REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA
DEMANDANTE: ASOCIACION CIVIL “FEDERICO OZANAN” sin fines de lucro, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 19 de Septiembre de 1996, bajo el No. 21, tomo 24, protocolo primero, tercer semestre del año 1996.-
APODERADOS DEL DEMANDANTE: ENRIQUE HERRERA SILLA, JOSE ARMANDO VELAZCO RAMIREZ y LUDMILA GONZALEZ, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.390, 15.563 y 26.907, respectivamente.-
DEMANDADA: INVERSIONES J.J.A.B. 3000, C.A., inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de Agosto de 2009, bajo el No. 53, tomo 151-A, representada por lo ciudadano JOSE ALCIDES ALBORNOZ MORA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.873.988.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDADA: EUDELYS JOSEFINA LOPEZ CHACIN, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 252.514.-
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.-
EXPEDIENTE Nº 4853-17.-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 20 de Abril de 2017, por el ciudadano JOSE ARMANDO VELAZCO RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.563, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ASOCIACION CIVIL “FEDERICO OZANAN” sin fines de lucro, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 19 de Septiembre de 1996, bajo el No. 21, tomo 24, protocolo primero, tercer semestre del año 1996, por las razones de hecho y derecho explanados en el mismo, reclama el desalojo del local comercial fundamentado en los literales “a”, “c”, e “i”, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES J.J.A.B. 3000, C.A., inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de Agosto de 2009, bajo el No. 53, tomo 151-A, debido al mal servicio prestado, las irregularidades cometidas en la ejecución del contrato, el mal estado de las instalaciones, el mal estado de los bienes y equipos entregados, así como el estado de insalubridad en que se encuentra el local comercial, además de la falta de pago de siete (7) mensualidades de arrendamiento.-
En fecha 02 de Mayo de 2017, este Tribunal procedió a la admisión de la acción ordenándose al efecto el emplazamiento de la demandada para el acto de la litis contestación.-
En fecha 17 de Mayo de 2017, el Alguacil de este Tribunal RENNY MARCANO, consigno recibo de citación debidamente firmado por presidente de la sociedad mercantil demandada.
En fecha 20 de Junio de 2017, este Tribunal vencido como fue el lapso para la contestación de la demanda, procedió a fijar el día y hora en la cual se iba a llevar a cabo la audiencia preliminar.-
En fecha 21 de Junio de 2017, compareció el ciudadano JOSE ALCIDES ALBORNOZ MORA, en su carácter de representante de la sociedad mercantil INVERSIONES JJAB, C.A. asistido de abogado, quien consigna escrito de contestación de la demanda.-
En fecha 26 de Junio de 2017, día y hora fijada para que se lleve a cabo la audiencia preliminar donde se hicieron presentes las partes inmersas en el presente caso.
Así pues, tenemos que de la actuaciones previamente determinadas la parte demandada dio contestación a la demanda en fecha 21 de Junio de 2017, vencido el lapso de emplazamiento, lapso que se verifico desde el 18 de Mayo de 2017 al 19 de Junio de 2017, ambas fechas inclusive.
En este tipo de casos el Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, mediante sentencia proferida en fecha 06 de Junio de 2016 dejo por sentado el siguiente criterio:
Así las cosas, de las actas procesales y del cómputo de los días de despacho transcurridos ante el tribunal de la causa cursantes al folio 138 del presente expediente, se evidencia que la oportunidad para la contestación de la demanda por parte de la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN HERNÁNDEZ, vencía el día 9 de octubre de 2015, observándose que la demandada no compareció por medio de sí ni por medio de apoderado judicial alguno, abriéndose de pleno derecho un lapso de cinco (5) días para que la demandada promoviera todas las pruebas que quiera valerse, los cuales transcurrieron de la siguiente manera: 19, 20, 21, 22 y 23 de octubre de 2015; verificándose que en fecha 20 de octubre de 2015, la apoderada judicial de la parte demandada procedió a ratificar las pruebas consignadas conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda (presentado extemporáneamente por tardío) en fecha 19 de octubre del mismo año, por lo que al haberse cotejado que si bien la parte accionada no dio contestación a la demanda oportunamente pero si procedió a promover los medios probatorios que así consideró pertinentes, el tribunal cognoscitivo debió dar continuación al procedimiento oral, esto es, proceder a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y sus subsiguientes actos, todo de conformidad con estipulado en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, ya transcrito.
Esto deviene en el fin que persigue la audiencia preliminar, el cual no es más que una aproximación del juez a las partes; un intercambio directo de ideas del Magistrado con sus interlocutores; una invitación a entenderse éstas respecto al programa del contradictorio para depurarlo de todo aditamento innecesario o vicio u omisión. Así pues, si bien el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, contiene un vacío legal, en cuanto a cual acto prosigue en el caso de marras, lo lógico es que en el procedimiento se hayan promovido pruebas siga su curso normal –como anteriormente se dijo-, es decir se fije y se realice la audiencia preliminar en donde las partes y sus abogados tendrán la oportunidad de acercarse y en presencia del juez, en un acto informal tratar o aprovecharlo para resolver sus controversias, la cual el juzgador no puede negar dicha posibilidad, dentro de los limites procesales establecidos por la ley.
Aunado a ello, doctrina publicada en la revista Derecho probatorio, Nº 15, Ediciones HOMERO, Caracas, 2009 páginas 452, previno al respecto lo siguiente:
“(…) Nuestra tesis se centra en el primer caso, es decir, cuando el demandado promueve pruebas luego de la contestación omitida, dado los efectos procesales que generan determinados medios de pruebas.
Veamos: Somos partidarios que en el primero de los casos (cuando el demandado presenta pruebas en esos cinco días) el tribunal puede en algunos casos, fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar como si se hubiere presentado la contestación (o precluído la oportunidad) por las razones siguientes:
Primero el legislador no prohibió expresamente que no deba celebrarse la audiencia preliminar si el demandado no contesta la demanda. Segundo, y quizá sea este el punto soporte de nuestra tesis, de esas pruebas que presente el demandado en ese lapso de cinco días (aunque no haya contestado demanda) puede que deban evacuarse posteriormente y creemos que sean, en el lapso correspondiente de evacuación que tiene lugar luego de verificada la audiencia preliminar que, como dispone la norma 868 en comento “… Este plazo no será superior al ordinario (…)” (Resaltado de esta alzada).
Ahora bien, según el criterio explanado con anterioridad por nuestro Tribunal Superior el deber del Tribunal de la causa, cuando se verifica que la contestación por parte de la accionada se ha verificado fuera de sus lapsos naturales, es dejar transcurrir los cinco (5) días subsiguientes al lapso de contestación omitida, a los fines de que dicha parte promueva las pruebas que ha bien tenga presentar y si en este lapso la parte demandada hace la referida promoción de prueba el Tribunal de la causa debe fijar el acto para que se lleve a cabo la audiencia preliminar.
En el presente caso la contestación de la litis se verifico dos (2) días siguientes al vencido el lapso para ello, el 21 de Junio de 2017, sin embargo este Juzgado de forma errónea en fecha 20 de Junio de 2017 procedió a fijar por auto la fecha para que se llevara a cabo la audiencia preliminar en la presente causa, subvirtiendo así el procedimiento contenido en el Código de Procedimiento Civil, aunado al procedimiento explicado por el Juez Superior en la sentencia previamente citada, es por ello que en el lapso que este Tribunal fijo la audiencia de preliminar, realmente la causa se encontraba computándose los cinco (5) días con que cuenta la parte demandada para promover las pruebas pertinentes, lo que creo un estado de indefensión para la parte demandada por confundir los lapsos en los cuales nos encontrábamos.
En razón a dicho error material involuntario los jueces tienen la facultad de ordenar el proceso a los fines de procurar la estabilidad de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil lo que a continuación se transcribe:
“…Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…” (Negrita y Subrayado del Tribunal)
En este estado, quien aquí decide considera oportuno resaltar la importancia que tiene para el proceso el que los actos procesales se efectúen correctamente como lo establece el artículo anteriormente citado, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.
En el mismo orden de ideas, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto irrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes:
1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.
3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani).
La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquéllos, cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad o por criterio jurisprudencial. Se entiende entonces que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.
Ciertamente, en el caso bajo estudio puede deducirse que cuando este Juzgado publico auto mediante el cual fijo la audiencia preliminar en fecha 20 de Junio de 2017 incurrió en un error material involuntario que subvirtió el proceso que se estaba computando, en virtud de la contestación omitida, lo que vulnero la igualdad entre las partes por no garantizarle a la accionada los cinco (5) días de despacho que contempla el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil para que procediera a promover los medios probatorios que a bien tuviera a promover, de manera que, a los fines de garantizar el derecho a la defensa a la parte demandada, resulta procedente y ajustado a derecho la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que una vez sea notificada las partes inmersas en la presente causa, comience a computarse el lapso de promoción de prueba contemplado en el primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos que han quedado expuestos, este Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Plaza y Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano Miranda administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide así:
PRIMERO: se REPONE LA PRESENTE CAUSA a que se comience a computar el lapso de promoción de prueba contemplado en el primer párrafo del articulo 868 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se REVOCA y se deja sin efecto alguno, el auto de fecha veinte (20) de Junio de 2017, en el cual se fijo la audiencia de mediación.
SEGUNDO: Se DECLARA LA NULIDAD de las actuaciones celebradas con posterioridad al día veinte (20) de Junio de 2017.
TERCERO: A los fines de garantizarle el derecho a la defensa a las partes inmersas en la presente causa, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Plaza y Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano Miranda, en Guatire a los treinta (30) días del mes de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZA
Abg. FABIOLA TERAN SUAREZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 03:00 de la tarde.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
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FTS/MGR.-
EXP. 4853.-
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