REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Por escrito presentado en fecha 24 de Abril de 2.017, por los ciudadanos: JOSÉ MANUEL DE JESÚS GROSSO CARTUSCIELLO y NANCY VICTORINA SUMABILA SAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.940.456 y V-8.748.605 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada JUANA MARGARITA ARNAL PINTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.478, quienes conforme al artículo 185-A del Código Civil, muy respetuosamente expusieron que contrajeron matrimonio el día Veintiséis (26) de Mayo de 1.994, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Guatire y Bolívar, Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, que su último domicilio conyugal fue en el Conjunto Residencial La Laguna, casa NC4-98, Urbanización Nueva Casarapa, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda; que desde el mes de Mayo de 2.011, de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho, suspendieron desde ese momento la convivencia en común, así como todo nexo o comunicación entre ellos, desde entonces han estado viviendo en la misma casa, pero durmiendo en habitaciones separadas y no ha sido posible la reconciliación entre ellos. En virtud de lo ante expuesto de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan el Divorcio. Que adquirieron bienes de fortuna que serán liquidados posteriormente.-
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberán acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Ahora bien, admitida la solicitud por auto de fecha 16 de Mayo de 2.017, y notificada la representante del Ministerio Público en fecha 30 de Mayo de 2.017, y en virtud de haberse cumplido los requisitos de ley, establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se procede a dictar la referida decisión.-
Acompañan al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1. Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 20, de fecha 26 de Mayo de 1994, de los ciudadanos JOSÉ MANUEL DE JESÚS GROSSO CARTUSCIELLO y NANCY VICTORINA SUMABILA SAMBRANO, suscrita por la Abg. CARMEN JANETH MARTÍNEZ VIVAS, Registradora Civil de la Parroquia Guatire y Bolívar, Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda.-
2. Copias simples de las Cédulas de Identidad de los solicitantes en un (01) folio útil.-
Para decidir, esta Sentenciadora observa:
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la
institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello: PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal; SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de más de cinco (5) años; y CUARTO: Que el Ministerio Público no objetare la solicitud. En el caso de marras; y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: JOSÉ MANUEL DE JESÚS GROSSO CARTUSCIELLO y NANCY VICTORINA SUMABILA SAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.940.456 y V-8.748.605 respectivamente. Y ASÍ SE DECLARA.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: JOSÉ MANUEL DE JESÚS GROSSO CARTUSCIELLO y NANCY VICTORINA SUMABILA SAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.940.456 y V-8.748.605 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha veintiséis (26) de Mayo de 1.994, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Guatire y Bolívar, Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, según consta de Acta N° 20 del Libro de Matrimonio llevado por ese Despacho durante el año 1.994.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire, 16/06/2017 . Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. FABIOLA TERÁN SUÁREZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En esta misma fecha siendo las 10:00 de la mañana, se registró y publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
FTS/MGR/Chal.
EXP. N° 4.857-17.
|