-
Entonces, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el caso de autos, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que la accionante resultare vencedora pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.-
A su vez, la doctrina ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.-
En tal virtud, para el caso de autos, esta Juzgadora deberá determinar si la accionante es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que se fundamenta su pretensión.-
TERCERA CONSIDERACIÓN: De igual manera establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: (…)
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. (…)”
CUARTA CONSIDERACION: Estima esta Juzgadora que de los documentos que cursan en autos, surge la presunción del derecho que se pretende puesto que, de un lado, se desprende la condición de la actora de Administradores del Conjunto Residencial El Trapiche, y del otro, la persona natural en la que recae la titularidad de la propiedad del inmueble sobre el cual se solicita el decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y que el inmueble que generó las cuotas de condominio se encuentra sometido al Régimen de Propiedad Horizontal.-
En consecuencia, están llenos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para que proceda el decreto de la medida cautelar solicitada. ASI SE DECLARA.-
QUINTA CONSIDERACIÓN: Llenos como se encuentran los requisitos concurrentes para el decreto de la cautelar solicitada este Tribunal, pasa a decretar como en efecto DECRETA la siguiente MEDIDA PREVENTIVA:
1) “Se decreta la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR del inmueble propiedad de la parte demandada, identificado de la siguiente manera: apartamento Nro. 13-C-22, Piso 2, Edificio 13 del Conjunto Residencial El Trapiche, Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, tiene un área aproximada de 74,49 Mts2, y sus linderos son los siguientes: NORTE: Con Fachada Norte; SUR: Con Fachada Interna; ESTE: Con Apartamento 13D-21 y; OESTE: Con Apartamento 13C-21. Le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el Nro. 871. Igualmente le corresponde un porcentaje de Condominio de UN ENTERO QUINIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MILMILLONESIMAS POR CIENTO (1,818.181.818%) y un porcentaje de SEIS ENTEROS CON DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONESIMOAS POR CIENTO (6,250.000%)”.-
2) Dicho inmueble pertenece al demandado según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, inscrito bajo el Nro. 2011.7781, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 235.13.81.4127 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, de fecha 07 de Julio de 2011.-
En relación a la medida de Embargo Ejecutivo solicitada en el libelo de demanda, este Tribunal observa:
Establece el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora del procedimiento especial de la vía ejecutiva, lo que a continuación se transcribe:
“…Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas…”
La especialidad del procedimiento de la vía ejecutiva consiste en el adelantamiento de los trámites de ejecución, excepto el remate, aún antes de que tenga lugar el contradictorio, y mas allá de esto, en la obtención – sin prestación de garantía alguna – de un embargo sobre bienes muebles o inmuebles indistintamente, cosa que no es posible en el ordinario o cualquier otro procedimiento en los que sólo es procedente el embargo preventivo de bienes muebles.-
Para que proceda la ejecución anticipada, la demanda debe estar fundada en uno cualquiera de los instrumentos indicados en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, por lo que necesariamente debe el Juez examinar si los presentados con el libelo reúnen los requisitos previstos en la norma, sin que dicho análisis previo pueda considerarse como opinión acerca del fondo de la controversia; caso contrario, no habría lugar al embargo ejecutivo y tampoco a la vía ejecutiva, continuándose la tramitación del juicio como un procedimiento ordinario. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-
Como se indicó al comienzo, la parte actora, entre otras, fundamenta su acción el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal que le otorga Fuerza Ejecutiva a las planillas pasadas por el Administrador de un Inmueble a propietarios respecto de las cuotas correspondientes por gastos comunes, y por ende las acciones de cobro de dichas cuotas es susceptible de tramitación por la vía ejecutiva.-
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil por su parte determina los requisitos concurrentes que deben existir en una demanda para que proceda el decreto de las medidas cautelares en jurisdicción ordinaria, a saber:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo , y,
2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.
La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora y fumus boni iuris”.-
Así, se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).-
Entonces, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el caso de autos, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que el accionante resultare vencedor pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.-
A su vez, la doctrina ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.-
En tal virtud, para el caso de autos, esta Juzgadora deberá determinar si el accionante es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que se fundamenta su pretensión.-
En el caso que nos ocupa, de los recaudos acompañados no surge la presunción grave de que efectivamente la conducta atribuida a la demandada como fundamento de la solicitud cautelar se este realizando, razón por la cual no resulta probable, a la vista de esta Juzgadora, que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico como consecuencia de la conducta denunciada.-
De lo anteriormente expuesto, se puede deducir que no se encuentran llenos los extremos de Ley para proceder al decreto de la cautelar típica como la que se solicita, en razón que no existe la presunción del derecho que se reclama en lo que respecta a lo pedido por la actora y analizado en la consideración anterior.-
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto le es forzoso a este Tribunal negar como en efecto NIEGA la medida de Embargo Ejecutivo solicitada por la parte actora. ASI SE DECLARA.-
Particípese lo conducente en relación a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada mediante oficio al Registrador Inmobiliario correspondiente. Líbrese oficio.-
LA JUEZ,
Abg. FABIOLA TERAN SUAREZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En la misma fecha y como fue ordenado, se libró Oficio Nro.__________ al Registrador Inmobiliario del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
FTºS/MGR/Neil.-
EXP. 4770-16